Decisión nº PJ0112011000105 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 26 DE JUNIO DE 2013

EXPEDIENTE GP02-L-2012-002192

PARTE DEMANDANTE: J.F.F.D.S., titular de la cédula de identidad número 11.361.071.

APODERADOS JUDICIALES: C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.665.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN J.J. ROCHA, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Sociedad constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo el tres (03) de febrero de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 09. Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.R.S., A.J.G.H. (folios 19-22), J.M.D. y H.H. (folio 25), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.299, 32.64, 67.529 y 61.149, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicio la presente causa en fecha 22 de octubre de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012.

Concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Formalmente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar la parte demandante alegó:

-Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 2004, desempeñando el cargo de vendedor-cobrador;

-Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2012;

-Que el patrono de forma unilateral le bajo las comisiones de 7% a 5%;

-Demando la cantidad de Bs.1.699.511, 17 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado;

-De igual forma demandó los intereses sobre prestaciones sociales y solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, promovió pruebas, no dio contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 30 y 31 carnet de trabajo y constancia de trabajo las cuales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Y así se establece

De su contenido se puede evidenciar que el actor prestó sus servicios personales para la accionada desde el 09 de enero de 2004. Y así se establece.

Cursantes a los folios 32 al 35 documentales señaladas como “NORMAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS VENTAS” y “NORMAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS COBRANZAS” las cuales desecha esta Juzgadora por cuanto nada aportan para la resolución de la causa. Y así se establece.

Cursante al folio 36 autorización de circulación para vehiculo de carga por todo el territorio nacional, suscrito por el ciudadano J.L.G.R., la cual se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la causa. Y así se establece.

EXHIBICIÓN:

En la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada no exhibió los originales de los documentos solicitados en exhibición, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los documentos solicitados en exhibición o en su defecto la afirmación de los datos conocidos respecto al contenido de tales documentos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos A.R.C. y G.A.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto no se emite pronunciamiento alguno.

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 38 al 112, marcado “A”, mayor analítico (libro nomina del personal), el cual desecha este Juzgado en virtud de que nada aporta a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Examinado el material probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y vista la falta de contestación a la demanda, se concluye:

-Que el demandante prestó sus servicios para la demandada como vendedor-cobrador desde el 07 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, hechos que quedaron admitidos por la demandada;

-Que el demandante devengó los salarios por él señalados en su libelo de demanda en virtud de que los mismos fueron admitidos por la accionada;

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8938 del 30 de abril de 2012. Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de examinar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde al demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 393.693,39), los cuales se calculan de la siguiente forma:

Periodo Salario normal Mensual Salario diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Salario Integral Prestación de antigüedad causada

feb-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90

mar-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90

abr-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 15 163,50

may-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 0,00

jun-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 0,00

jul-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 15 163,50

ago-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 0,00

sep-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 0,00

oct-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 15 163,50

nov-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 0,00

dic-04 296,52 9,88 0,19 0,82 10,90 0,00

ene-05 654,95 21,83 0,42 1,82 24,08 15 361,13

feb-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

mar-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

abr-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 15 362,04

may-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

jun-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

jul-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 15 362,04

ago-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

sep-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

oct-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 15 362,04

nov-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

dic-05 654,95 21,83 0,49 1,82 24,14 0,00

ene-06 581,91 19,40 0,43 1,62 21,44 17 364,56

feb-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

mar-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

abr-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 15 322,48

may-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

jun-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

jul-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 15 322,48

ago-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

sep-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

oct-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 15 322,48

nov-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

dic-06 581,91 19,40 0,48 1,62 21,50 0,00

ene-07 9.424,56 314,15 7,85 26,18 348,19 19 6.615,52

feb-07 9.424,56 314,15 8,73 26,18 349,06 0,00

mar-07 9.424,56 314,15 8,73 26,18 349,06 0,00

abr-07 9.424,56 314,15 8,73 26,18 349,06 15 5.235,87

may-07 9.424,56 314,15 8,73 26,18 349,06 0,00

jun-07 9.424,56 314,15 8,73 26,18 349,06 0,00

jul-07 8.604,00 286,80 7,97 23,90 318,67 15 4.780,00

ago-07 8.604,00 286,80 7,97 23,90 318,67 0,00

sep-07 8.604,00 286,80 7,97 23,90 318,67 0,00

oct-07 8.604,00 286,80 7,97 23,90 318,67 15 4.780,00

nov-07 8.604,00 286,80 7,97 23,90 318,67 0,00

dic-07 8.604,00 286,80 7,97 23,90 318,67 0,00

ene-08 19.650,72 655,02 18,20 54,59 727,80 21 15.283,89

feb-08 19.650,72 655,02 18,20 54,59 727,80 0,00

mar-08 30.778,00 1.025,93 31,35 85,49 1.142,78 0,00

abr-08 32.693,00 1.089,77 33,30 90,81 1.213,88 15 18.208,18

may-08 36.858,77 1.228,63 37,54 102,39 1.368,55 0,00

jun-08 52.586,77 1.752,89 53,56 146,07 1.952,53 0,00

jul-08 18.850,77 628,36 19,20 52,36 699,92 15 10.498,83

ago-08 16.346,50 544,88 16,65 45,41 606,94 0,00

sep-08 16.346,50 544,88 16,65 45,41 606,94 0,00

oct-08 16.346,50 544,88 16,65 45,41 606,94 15 9.104,09

nov-08 16.346,50 544,88 16,65 45,41 606,94 0,00

dic-08 16.346,50 544,88 16,65 45,41 606,94 0,00

ene-09 16.346,50 544,88 16,65 45,41 606,94 23 13.959,61

feb-09 16.346,50 544,88 16,65 45,41 606,94 0,00

mar-09 16.346,50 544,88 18,16 45,41 608,45 0,00

abr-09 16.346,50 544,88 18,16 45,41 608,45 15 9.126,80

may-09 16.346,50 544,88 18,16 45,41 608,45 0,00

jun-09 16.346,50 544,88 18,16 45,41 608,45 0,00

jul-09 42.067,15 1.402,24 46,74 116,85 1.565,83 15 23.487,49

ago-09 48.996,02 1.633,20 54,44 136,10 1.823,74 0,00

sep-09 42.868,55 1.428,95 47,63 119,08 1.595,66 0,00

oct-09 42.868,55 1.428,95 47,63 119,08 1.595,66 15 23.934,94

nov-09 42.868,55 1.428,95 47,63 119,08 1.595,66 0,00

dic-09 42.868,55 1.428,95 47,63 119,08 1.595,66 0,00

ene-10 34.335,44 1.144,51 38,15 95,38 1.278,04 25 31.951,03

feb-10 21.629,74 720,99 24,03 60,08 805,11 0,00

mar-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 0,00

abr-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 15 11.708,76

may-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 0,00

jun-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 0,00

jul-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 15 11.708,76

ago-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 0,00

sep-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 0,00

oct-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 15 11.708,76

nov-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 0,00

dic-10 20.918,87 697,30 25,18 58,11 780,58 0,00

ene-11 19.062,22 635,41 22,95 52,95 711,30 27 19.205,19

feb-11 19.062,22 635,41 22,95 52,95 711,30 0,00

mar-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 0,00

abr-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 15 10.791,31

may-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 0,00

jun-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 0,00

jul-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 15 10.791,31

ago-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 0,00

sep-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 0,00

oct-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 15 10.791,31

nov-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 0,00

dic-11 19.184,55 639,49 26,65 53,29 719,42 0,00

ene-12 57.147,17 1.904,91 79,37 158,74 2.143,02 29 62.147,55

feb-12 57.147,17 1.904,91 79,37 158,74 2.143,02 0,00

mar-12 57.147,17 1.904,91 79,37 158,74 2.143,02 0,00

abr-12 17.803,28 593,44 24,73 49,45 667,62 15 10.014,35

may-12 17.803,28 593,44 34,62 49,45 677,51 0,00

jun-12 17.803,28 593,44 34,62 49,45 677,51 0,00

jul-12 57.379,40 1.912,65 111,57 159,39 2.183,60 15 32.754,07

ago-12 57.379,40 1.912,65 111,57 159,39 2.183,60 0,00

sep-12 57.379,40 1.912,65 111,57 159,39 2.183,60 10 21.836,05

Totales: 576 393.693,39

De igual forma se condena a pagar los intereses que genere la prestación de antigüedad arriba liquidada. A los fines del cálculo y liquidación de los referidos intereses, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y lo que resulte de sus intereses, computado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá

realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde al demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 393.693,39), equivalente a lo que corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2004 al 2012, conforme a lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 330.471,75), discriminado de la siguiente forma:

Periodo Utilidades fraccionadas Salario diario Monto causado

2004 30 1258,94 37.768,20

2005 30 1258,94 37.768,20

2006 30 1258,94 37.768,20

2007 30 1258,94 37.768,20

2008 30 1258,94 37.768,20

2009 30 1258,94 37.768,20

2010 30 1258,94 37.768,20

2011 30 1258,94 37.768,20

Fracción del 01/12/2012 al 30/09/2012 22,5 1258,94 28.326,15

Totales: 330.471,75

Cuarto

Por concepto de vacaciones y bono vacacional establecidos en los artículos 219, 225 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al demandante la DOSCIENTOS SETENTA Y

CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 275.296,93), calculados de la siguiente forma:

Periodo Vacaciones fraccionadas disfrute Bono Vacacional Total días Salario normal Monto causado

2004-2005 15 7 22,00 1.202,17 26.447,74

2005-2006 16 8 24,00 1.202,17 28.852,08

2006-2007 17 9 26,00 1.202,17 31.256,42

2007-2008 18 10 28,00 1.202,17 33.660,76

2008-2009 19 11 30,00 1.202,17 36.065,10

2009-2010 20 12 32,00 1.202,17 38.469,44

2010-2011 21 13 34,00 1.202,17 40.873,78

Del 07/01/2012 al 30/09/2012 16,5 16,5 33,00 1.202,17 39.671,61

Totales: 275.296,93

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Se declaran improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), toda vez que la relación de trabajo culmino bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.F.D.S. contra CORPORACION J.J. ROCHA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.393.155,00).

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (13 de noviembre de 2011, folio 24) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor,

tales como vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez o la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO de 2013.

La Juez,

E.D.C.G.

El Secretario

DAVID ROJAS PANTOJA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario

DAVID ROJAS PANTOJA

GP02-L-2012-002192

26/06/2013

EG/Dc

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