Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2011-002255

Fue interpuesto en fecha 06-07-11 libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la Abogada O.N.D., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.336.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.345, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.D.D.S. y A.D.S.R., venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.379.204 y V-7.413.866 respectivamente contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES LEXUS, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 25, Tomo 37-A, representada por su Presidente ciudadano R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula V-3.868.841; la cual interpone en los siguientes términos:

Manifiesta la apoderada actora que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONFECCIONES LEXUS, C.A. en fecha 25-08-2009 sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado en la letra y número M-2, ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 esquina calle 13 de esta ciudad, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parte del pórtico techado de éste nivel; SUR: con el lindero sur del edificio; ESTE: con pared medianera que lo divide del local M-1 y OESTE: con pared medianera que lo divide del local M-3; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 25-08-2009, bajo el Nº 11, tomo 155 el cual reproduce marcado “B”.

Aduce la apoderada actora que el tiempo de duración del contrato se estipuló en su cláusula cuarta por un año fijo contado desde el día 01-05-2009 hasta el día 30-04-2010, por lo que llegada la fecha de vencimiento, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de prórroga legal de seis meses previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido alega que verificado el vencimiento de la prórroga legal, esto es el día 01-11-2010 y a pesar de las diligencias efectuadas a fin de lograr la entrega del inmueble, afirma que la firma mercantil demandada no ha cumplido con su obligación contractual y legal; resaltando el hecho de que en la cláusula novena del contrato se estipuló que en caso de incumplimiento a la obligación de entregar el inmueble vencido el término del contrato, la arrendataria debería pagar al arrendador la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada día de retraso, como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble. Es por ello que con fundamento en los artículos 1167, 1159, 1160, 1264, 1271 y 1594 del Código Civil y especialmente en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y el de la prórroga legal, a la sociedad mercantil CONFECCIONES LEXUS, C.A. para que en su condición de arrendataria convenga o a ello sea condenada por el tribunal a cumplir el contrato celebrado y proceda a entregar a sus representados en su condición de arrendadores, el inmueble antes descrito en el mismo estado en que lo recibió; en pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de cláusula penal por cada día de mora que transcurra desde el día 01-11-2010 hasta la entrega definitiva del inmueble, monto que asciende a la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.900,00) que resultan de multiplicar ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por los doscientos cuarenta y seis (246) días que han transcurrido desde el 01-11-2010. Solicita igualmente el pago de las costas que se deriven del juicio, incluidos los honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.900,00) equivalentes a CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (485.52 UT) a razón de setenta y seis Bolívares (Bs. 76,00) por cada unidad tributaria.

Admitida la demanda en fecha 03-08-11 por este Tribunal, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 09-08-11 la apoderada actora consigna copias respectivas a fin de ser librada la compulsa, quien solicita le sea entregada la misma a fin de gestionar la citación con otro alguacil, lo que cual le fue acordado el día 19-09-11, siendo retiradas el día 29-09-11. En fecha 05-10-11 la apoderada actora consigna las resultas de los trámites de la citación efectuados por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó haber recibido los emolumentos necesarios en su oportunidad, así como la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada; por lo que solicitada y acordada la citación por carteles, se verificó el cumplimiento de las formalidades de ley en fecha 17-11-2011. Solicitada la designación de defensor ad litem, el Tribunal en fecha 11-01-12 designó a la abogada V.C., quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Solicitada la citación personal de la defensora de oficio, en fecha 07-02-12 comparece el abogado J.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.315, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONFECCIONES LEXUS, C.A. se da por citado, consignando al efecto poder autenticado y en fecha 09-02-12 procede a consignar escrito de contestación, donde opone cuestión previa y reconvención, la cual fue admitida el 10-02-12. En fecha 14-02-12 comparece el abogado J.C.C. y solicita la devolución del poder consignado mediante el cual se dio citado por cuanto erradamente consignó poder otorgado por persona jurídica distinta, por lo que consigna al efecto poder conferido por la demandada de autos Confecciones Lexus, C.A. En la misma oportunidad la apoderada actora procede a contestar la reconvención propuesta y en fecha 15-02-12 el Tribunal dictó auto donde repuso la causa al estado de contestar la demanda para el segundo día de despacho siguiente contado a partir del día 14-02-12 y declaró la nulidad de las actuaciones practicadas desde el 07-02-12 al 14-02-12; por lo que el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación y de reconvención en los siguientes términos:

Opone al cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ibídem con fundamento que la parte demandante establece ser la arrendadora del inmueble arrendado sin especificar los datos relativos a la adquisición del mismo que demuestren su cualidad de propietaria-arrendadora, por lo que en tal sentido a firma que ésta debió probar su cualidad de propietaria de los locales arrendados acompañando al libelo el documento de propiedad de los mismos e indicar en el libelo los datos relativos a su adquisición o en caso negado, acompañar documento que le autorice a celebrar arrendamientos.

Como contestación a la demanda, niega y rechaza la acción por ser falso que la relación arrendaticia que une a su representada (Confecciones Lexus, C. A. con la parte actora hubiese a comenzado a regir desde el día 01-05-2009 hasta el 30-04-2010, negando que el contrato anexado al libelo represente el inicio de la relación arrendaticia. En tal sentido sostiene que la relación de marras comienza a regir en el año 2005 dentro del concepto establecido en el artículo 1579 del Código Civil en virtud de que su representada estaba en posesión del local arrendado, quien lo usaba mediante el pago del canon de arrendamiento mensual a nombre de los arrendadores, demostrando así la falsedad alegada en el libelo a objeto de simular y ocultar la falsedad de los hechos para no conferirle el lapso de prórroga legal en caso de que el contrato de marras pudiese ser considerado a tiempo determinado. Niega y rechaza que llegado el vencimiento del contrato el día 01-05-2010 comenzó a correr el plazo de prórroga legal y que ésta venciere el día 01-11-10, negando además que la parte actora haya realizado diligencias para su representada hiciere entrega del local arrendado. Niega también el incumplimiento que le imputa la actora pues afirma que le corresponde una prórroga legal de dos años conforme al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando además que el contrato que une a CONFECCIONES LEXUS, C.A. con la arrendadora es a tiempo indeterminado por lo que aduce que no es procedente el concepto de prórroga legal, pues ésta sólo procede en casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado y en caso contrario, no le fue conferida la prórroga legal en los términos establecidos por la ley.

Por otra parte niega y rechaza la presente acción en virtud de que su representada nunca firmó documento alguno que hiciera suponer que realizaría la entrega de los locales, ni fue notificada de la no continuación del contrato de arrendamiento y mucho menos documento que sea considerado un desahucio, aunado al hecho de que una vez vencido el término del contrato cuyo cumplimiento se acciona, alega que su representada continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador ni del propietario del inmueble, quienes siguieron cobrando los cánones de arrendamiento por lo que aduce que operó de pleno derecho la tácita reconducción, sosteniendo que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la misma ha debido tramitarse por las normas que contemplan las causas relativas a los juicios por desalojo y no por cumplimiento de contrato; cuya indeterminación alega que se puede constatar una vez promovidas las pruebas pues afirma que sobre el último contrato autenticado en fecha 25-08-2009, bajo el Nº 11, tomo 155 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, operó la tácita reconducción por no existir una verdadera notificación que indudablemente le manifestara al inquilino la voluntad de no renovar el contrato, por lo que al expirar el mismo, éste quedó en la posesión pacífica del inmueble sin oposición del propietario, cobrando los arrendadores identificados en autos los respectivos cánones, razón por la que afirma que al no existir desahucio se aplican al presente caso las consecuencias previstas en los artículos 1600, 1601 y 1614 del Código Civil y así solicita sea declarado.

Niega y rechaza la acción por cuanto alega que la misma es violatoria de los derechos e intereses establecidos por la legislación por ser eminentemente de orden público, que pretende falsear, simular y ocultar la realidad, negando el verdadero tiempo que lleva su representada ocupando el local arrendado desde fecha anterior a la alegada en el libelo de demanda, a lo que denuncia la existencia de un fraude procesal por querer utilizar los órganos jurisdiccionales con bases falsas para obtener los arrendadores una ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de su mandante como inquilina.

Niega y rechaza que su representada tenga que pagar la suma de Bs. 36.900,00 por concepto de cláusula penal a razón de Bs. 150,00 por cada día de retardo en la entrega del mismo, que según la actora transcurrieron 246 días desde el 01-11-2010 sin especificar hasta que fecha computó dicho cálculo con lo que creó incertidumbre jurídica e imprecisión para determinar la suma de Bs. 36.900,00. En tal sentido aduce que la referida cláusula penal concebida en el contrato de arrendamiento y cuyo cumplimiento se acciona, es contraria a derecho, exagerada, desproporcionada, violatoria del orden público y no redactada conforme a lo establecido en la ley, por cuanto una verdadera cláusula penal debe acarrear sanciones para ambas partes contratantes, no siendo la misma redactada de un modo equitativo para ambas partes, situación que fundamenta en el artículo 1258 del Código Civil, pues al constituir la estimación hecha de antemano por los contratantes de los daños y perjuicios a los que puede dar lugar la inejecución moratoria o compensatoria, afirmando además que los únicos daños y perjuicios que se le pueden causar al arrendador por la falta oportuna de la entrega del inmueble arrendado, son los pagos de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por lo que los mismos deben ser equivalentes a las pensiones de arrendamiento que se produzcan en razón a la ocupación que haga el arrendatario aun después de vencido el contrato, alegando que la fijación de la cláusula penal establecida en el contrato de marras carece de validez dado el inminente orden público en la cual está revestida la materia inquilinaria conforme al artículo 1275 del Código Civil.

En cuanto a la RECONVENCION señala que su representada desde el año 2005 ocupa el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra M-2 ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 esquina calle 13 de esta ciudad, con una superficie de 105 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parte del pórtico techado de éste nivel; SUR: con el lindero sur del edificio; ESTE: con pared medianera que lo divide del local M-1 y OESTE: con pared medianera que lo divide del local M-3; en calidad de inquilina en virtud de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con los señores J.D.D.S. y A.D.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.379.204 y 7.413.866 respectivamente, comerciantes y de este domicilio; estipulándose que los cánones se pagarían en el domicilio del arrendador en forma personal tal como se evidencia de recibos emanados del arrendador los cuales serán incorporados a juicio en otra oportunidad procesal conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Añade que en el último contrato de arrendamiento suscrito entre su representada Confecciones Lexus, C.A. y los arrendadores, se estipuló una duración hasta el día 30-04-2010 según se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 25-08-2009, Nº 11, tomo 155 y que cursa en autos; y que a cuyo vencimiento su mandante quedó ocupando el inmueble arrendado sin ninguna oposición de la arrendadora, recibiendo y cobrado el alquiler, momentos indicativos de que la relación arrendaticia continuó a tiempo indeterminado; razón por la cual y en vista de haber intentado una demanda en contra de su representado una sentencia que vaya en contra de sus derechos e intereses con el malvado propósito de desalojarla, es que procede por vía reconvencional a demandar a los ciudadanos J.D.D.S. Y A.D.S.R. con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1600 y 1614 del Código Civil, para que convengan o sean condenados por el tribunal en declarar y reconocer que el presente contrato de arrendamiento que une a los arrendadores y a su representada es a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción, permitiendo el goce pacífico del inmueble cumpliendo así con su principal obligación como es la de hacer gozar al inquilino del inmueble como fue pactado en el contrato celebrado; en pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios que con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil por los gastos que ha tenido que sufragar su representada con motivo de la temeraria acción, sin pasar por alto que no ha podido trabajar en la forma acostumbrada, viendo mermado su patrimonio. Solicita el pago de las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por este tribunal. Estima la acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a mil trescientas quince punto setenta y ocho unidades tributarias (1315.78 UT) calculadas en un valor de Bs. 76,00.

Admitida la reconvención por el Tribunal en fecha 17-02-2012 y emplazada la actora reconvenida para el segundo día de despacho siguiente, ésta compareció 23-02-2012 y consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Aduce la demandante reconvenida que la reconvención se fundamenta en las mismas afirmaciones de hecho efectuadas en la contestación a la demanda, las cuales rechaza afirmando que la demandada Confecciones Lexus, C.A. de manera temeraria pretende excusar su incumplimiento en hechos y afirmaciones que constituyen su defensa de fondo y el supuesto pago de unos daños y perjuicios cuando afirma que los únicos perjudicados en la presente causa son sus representados ante el incumplimiento por parte de la demandada de autos del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la acción, por lo que alega que la reconvención resulta improcedente y que sólo se traduce en una violación a los deberes de lealtad y probidad procesal que deben regir en todo proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta por no ser ciertos los hechos narrados ni serle aplicado el derecho invocado. Niega por ser falso que la sociedad mercantil Confecciones Lexus, C.A. se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda desde el año 2005 en virtud de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, negando igualmente que en virtud de dicho contrato haya acordado con sus representados que los cánones se pagarían en el domicilio del arrendador en forma personal.

Niega y contradice por falso que el último contrato suscrito con la demandada se estipulara una duración hasta el 20-06-10 alegando que lo cierto que el único contrato celebrado con la demandada es el autenticado en fecha 25-08-2009 donde se estipuló una duración de un año contado a partir del 01-05-2009 hasta el 30-04-2010; negando igualmente que llegado el vencimiento del mismo la demandada haya ocupado el mismo sin oposición de los arrendadores, negando que éstos hayan recibido y cobrado el pago por canon de arrendamiento y que por ello se haya indeterminado la relación arrendaticia, operando así la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil pues de lo contrario, sus representados no se hubiesen visto en la forzosa necesidad de acudir al órgano judicial a fin de solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y el de su prórroga. Niega y rechaza también que no se le haya respetado el beneficio de la prórroga legal establecida en la ley especial. Niega y rechaza que se le hayan causado daños y perjuicios a la demandada de autos y que por ello deban pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), razones por las que solicita sea desechada la reconvención propuesta.

En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma alegada con fundamento en no haber especificado los datos relativos a la adquisición del inmueble arrendado que demuestren la cualidad de propietarios de los demandantes, niega y rechaza la misma toda vez que en el libelo de demanda se acompañó marcado “B” y se señaló de forma expresa el contrato de arrendamiento que sirve como documento fundamental a la demanda el cual es suficiente para demostrar la legitimación activa para sostener la presente causa en virtud de estar en presencia de una relación arrendaticia donde no se discute la propiedad o titularidad del inmueble dado en arrendamiento.

Al respecto señala también que la demandada se refiere a una falta de cualidad que debió oponerse como una defensa previa al fondo del asunto pero nunca como una cuestión previa las cuales tienen como objeto sanear al proceso de los vicios que hasta ese instante posea. Sin embargo y a todo evento procede a señalar los datos relativos a la protocolización del inmueble objeto de la demanda así como del documento de Condominio, cuyos documentos anexa en copia certificada.

En fecha 27-02-12 y estando en la oportunidad probatoria, la parte demandada promueve las siguientes documentales: marcada “A” copia del expediente administrativo emanado de Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren; marcados “B, C, D y E” contratos de arrendamiento autenticados por ante las Notarías Públicas Quinta, Tercera, Cuarta de Barquisimeto; marcado “F” el acta constitutiva de la empresa Confecciones Lexus, C.A. y marcados con los números “1, 2, 3, 4, 5 y 6” recibos de pago. Promueve la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENTIAT) así como las prueba testimonial de los ciudadanos N.M.A., M.L.L., A.D.P. y por último el valor probatorio del expediente de consignación llevado por este tribunal signado con el número KP02-S-2010-005304, las cuales fueron recibidas y admitidas por el tribunal el día 28-02-12. Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos, ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir su declaración testimonial, situación de la que el tribunal dejó constancia mediante actas de fechas 02-03-12 y 05-03-12 (folios 396 al 398).

En fecha 05-03-12 la parte actora consigna escrito de impugnación, oposición y de desconocimiento a las pruebas presentadas por la parte demandada conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad consigna escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas el 06-03-12. En fecha 21-03-12 el tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento del fallo para el tercer día de despacho a aquél que constasen las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada, las cuales fueron recibidas el 30-03-12. En fecha 16-04-12 la apoderada judicial de la actora solicitó el abocamiento del sucrito juez, lo cual fue acordado el 17-05-12 ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose al efecto exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyas resultas se agregaron a los autos el día 16-07-12. En fecha 14-08-12 el tribunal dicta auto agregando los oficios Nros. 001106 y 001107 emanados por el SENIAT.

Concluida así la sustanciación de la presente causa y estando en la oportunidad de resolver la misma, es necesario advertir aquí que la parte demandada en el momento de contestar la demanda procedió a oponer cuestión previa del defecto de forma y a reconvenir a la demandante, quien a su vez contestó la reconvención en la oportunidad legal, por lo que siguiendo el orden lógico debe resolver primero este Tribunal la cuestión previa opuesta y, de resultar ésta desechada, procederá a resolver el fondo de la demanda para luego entrar a analizar la reconvención propuesta y así se establece.

Así las cosas, quien aquí decide debe resolver como PUNTO PREVIO el fraude procesal que ha sido denunciado por la parte demandada con fundamento en que los arrendadores han querido utilizar los órganos jurisdiccionales con bases falsas para simular y ocultar la realidad, negando el verdadero tiempo que lleva su representada ocupando el inmueble arrendado para así obtener una ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de la arrendataria. Ahora bien, el fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional, siendo definido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la siguiente manera:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

De lo anterior se desprende que el fraude procesal persigue utilizar o subordinar el proceso judicial a los fines de perjudicar a una de las partes del proceso o hasta a un tercero, maquinaciones dirigidas a crear determinadas situaciones jurídicas para lograr un efecto determinado y eludir la aplicación correcta de la norma, por lo que constituye un fraude a la ley. Es por ello que aún de oficio, el juez debe anular aquellos actos o incluso procesos que no están destinados a mantener la igualdad entre las partes.

En tal sentido y cuando el fraude procesal es demandado, bien sea por juicio ordinario o de manera incidental, la mencionada sentencia estableció que los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que encarna una clase de hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil y que no persigue reparación o indemnización pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real con el fin de producir nulidades. Por tal razón, la sola mención de la existencia de un fraude procesal, requiere por parte del juez una revisión minuciosa de las razones que se invocan para delatar su existencia. Así lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 01-08-2012 con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expediente N° AA20-C-2012-000249, expresando lo siguiente:

Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.

Bajo las anteriores premisas y revisado como ha sido el escrito donde el apoderado de la parte demandada denuncia la existencia de fraude procesal en la presente causa, quien aquí decide observa que éste está dirigido a desvirtuar los hechos alegados en el libelo, como lo es el tiempo de duración de la relación arrendaticia de marras pues alega que la misma es superior a lo señalado por la demandante; observándose igualmente que dicho alegato constituye la misma defensa de fondo opuesta en el escrito de contestación y que van dirigidas a enervar la acción ejercida por los demandantes; a lo que hay que advertir que los mencionados hechos esgrimidos por la parte demandada, no constituyen per se la existencia de un fraude procesal pues, como se dijo antes, son las mismas excepciones y defensas esgrimidas en el escrito de contestación que van dirigidos a enervar la pretensión deducida por la demandante, cuya procedencia o no, necesariamente debe determinarse en la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la denuncia de fraude procesal delatada por la parte demandada en el escrito de contestación, por no subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

Establecido lo anterior, corresponde resolver el defecto de forma opuesto conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo con fundamento en que la parte demandante establece ser la arrendadora del inmueble arrendado sin especificar los datos relativos a la adquisición del mismo que demuestren su cualidad de propietaria-arrendadora, es necesario señalar que, en efecto, el citado artículo establece que deberán producirse junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la acción y de los cuales de derive el derecho deducido; sin embargo en la presente demanda se observa que la pretensión de la actora está dirigida a obtener por parte de la demandada el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato como es entregar el inmueble arrendado por haber vencido el plazo estipulado y entregarlo en buenas condiciones, libre de personas y que pague la cantidad convenida en la cláusula penal, obligaciones todas estas que surgen del contrato celebrado, pues allí fueron estipuladas. De manera que es el contrato el que prueba la existencia de la obligación y no el documento de propiedad del inmueble cedido en arrendamiento, cuya titularidad no está discutida en el presente caso. No obstante ello y siendo que la parte demandante procedió a consignar copia certificada del documento de propiedad así como del documento constitutivo del condominio, las cuales cursan desde el folio 93 al 178 de los autos y marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 y deben ser valorados por quien decide al ejercer pleno valor probatorio en la presente causa, constatándose de su contenido que los demandantes ostentan la propiedad del inmueble de marras; a lo que hay que advertir que el tema de cualidad es un aspecto que debe ventilarse como una defensa perentoria y no como una cuestión previa, toda vez que se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión en virtud de constituir un juicio de “relación” y no de “contenido”, razones éstas por las cuales la cuestión previa alegada debe ser rechazada al no adecuarse el alegato esgrimido por la parte demandada al supuesto de la norma y así se establece.

Ahora bien y entrando a resolver el fondo de la demanda, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la actora en el libelo consiste en que sea condenada la demandada al cumplimiento del contrato por vía judicial por efecto de su vencimiento, el cual acaeció según su decir el 01-05-2010 así como el de la prórroga legal de seis meses en fecha 01-11-2010 conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que solicita la entrega del inmueble arrendado y la indemnización de los daños y perjuicios que consisten en el pago de la suma de ciento cincuenta bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble como cláusula penal. Por su parte la demandada se excepciona alegando no haber incurrido en incumplimiento alguno, pues alega que la relación de arrendamiento comenzó a regir desde el año 2005 y que por tanto el plazo de la prórroga legal que le corresponde es superior al alegado por la actora, a lo que adiciona que el contrato de marras se indeterminó en el tiempo por efectos de la tácita reconducción. Ante tales alegatos, debe este Tribunal como primer aspecto determinar el inicio de la relación arrendaticia para luego establecer la naturaleza jurídica del contrato y, consecuencialmente analizar la procedencia o no de la acción intentada, por lo que se procede de seguidas a analizar los elementos probatorios incorporados por las partes en el juicio.

En tal sentido se observa que a los fines de demostrar el inicio de la relación arrendaticia, la parte demandada consignó marcado “A” copia certificada del expediente administrativo tramitado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara interpuesto por firma mercantil Confecciones Lexus, C.A. en contra del ciudadano J.D.D.S., cursante desde el folio 187 al folio 288 de los autos y que es valorado por este tribunal conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, la casación venezolana ha sostenido que éstos constituyen aquellos “documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, [ … ] y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. De acuerdo a lo anterior, es necesario advertir que para que sea considerado este tipo de instrumento como documento administrativo, se requiere que sea producto de un acto administrativo emanado por el funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, y es así cuando representa una presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario.

Como colorario de lo anterior y revisada como ha sido la referida copia certificada, este tribunal constata que ésta se corresponde con una solicitud de regulación de alquiler que solicitó la demandada Confecciones Lexus, C.A., solicitud que fue tramitada y resuelta por el órgano competente mediante Resolución Administrativa Nº 021-2010-I de fecha 09-07-2010; sin embargo de su contenido no se aprecia que el órgano administrativo haya emitido pronunciamiento alguno sobre el tiempo de la relación contractual locativa, toda vez que dentro de las competencias inherentes a sus funciones no está facultado para ello pues ésta se circunscribía únicamente a regular el canon de arrendamiento, lo que efectivamente resolvió en la suma de Bs. 3.903,93. En tal sentido se observa que la aseveración en cuanto al tiempo de ocupación del inmueble sujeto a regulación, fue realizada por el propio solicitante, por lo tanto tal declaración no puede surtir efectos probatorios en la presente causa por no entrar en la categoría de documentos administrativos pues constituyen afirmaciones de hecho o peticiones elevadas por los particulares ante un órgano administrativo y así se decide.

En igual sentido, la parte demanda promovió prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT) a los fines de solicitar información sobre la retención y declaración del Impuesto al Valor Agregado por parte del arrendador J.D.D.S. en relación al local arrendado desde el año 2005, así como la declaración del Impuesto Sobre La Renta y del Impuesto al Valor Agregado por parte de firma mercantil Confecciones Lexus, c.a. desde el año 2005 con el propósito de determinar el inicio de la relación locativa, cuyas resultas corren insertas desde el folio 412 al 549 del expediente, observándose de las mismas que mediante oficio Nº 1106 el SENIAT informó que efectivamente el ciudadano J.D.D.S. se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal quien ha venido presentado su Declaración al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) desde junio de 2005, no apareciendo retenciones efectuadas a la empresa Confecciones Lexus, C.A. por dicho concepto. Así también el SENIAT envió oficio Nº 1107 mediante el cual informa que la firma mercantil Confecciones Lexus, C.A. también aparece inscrita Registro de Información Fiscal presentando declaraciones desde enero de 2006, reteniendo el I.V.A. a las empresas AUTOSTAR, C.A. y FOPLUS, C.A., sin embargo dicha información de ningún modo permite demostrar que la demandada de autos ocupe el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 2005 por lo que la misma debe quedar desechada pues sólo se circunscribe a evidenciar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes allí señalados, hecho éste que no es controvertido en el juicio y así se decide.

De igual manera, la parte demandada promovió marcados “B”, “C”, “D”, “E” copia certificada cuatro (04) documentos auténticos cursantes desde el folio 289 al 312 de los autos los cuales son valorados por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de su contenido que los dos primeros documentos se corresponden con la celebración de dos contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos J.D.D.S. y R.A.V., actuando con el carácter de arrendador y arrendatario respectivamente sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, suscritos en fecha 01-05-2005 el primero y el segundo en fecha 01-05-2006; observando adicionalmente que el arrendatario es la misma persona que representa legalmente a la firma mercantil Confecciones Lexus, C.A. (folios 289-301)

Al respecto resulta importante señalar aquí, que por disposición expresa del artículo 15 del Código Civil “Las personas son naturales o jurídicas”, lo cual quiere decir que las personas jurídicas son personas, titulares de derechos y obligaciones distintas y separadas a las de sus socios o representantes legales, pues precisamente el objeto de las sociedades lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley para que pueda por sí sola gestionar sus propios derechos e intereses; por lo tanto al estar separada la personalidad jurídica de la empresa a la de sus socios o representantes legales, no puede decirse que en el presente caso se está en presencia de una misma relación contractual por haber celebrado el ciudadano R.V. los anteriores contratos en forma personal, quien además ostenta la condición de Presidente de la firma mercantil demandada, por cuanto cada uno constituye un sujeto de derechos distinto al otro y por lo tanto cada uno es titular de derechos subjetivos propios; a lo que hay que agregar que el prenombrado ciudadano no es llamado a juicio en forma personal sino como representante de la firma mercantil demandada. En tal razón, es forzoso concluir que no estamos en presencia de una misma relación contractual y por lo tanto, la persona del ciudadano R.V. no tiene interés sustancial en la presente causa, pues sólo figura como representante legal de la firma mercantil demandada, función que comparte con los demás miembros de la Junta Directiva conformada por el Presidente, el Vicepresidente y tres Directores, siendo designados para dichos cargos los ciudadanos R.V.M., R.V.P., L.V.P., Mirilla Peralta de Villegas y K.V.P. respectivamente, conforme se evidencia de las cláusulas séptimas y décima primera del Acta Constitutiva de la firma mercantil Confecciones Lexus, C.A. la cual cursa en el expediente por haberla reproducido la actora marcada “C” a los folios 13 al 17 así como a los folios 313 al 317 al ser reproducida por la parte demandada marcada “F”. En consecuencia, cualquier acto jurídico que dichas personas suscriban a título personal no puede ser opuesto a la empresa mercantil demandada, por ser titulares de derechos subjetivos distintos, razón por la cual se desechan los contratos de arrendamientos sucritos en forma personal por el ciudadano R.V. cursantes desde el folio 289 al 301 de los autos. Bajo los mismos argumentos deben quedar igualmente desechados los recibos de pago emitidos a nombre de R.V. y la firma mercantil Lexus Xtreme, C.A. los cuales fueron acompañados de depósitos bancarios e insertos desde el folio 318 al folio 331 en su parte superior (marcados con los números “1”, “2” y “3”) por constituir terceros ajenos al presente proceso y así queda establecido.

En cuanto al tercer documento auténtico incorporado al juicio marcado “D” (folios 302 al 306) se observa que el mismo no aparece suscrito por persona alguna, toda vez que el mismo aparece “anulado” mediante sello húmedo, razón por la cual dicha documental no produce valor probatorio alguno pues constituye un documento apócrifo y así se establece.

En cuanto al último documento auténtico incorporado por la parte demandada marcado “E” (folios 307 al 312), se observa que éste se corresponde con el mismo contrato de arrendamiento que incorporó la parte actora como instrumento fundamental de la acción y que riela desde el folio 9 al folio 12 por lo tanto, ambas documentales surten efectos probatorios en la presente causa; de cuyo contenido se observa que ambas se corresponden con la celebración de un contrato de arrendamiento entre J.D.D.S. y A.D.S.R. en su condición de arrendadores con la firma mercantil Confecciones Lexus, C.A., en su condición de arrendadora, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número M-2, situado en el nivel mezanine de la edificación denominada Conjunto Comercial Roduar I, ubicado en la carrera 19 esquina calle 13 de esta ciudad, estipulándose en la cláusula cuarta del mismo un tiempo de duración fijo y determinado de un año computado a partir del 01-05-2009 hasta el 30-04-2010, dejando sentado en dicha cláusula que el vencimiento del término se verificaría sin necesidad de notificación alguna.

En este mismo orden de ideas, también se observa que la parte demandada reprodujo marcados con los números “3”, “4”, “5” y “6”, recibos de pagos por concepto de alquiler del inmueble objeto de la demanda que van desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2010, emanados por J.D.D.S. a nombre de la demandada Confecciones Lexus, C.A. e insertos desde la parte inferior del folio 331 al folio 352 y 363 al 365, así como depósitos bancarios efectuados en una cuenta aperturada en el Banco Mercantil a nombre de Duarte Dos S.J., cursantes desde el folio 353 al folio 362, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la actora por impertinentes al no estar discutiéndose la falta de pago. Asimismo desconoce los mencionados recibos de pago por no estar suscritos ni emanan del ciudadano A.D.S.R. con quien existe un litisconsorte activo necesario. Ahora bien y sobre el valor probatorio de los depósitos bancarios, éstos deben desecharse ya que no fue señalado por la demandada en su escrito de promoción cuál hecho pretendía demostrar con los mismos; no obstante ello y una vez analizado el contenido de cada uno de los mismos, se observa que éstos fueron realizados por personas distintas a la demandada, en fechas y montos diferentes, por lo que en definitiva y de acuerdo a lo precedentemente analizado no aportan ningún elemento probatorio que desvirtúe la acción interpuesta en su contra.

En este mismo orden de ideas y respecto a los señalados recibos de pago, se observa que en efecto los mismos están suscritos únicamente por el codemandante J.D.D.S., sin embargo ello no le resta validez a dichos instrumentos al existir un litisconsorcio activo en la presente causa, toda vez que también observa quien esto decide que en el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental, el coarrendador A.D.S.R. estuvo representado en dicho acto por su consorte J.D.D.S. mediante poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Lara de fecha 30-07-1979 bajo el Nº 25, Protocolo 3º, folios 78 al 80, de cuya presentación dejó expresa constancia el funcionario ante quien se autenticó el mencionado contrato; razón por la cual y a juicio de quien esto decide, los recibos sucritos únicamente por el coarrendador J.D.D.S. surten efectos en la relación locativa al estar facultado para representar al coarrendador A.D.S.R. y por ende, producen efecto probatorio en la presente causa y así se establece. Ahora bien sobre el valor probatorio de los mismos, cabe destacarse que aún cuando lo discutido no es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, dichos recibos producen plena prueba a fin de demostrar la existencia de la relación contractual entre las partes con anterioridad a la celebración del contrato de marras, lo que conlleva a este jurisdicente a llegar a la conclusión que de acuerdo al contenido del recibo inserto al folio 331 en su parte inferior, la relación de arrendamiento locativa inició el día 13 de junio de 2007 y no en el año 2005 como lo afirma la demandada y así debe quedar establecido.

Siendo ello así, corresponde ahora determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes en contención y en este sentido se observa que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato en su punto 4.1, las partes convinieron en celebrar un contrato por tiempo fijo y determinado de un año, por lo que éste finalizó el día 30 de abril de 2010 sin necesidad de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil pues dicha condición no está convenida en el contrato, por lo que de ello se tiene que las partes mantuvieron una relación contractual de 2 años y 10 meses; de suerte que al verificarse el vencimiento del contrato, comenzó a correr de pleno derecho para la arrendataria la prórroga legal de un (01) año prevista en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así queda establecido.

De lo anterior se tiene que en el presente caso, la consecuencia del vencimiento fue que operara la prórroga legal a partir del 30-04-2010 y finalizara el día 30-04-2011, no constando en autos que luego de dicha fecha la actora haya recibido de la demandada el pago de las pensiones de arrendamiento a fin de que operara la tácita reconducción alegada por la demandada, pues conforme se evidencia de las copias de los comprobante de recepción de consignación arrendaticia realizadas en el asunto KP02-S-2010-5304 y reproducidas por la propia demandada marcadas con los números “6” y “7”, cursantes desde el folio 366 al 389 así como del propio expediente de consignación que cursa por ante este juzgado, se evidencia que la arrendataria está consignando el pago de los cánones desde el mes de mayo de 2010 sin que la arrendadora haya retirado los mismos; observándose además que ésta interpuso la demanda el día 06-07-2011 lo que pone en evidencia su oposición a que la arrendataria continuase ocupando el inmueble después de vencido el término contractual y el de la prórroga legal; todo lo cual conduce a concluir que la naturaleza del contrato que sirve de fundamento en la presente causa, es a tiempo determinado siendo esta su naturaleza jurídica y así queda establecido.

Determinado lo anterior, es menester establecer si el petitum contiene un error de fundamentación jurídica o si por el contrario la demandante erró al fundamentar su petición desde el punto de vista de los hechos que la constituyen; siendo necesario advertir aquí, que en caso de errar en la fundamentación jurídica, el juez, al no estar vinculado por la calificación que den las partes, puede en base al principio “iura novit curia” desestimar la calificación jurídica dada por el actor y establecer la calificación jurídica que corresponda, declarando con lugar la demanda interpuesta de ser procedente; en tanto, que si lo ocurrido fue que el actor erró al plantear su pretensión basándose en hechos a los cuales no les corresponde la calificación jurídica ni las consecuencias que le ha asignado, lo procedente será desechar la demanda.

En este sentido se observa que la demandante en su escrito libelar demanda por cumplimiento de contrato y solicita la entrega material del inmueble por haber vencido tanto el término contractual de un año así como el de la prórroga legal de seis meses contemplado en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo y tal como quedó establecido anteriormente, la arrendataria tenía ocupando el inmueble por más de dos años por lo tanto le correspondía una prórroga legal de un (1) año de acuerdo al literal “b” de la citada norma, la cual venció el día 30-04-2011; por lo que siendo interpuesta la demanda el día 06-07-2011 con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal respectiva, se constata que en efecto existe un error en la fundamentación jurídica mas no en la pretensión deducida por el actor, situación que no ata al juez, pues como se dijo antes, el juez conoce de derecho y en definitiva la calificación jurídica corresponde a éste, ya que las partes tienen la carga de exponer los hechos y el juez mediante la génesis lógica adecua tales hechos a las normas jurídicas para crear un mandato individual y concreto para cada caso. Razón por la cual, la pretensión deducida por el actor de acuerdo a los hechos narrados en el libelo y probados en el discurrir del proceso, se corresponde con la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual y el de la prórroga legal y así queda establecido.

Como consecuencia del análisis que se hizo antes, debemos igualmente concluir que tal y como lo afirmó la demandante en su libelo, la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término del contrato y el de la prórroga legal arrendaticia, por lo que la pretensión de cumplimiento que ha sido ejercida por la actora debe ser declarada con lugar con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y así queda establecido.

Igualmente solicita la demandante le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en que ha incurrido la arrendataria en el cumplimiento de su obligación de acuerdo a lo establecido en la cláusula penal, consistente en el pago de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato por cada día de mora que transcurra desde la fecha de vencimiento del contrato y de la prórroga legal, es decir desde el 1° de mayo del 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble monto.

Al respecto el artículo 1167 del Código Civil ya citado, señala que puede reclamarse conjunta o separadamente con la acción de resolución o de cumplimiento el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Esto significa que siempre podrá el contratante conjunta o separadamente reclamar el pago de los daños que la inejecución o la ejecución tardía del contrato han generado y para esto deberá demostrar la relación de causa a efecto entre la conducta culposa del otro contratante y el daño o perjuicio generado. Así mismo es necesario señalar que las partes pueden pactar contractualmente el pago de los daños y perjuicios y predeterminar en una cláusula contractual el monto que por ese concepto debe pagar la parte que culposamente incumpla. Esta cláusula se denomina “cláusula penal”. El artículo 1258 del Código Sustantivo estipula que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, lo que implica que al estipularse una cláusula penal el pago de los daños sólo podrá circunscribirse a lo contractualmente pactado y agrega la norma que, el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo. Vale decir que cuando se estipule una cláusula penal queda excluida la posibilidad de reclamar además el pago de la obligación principal y sólo sería posible obtener las dos prestaciones, es decir la principal y la fijada en la cláusula penal, si expresamente se señala en el contrato que la cláusula penal sólo se estipula para compensar el retardo.

En este caso y de acuerdo a lo que se desprende de la cláusula novena las partes convinieron en que, en caso de que la arrendataria no entregase el inmueble arrendado al término del contrato, la arrendadora le cobraría la cantidad de ciento cincuenta bolívares diarios por retardo en la entrega del mismo, suma ésta establecida como indemnización por perjuicios ocasionados por la mora; quedando claro en consecuencia que lo pactado por dicho retardo fue el monto señalado, de manera que, conforme lo señaló la actora en su libelo, le era perfectamente posible reclamar y procedente reclamar el pago de los daños y perjuicios, pues de lo contrario se permitiría un enriquecimiento sin causa del arrendatario; no obstante ello y siendo que recientemente fue dictado por el Ejecutivo Nacional Decreto Nº 623, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 407.485 de fecha 29-11-2013 mediante el cual se estableció un régimen transitorio de regulación y protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, dicho decreto estable en el literal “E” del artículo 4º que a partir de su publicación de Gaceta Oficial quedarían sin efecto las cláusulas del contrato que contengan … “E.- Penalidades, regalías o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento…” razón por la cual considera quien decide que en consonancia con dicho Decreto, acordar la indemnización por daños y perjuicios causados a la arrendataria equivalente al canon de arrendamiento mensual dejado de percibir desde la terminación de la relación locativa, esto es 30-04-2011 hasta que quede definidamente firme la presente decisión, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (3.903,93) más el Impuesto a Valor Agregado (I.V.A.) monto éste fijado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren con ocasión del procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento intentado por la demandada y así se decide.

Resuelta la demanda, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la reconvención planteada por la demandada de autos, que por Cumplimiento de Contrato fue interpuesta en contra de los demandantes con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1600 y 1614 del Código Civil, para que convengan o sean condenados por el tribunal en declarar y reconocer que el presente contrato de arrendamiento que une a los arrendadores y a su representada es a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción, permitiendo el goce pacífico del inmueble cumpliendo así con su principal obligación como es la de hacer gozar al inquilino del inmueble como fue pactado en el contrato celebrado; en pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios en virtud de los gastos que ha tenido que sufragar su representada con motivo de la temeraria acción, sin pasar por alto que no ha podido trabajar en la forma acostumbrada, viendo mermado su patrimonio. Al respecto es necesario señalar que la reconvención, conforme al criterio del maestro A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” “[…] se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda… En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él […] La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. Igualmente sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, vale decir que la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal; y tal como lo expresa el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Teniendo en cuenta las anteriores premisas doctrinales, criterios sostenidos por la casación venezolana, se observa que la demanda reconvencional se basa en una defensa de fondo expuesta en la contestación de la demanda principal, como lo es la naturaleza jurídica del contrato de marras, punto que además fue suficientemente arriba analizado; razón por la cual este Tribunal desecha la reconvención interpuesta al no sostenerse en la discusión de hechos o derechos que deriven en una demanda, sino que la misma representa una defensa de fondo que además fue opuesta en la contestación de la demanda, previamente resuelta y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código. Declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, intentada por los ciudadanos J.D.D.S. y A.D.S.R. contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES LEXUS, C.A., todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento y el lapso de prorroga legal, se condena a la demanda a entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado en la letra y número M-2, ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial Roduar I, situado en la carrera 19 esquina calle 13 de esta ciudad, cuyas demás características constan al inicio de este fallo, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió. Se condena igualmente a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados a la arrendataria por el retardo en el cumplimiento de su obligación a un monto equivalente al canon de arrendamiento mensual, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (3.903,93) más el Impuesto a Valor Agregado (I.V.A.) por cada mes transcurrido desde 30-04-2011 hasta que quede definidamente firme la presente decisión. Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°

EL JUEZ,

ABG. L.F.M.A.

LA SECRETARIA,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:11 p.m.

La Sec.

*liliana

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