Decisión nº PJ0192009000093 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2009-000191

Por recibido el asunto que antecede désele entrada en el sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura supra indicada: Asunto Nº FP02-V-2009-000191.

Seguidamente el Tribunal procederá a proveer sobre la admisibilidad de la querella a cuyo efecto observa:

El querellante J.M.F.D.H., representado por el abogado L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.855, denuncia un supuesto despojo de un predio que ha venido poseyendo en calidad de dueño desde el 25 de febrero de 2004, por compra que hiciera al ciudadano J.d.F., como se evidencia de documento debidamente registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado B.f. fecha 02 de abril de 2.004, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2.004, bajo el Nº 13, folios 99 al 105 ubicado dicho predio en la Vía Puente Angostura de esta ciudad.

El accionante atribuye el despojo a trabajadores contratados y empleados u obreros al servicio de la empresa C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), la cual estaría ejecutando allí la obra subestación Angosturita. El supuesto despojo se habría materializado el 22 de febrero de 2008.

El demandante califica expresamente su acción como una querella interdictal de restitución por despojo en contra de la Electricidad de Ciudad Bolívar, la cual en lo sucesivo se identificará por sus siglas ELEBOL. La cuantía la estimó en trescientos millones de bolívares fuertes.

Esta empresa –ELEBOL- es una sociedad de comercio cuyos accionistas son unos particulares, información que conoce este Juzgador por notoriedad judicial ya que ante este Tribunal pende un procedimiento de atraso (expediente FH01-M-1997-000001) en el cual una empresa estatal, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico –CADAFE- hoy Corporación Eléctrica Nacional ha solicitado la quiebra de ese establecimiento mercantil. También por notoriedad judicial conoce este sentenciador que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo decidió someter a la querellada a un proceso de intervención con miras a una probable estatización.

Esta actuación –la intervención- denota una clara intención por parte del Ejecutivo Nacional de llevar adelante un proceso de mejoramiento del servicio público mediante la recuperación de la empresa intervenida a través de la implementación de un plan de contingencia encomendado al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo por Decreto Nº 4.739 del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial del 17 de agosto de 2006.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo delegó en una junta interventora la implementación del plan de contingencia.

Tal situación, en la que el acreedor, un ente de la administración pública descentralizada, asume directamente el gobierno de la empresa atrasada por virtud de una prerrogativa legal, sustituyendo su junta directiva por una junta interventora conduce, sin lugar a dudas, a establecer que en la actualidad la empresa querellada es una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene, de acuerdos con parámetros cualitativos, una participación decisiva por cuyo razón su gestión ha sido sustraída del ámbito del Derecho Privado, rigiéndose en gran medida por norma propias del Derecho Público. No es que la demandada deba considerarse una empresa estatal ya que este Tribunal no tiene conocimiento de que el Ejecutivo Nacional haya adquirido, por uno cualquiera de los mecanismos legales existentes, la totalidad o una parte significativa de las acciones de ELEBOL. Lo que se afirma es que en dicho establecimiento mercantil la República tiene una participación decisiva por cuanto ejerce, por órgano de una junta interventora, el gobierno y administración de la empresa.

Dicho lo anterior se advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –artículo 25, cardinal 24- establece que es competencia de ese Alto Tribunal de la República:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)

De acuerdo con el precepto legal en cuestión la competencia atrayente del Tribunal Supremo de Justicia no requiere en el caso de los establecimientos mercantiles que ellos puedan calificarse de empresas del Estado conforme a los parámetros cuantitativos que define la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público bastando que se trate de organizaciones en las cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.

La Sala Político Administrativa en diferentes fallos ha afirmado su competencia para conocer de pretensiones incoadas contra empresas en las que de manera cualitativa se cristaliza ese control estatal, verbigracia, sentencias Nº 00065 del 6/2/2001; Nº 00871 del 11/6/2003; Nº 00901 del 18/6/2003 y 00386 del 21/4/2004. En otra ocasión, incidentalmente, la Sala admitió que al lado de las empresas del Estado coexistían empresas en la que el Estado tenía participación decisiva (Sentencia Nº 01296 del 6/6/2000).

De acuerdo con la argumentación expuesta anteriormente a pesar de que el actor ha calificado su pretensión como un interdicto por restitución de la posesión cuyo conocimiento correspondería en principio al Juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria en el lugar donde esta situado el inmueble como lo prevé el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil lo cierto es que en virtud de una ley especial –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- la competencia la tiene el M.T.d.J. de la República, en Sala Político Administrativa, tal cual lo prevé el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la querella se dirige contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva y por cuanto el valor de la demanda ha sido estimado en trescientos millones de bolívares fuertes, esto es, en una suma que excede de 70.001 unidades tributarias.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que es la Sala Político Administrativa la competente para conocer de la querella interdictal restitutoria por despojo incoada por L.d.J.V., en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.F.D.H. contra la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en conexión con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón DECLINA la competencia para conocer de este asunto en la mencionada Sala Político Administrativa ordenándose la remisión del expediente una vez transcurra el lapso para solicitar la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SACHP/editsira.-

Resolución N° PJ019200900093

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