Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2530-10

PARTE DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.423.128

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52.906

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

NARRATIVA:

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, constante de cincuenta y nueve (159) folios útiles, contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04-05-2.010, por el Juzgado del Municipio P.T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que por el juicio de DESALOJO ha incoado el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.128, contra G.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.417.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa a los folios del 138 al 156 de fecha 04-05-2.010 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.128, contra G.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.417.

Cursa al folio 157 de fecha 10-05-2.010 apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04-05-2.010

Cursa a los folios 158 de fecha 18-05-2010 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 160 de fecha 09-06-2010 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

En el caso sub judice, se tiene, que existe una relación verbal arrendaticia entre los ciudadanos J.F. (arrendador) y G.A.P.C. (arrendatario), en virtud de que no hubo prueba que así lo desvirtuara. Que se estableció como canon de arrendaticio la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual, dado que la parte demandada no objeto dicho monto. Así se decide

Sic.

En cuanto a las defensas invocadas, este operador de justicia se permite señalar, que las misma se refieren a las consignaciones de cánones de arrendamiento, correspondiente a un inmueble constituido por una oficina, identificada con el N° 5, ubicado en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Estudiante, en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., la cual no es objeto de la presente causa, que por demás la mencionada oficina N° 5, se encuentra ocupada por la ciudadana A.M.F.F., titular de la cedula de identidad N° v-16.092.284, desde 1-10-2.008, en su carácter de arrendataria, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por este Tribunal; que corre inserta desde el folio (101 al 105) con la cual, también se desvirtúa lo alegado por la parte demandada en cuanto a la continuidad arrendaticia, por cuanto si bien es cierto de los hechos narrados se desprende que existe identidad en cuanto a los sujetos procesales, no es menos cierto, que no existe identidad en cuanto al objeto. Así se decide

. Sic.

Aunado a lo anterior, no existe prueba alguna que desvirtuara el reclamo de los cánones arrendaticios solicitados en el libelo de la demanda; aun cuando este operador de justicia, amplio en beneficio de la parte demandada el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide

Sic.

“De tal manera que ante la no demostración por la parte del demandado del pago de los meses reclamados como insolutos, es decir, la prueba que demostrara que este se hallaba libertado de ese pago o que la obligación imputada se encuadra extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria; no existe convicción alguna para que juzga, de lo aseverado por la accionada del pago de los meses reclamados; razón por la cual, las circunstancia facticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte del demandado, requiriendo la parte actora el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, según el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dispone en su literal “a)”: “Solo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Evidenciado como quedo el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios de los meses: Octubre, noviembre y diciembre de 2.009; y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo debe declararse con lugar. Así se decide” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que es propietaria de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada con el Nº 3, la cual forma parte del Centro Comercial Sucre, Piso 1, ubicado en la Avenida Miranda, Frente a la Plaza del Estudiante, en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., tal como se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), Registrado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Siete; así mismo, la parte actora expresó que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la parte demandada sobre el inmueble identificado ut-supra, y que dicho contrato de arrendamiento se realizo para ser destinado única y exclusivamente como oficina profesional; así como también, expresó la parte actora que el canon de arrendamiento se fijo en dicho contrato por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), para ser cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; igualmente la parte actora expresó textual: “Pero es el caso Ciudadano Juez, que el Arrendatario ciudadano G.A.P.C., antes identificado, ha incumplido en el pago de los cánones correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, cuya deuda asciende a la cantidad de: DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,oo), y cuyos recibos presentamos, consignamos y oponemos en este acto al Demandado en Original, constante de Tres (03) folios útiles que anexamos al presente escrito, marcado con las Letras “C”, “D” y “E”.- Sic.

“Igualmente, ciudadano Juez, el mencionado Arrendatario, ha incumplido con la obligación de pagar la alícuota correspondiente de los Servicio de agua y de energía eléctrica, por lo que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de: CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.120,oo), que corresponden a los mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, que el Arrendatario no paga dichos Servicios, tal y como se evidencia de los recibos que presentamos, consignamos y oponemos en este acto al demandado en Original, constante de Tres (03) folios útiles que anexamos a la presente demanda marcado con las Letras “F”, “G” y “H”. Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada alegó que es arrendatario del inmueble constituido por una oficina, identificada con el N° 3, del Centro Comercial Sucre, piso N° 1, avenida Miranda, frente a la plaza del Estudiante, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, así mismo, la parte demandada expresó textual: “Dicha relación arrendaticia, nace en fecha primero (01) de julio del año 2.005, fecha en la cual arrendé la oficina numero 05, ubicad en el mismo piso y edificio, en dicha oficina me mantuve hasta el 02 de julio de 2.008, que por mutuo y común acuerdo con mi arrendador, me cambie para la oficina 03, en las mismas condiciones y con las mismas estipulaciones del referido contrato, tanto es así, que el los recibos de pago que me hace el arrendador desde esa fecha, julio 2008, se identifica la oficina como la numero 3, debido entenderse entonces que hay una continuación del contrato o de la relación arrendaticia entre el ciudadano J.F. y mi persona, que ya lleva cuatro (04) años y siete (07) meses. Tiempo que debe tomarse en cuenta y computarse a los efectos de la respectiva prorroga legal, una vez que el tribunal declare sin lugar este temeraria demanda, y el arrendador, deba en estricto apego a la ley y sin estar tratando de tomar caminos verdes, hacerme la debida notificación de no renovación de contrato. Lo anteriormente expuesto, me hace acreedor según la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 38, literal b) de hace un (01) año de prorroga legal, aseveración esta, perfectamente sustentada en el hecho de que nunca me ha retrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, como falsa y maliciosamente los expone el demandante su libelo de demanda” Sic. Igualmente la parte demandada negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento de propiedad sobre el bien inmueble constituido una (01) oficina, identificada con el Nº 3, la cual forma parte del Centro Comercial Sucre, Piso 1, ubicado en la Avenida Miranda, Frente a la Plaza del Estudiante, en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., tal como se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), Registrado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Siete. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-

• Recibo de cobro por concepto de canon de arrendamiento de la oficina identificada con el N° 3, la cual forma parte del Centro Comercial Sucre, piso N° 1, ubicada en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Estudiante, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., de los meses correspondiente a octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES. Ahora bien, esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada frente a la parte actora sobre los cánones de arrendamiento por la cual se le demanda. Y ASI SE DECLARA.-

• Recibo de cobro por concepto de condominio, servicio de agua y energía eléctrica de la oficina identificada con el N° 3, la cual forma parte del Centro Comercial Sucre, piso N° 1, ubicada en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Estudiante, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., de los meses correspondiente a octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00). Ahora bien, esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada frente a la parte actora sobre la alícuota correspondiente al condominio, servicio de agua y energía eléctrica. Y ASI SE DECLARA.-

• Inspección Judicial signada con el expediente N° 009-10, evacuada en fecha 25-01-2.010 a las 10:00 am, por ante el Juzgado de Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el inmueble constituido por un edificio denominado “Centro Comercial Sucre”, destinado al arrendamiento de oficinas y locales comerciales, ubicado en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Estudiante de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en la que dejo constancia: “PRIMERO: 1) El tribunal deja constancia de la persona que ocupa la oficina 3 quien se identifico con el nombre de: G.A.P.C. C.I: 3.250.417. 2) El tribunal deja constancia del carácter que tiene el ciudadano ut supra el cual manifestó que es arrendatario del inmueble. Así mismo el Tribunal deja constancia que el inmueble funciona como oficina Contable Pedrique x Pedrique Contadores Público Colegiados. SEGUNDO: 1) El Tribunal deja constancia que la persona que ocupa la oficina N° 5 se identifico con el nombre de: A.F.F. C.I: 16.092.284. 2) Así mismo el Tribunal deja constancia el carácter que tiene la persona ut supra, la cual manifestó ser la Arrendataria desde 01 Octubre de 2.008. Y en este mismo instante ella nos hace entrega de copias del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.F.. Así mismo el Tribunal deja constancia que el referido local funciona como Consultorio Odontológico” Sic.

• Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.429, 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada no ocupa el inmueble antes identificado como pretende demostrarlo en el transcurso del juicio. Y ASI DE DECLARA.-

• Contrato de arrendamiento suscrito entre J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.128 (el arrendador) y A.M.F.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.092.284 (la arrendataria), de este elemento probatorio se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes antes identificadas sobre un bien inmueble constituido por una oficina con el N° 5, ubicada en el Centro Comercial Sucre, piso 1, ubicado en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Estudiante, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M. para ser destinada única y exclusivamente a Consultorio Odontológico, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada no ocupa el inmueble antes identificado como pretende demostrarlo en el transcurso del juicio. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Legajo identificado con la letra “A”, de 25 folios, contentivo de recibos de pago, enumerados del 01 al 25, de los pagos de los cánones de arrendamiento, desde enero del 2008, hasta el mes de septiembre del 2009. Ahora bien, esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los cánones de arrendamiento pagados por el demandado, G.A.P.C., a partir del el mes de septiembre del año 2008, corresponden a el arrendamiento de la oficina N° 3, del mencionado Centro Comercial Sucre y no a la oficina N° 5.Y ASI SE DECLARA.-

• Copia simple de documento denominado CONTROL CONSULTA DE CIUDADANOS, emanado de la Consultoría Jurídica, de la región Policial Numero 2, del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2009. Ahora bien, esta Juzgadora no las valora, por cuanto no guardan relación con el asunto controvertido en este proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Testimoniales:

• En fecha 26 de marzo de 2010, a las 10 de a.m., se realizó la evacuación de testigo de la ciudadana M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.411.648, quien no compareció y se quedo desierto el acto. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora no hay nada que valorar Y ASI SE DECLARA.-

• En fecha 26 de marzo, se dio lugar la evacuación del testigo G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.746.362, no compareció y se quedo desierto el acto. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora no hay nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.-

Exhibición de documentos:

• Intimación del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.422.768, o a cualquiera de sus apoderados, quienes según la parte demandada, tienen facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, luego de revisar detenidamente las actas procesales, se observa, que esta prueba no fue evacuada, pues no se logró la intimación personal de la parte actora, pues la norma que regula dicha prueba se refiere al adversario, y no a su representante legal o apoderado. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

Posiciones Juradas:

• Se promovió posiciones juradas en contra de la parte demandante ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.422.768. Ahora bien, luego de revisar detenidamente las actas procesales, se observa, que esta prueba no fue evacuada, pues no se logro la intimación personal de la parte actora. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

Prueba de Informe:

• Se ofició a la Consultoría Jurídica, de la región Policial Numero 2, del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, a los efectos de que informara a este Tribunal sobre la existencia de un documento firmado el día 30 de octubre de 2009, por los ciudadanos J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.422.768, así como también por el ciudadano G.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.250.417, denominado CONTROL CONSULTA DE CIUDADANOS. Ahora bien, luego de revisar detenidamente las actas procesales, se observa, que esta prueba no fue evacuada, por cuanto no se recibió repuesta del mencionado organismo. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen la parte actora apeló, la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.423.128, contra el ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.417, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

FONDO DEL ASUNTO:

Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio T.L., formula las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada ha traído a los autos hechos de nuevos de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, “Soy arrendatario ocupante, de un inmueble constituido por una oficina, identificada con el N° 3, el cual forma parte del Centro Comercial Sucre, piso 1, avenida Miranda, frente a la plaza del estudiante, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Dicha relación arrendaticia, nace en fecha primero (01) de julio del año 2.005, fecha en la cual arrendé la oficina numero 05, ubicada en el mismo piso y edificio, en dicha oficina me mantuve hasta el 02 de julio del 2.008, que por mutuo y común acuerdo con mi arrendador, me cambie para la oficina 03, en las mismas condiciones y con las mismas estipulaciones del referido contrato, tanto es así, que el los recibos de pago que me hace el arrendador desde esa fecha, julio 2.008, se identifica con el numero 3, debido entenderse entonces que hay una continuación del contrato o relación arrendaticia entre el ciudadano J.F. y mi persona, que lleva cuatro (04) años y siete (07) meses” en consecuencia la carga de la prueba se invierte y es a esta a la parte demandada quien le corresponde probar los hechos nuevos traídos a la presente controversia; y como de la revisión de la actas que anteceden no se encontró elemento probatorio o prueba alguna que demuestren que son ciertos los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia este no dio cumplimiento a la distribución de la carga de la prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo que esta Juzgadora puede apreciar que la parte actora (identificada ut-supra), dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano, G.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.417, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 04-05-2.010. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación incoada por G.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.417 contra la sentencia dictada en fecha 04-05-2.010, dictada por el Juzgado de Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04-05-2.010 por el Juzgado Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.128, contra G.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.417.

CUARTO

SE ORDENA al ciudadano G.A.P.C. (identificada ut-supra) a restituir al ciudadano J.F. (identificado ut-supra) el inmueble constituido por una (01) oficina, identificada con el Nº 3, la cual forma parte del Centro Comercial Sucre, Piso 1, ubicado en la Avenida Miranda, Frente a la Plaza del Estudiante, en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

QUINTO

SE CONDENA al pago de la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), correspondiente a tres (03) mensualidades vencidas y no pagadas, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cada mes, de los meses correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de año 2.009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble o en su defecto hasta la sentencia definitiva.

SEXTO

SE CONDENA al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), correspondiente a la alícuota de los servicios de agua y electricidad, vencidas y no pagadas, de los meses correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de año 2.009.

SÉPTIMO

SE CONDENA a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 2530-10

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