Decisión nº 53.712 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2010

199º Y 150º

DEMANDANTE: J.F.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.361.071 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.G., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.264 y de este domicilio.-

DEMANDADO: L.A. RAUSEO MONTENEGRO Y C.D.V.L.D.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.356.160 y V-4.624.712 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P..

DECLINACIÓN POR LA CUANTÍA

EXPEDIENTE Nro. 53.712

Previa distribución, en fecha 14 de Diciembre de 2.009 se le dio entrada a la causa contentiva del juicio por INTERDICTO DE A.P.P., intentada por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.264, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.F., en contra de los ciudadanos L.A. RAUSEO MONTENEGRO Y C.D.V.L.D.R..-

El accionante construyo dentro de los linderos de la parcela de su propiedad ubicada en la Urbanización El Morro (sector oeste) identificada con el No. 1835, unas paredes perimetrales NORTE, SUR Y OESTE, así como de igual forma lo hicieran los vecinos de las parcelas NORTE identificada con el No. 1836 y SUR identificada con el No. 1834; pero es el caso que los vecinos del lindero OESTE identificada con el No. 1830 y demandados en la presente causa, construyeron sobre la pared del lindero oeste de la parcela del accionante unas bienhechurías, siendo que esta pared no es medianera sino que por el contrario fue construida y pertenece al accionante por hallarse esta dentro de sus linderos de la parcela.

Argumenta el accionante que dicha construcción ha causado una serie de daños provenientes de la construcción misma, tales como deterioro de los elementos cercanos por salpicaduras de cemento y humedad, dañando las juntas entre la pared y el techo liviano.

Así las cosas, la parte accionante valoro la presente causa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), siendo que el mismo no efectuó la conversión de unidades tributarias a bolívares actuales.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.)

De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara Incompetente en razón de la Cuantía y en consecuencia acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación de esta causa.

Una vez queda firme la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 09:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. 53.712.-

PP/Yensum.-

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