Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, diez (10) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007888

SOLICITANTES: J.C.D.S.G. y X.E.B.G., el primero de nacionalidad portugués y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.118.815 y V-9.881.190, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486.

HIJA:

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos J.C.D.S.G. y X.E.B.G., el primero de nacionalidad portugués y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.118.815 y V-9.881.190, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486., quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana B.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.C.D.S.G. y X.E.B.G., el primero de nacionalidad portugués y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.118.815 y V-9.881.190, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Julio de 1995, por ante la Junta Parroquial el Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 70 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-

Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre D.P., de once (11) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija, de once (11) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana X.E.B.G., antes identificada.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Con relación a la obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES

SG/AM/

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