Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 17 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002187

Celebrada la audiencia de saneamiento fijada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se sigue en contra del imputado J.L. DA S.D.S., se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, ABG. J.R., el imputado mencionado, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y la defensa, ABGS. O.M. y J.C.O.. De seguidas, el tribunal constatando que en fecha 11/10/2005, oportunidad en la que se efectuó la correspondiente audiencia preliminar, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en relación a la aplicación retroactiva de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar la aplicación estricta del Principio de Irretroactividad de la ley penal.

Ahora bien, luego de analizado el contenido de dicha audiencia y su correspondiente auto motivado, evidenció la posible causal de nulidad del referido acto, por violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservancia de los artículos 24 ejusdem y 2 del Código Penal vigente en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, este tribunal atendiendo al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

Igualmente conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…

(resaltado del tribunal); y estando dentro del lapso previsto tanto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal ya citado como en el artículo 193 ejusdem que señala:

Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…

(resaltado de quien suscribe);ordenó la fijación de la presente audiencia especial, a los fines de subsanar o corregir el defecto en la aplicación del principio constitucional citado.

La defensa ante la rectificación a efectuar por el tribunal, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido, oponiéndose la representación fiscal a dicho pedimento exponiendo los correspondientes argumentos de hecho y de derecho en relación al otorgamiento de la medida solicitada por la defensa.

De modo pues, que en el presente caso, la solicitud efectuada por la defensa encuadra perfectamente dentro del supuesto de excepción del Principio de Irretroactividad de la Ley penal consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Penal vigente, es decir, la Retroactividad, por pertenecer a la problemática de la sucesión de leyes penales, al efecto disponen la mayoría de los doctrinarios, en especial los patrios, Dr. A.A.S. y Dr. H.G., que se presentan tres hipótesis de aplicación cuando se promulga una nueva ley penal. En el caso que nos ocupa, la solicitud efectuada por la referida defensa encuadra dentro del supuesto que los referidos autores denominan “Hipótesis de la Ley penal modificativa más benigna”, mediante la que se establece la obligatoriedad de aplicación de la nueva ley, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el reo.

Al efecto, dispone el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31:

…Si la cantidad de droga no excede de…cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión…

En contraposición, la derogada norma señalada en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponía:

El que ilícitamente, trafique, distribuya….será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

Siendo entonces, que la disposición contenida en el señalado artículo 31 de la novísima ley sobre la materia, comporta una pena menor a la que disponía la norma anterior, es evidente que debe aplicarse ésta en beneficio del imputado, razón por la que se considera procedente el pedimento efectuado por la defensa en la referida audiencia preliminar y se deja sin efecto la decisión de este tribunal que ordenó la aplicación del Principio de Irretroactividad de la ley penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 01 de este circuito judicial penal, declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa en audiencia de fecha 11/10/2005,dejando sin efecto el pronunciamiento que al efecto señaló en esa oportunidad este tribunal al respecto, por lo que se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado J.L. DA S.D.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente desde el 05/10/2005, permaneciendo en toda su vigencia y validez todos los demás pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar de fecha 11/10/2005 y en el auto de apertura a juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dictara. Se ordena mantener la medida de privación de libertad en contra del imputado, por considerar que subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005).-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SAPM

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