Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. PARTE NARRATIVA

DEMANDANTE: J.G.D.A., de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.240.315.

DEMANDADO: LIFE A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.282.640.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 121.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.243.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Sentencia Definitiva:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Se plantea la controversia cuando el demandante como arrendador por contrato de arrendamiento a tiempo determinado frente al ciudadano LIFE G.D., afirma que se indeterminó y que hasta el mes de abril del año 2.008, el arrendatario cesó en el pago de los cánones correspondientes, demandando en tanto su desalojo. A su vez, el demandado en su contestación rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y aduce estar solvente, solo que el arrendador no le hace entrega de los recibos correspondientes desde hace mucho tiempo alegando que el contrato suscrito ya había terminado.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la acción mediante interposición del libelo de mandada efectuado en fecha 17/09/2009 por el demandante, acompañado de los recaudos pertinentes y se da curso legal a la demanda en fecha 24/09/2009 fecha en la cual es admitida la misma (folios 21 y 22).

En fecha 05/11/2009 el ciudadano J.C.G., alguacil titular de este Circuito, practicó la citación correspondiente previa consignación de fotostatos y emolumentos pertinentes, indicando en su diligencia haber sido atendido por el ciudadano LIFE G.D., quien recibió la respectiva orden de comparecencia y se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 34)

En fecha 09/11/2.009, comparece la representación judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal librar la boleta de notificación que correspondía en juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17/11/2.009, y practicada dicha notificación, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de ello mediante diligencia de fecha 24/11/2.009 (folio 41).

En fecha 30/11/2.009, compareció el abogado en ejercicio I.G., quien asistiendo en el acto al ciudadano LIFE G.D. contestó la demanda.

II PARTE MOTIVA: Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteados los hechos, según indica el artículo 243 ordinal 4º del CPC:

- Alegatos de la parte demandante: El demandante aduce haber celebrado contrato a tiempo determinado con el ciudadano LIFE A.D., el cual una vez terminado, continuó operando como inquilino lo que implica continuó usando el inmueble de juicio, y el arrendador continuó percibiendo los cánones correspondientes.

Asimismo, alega que en virtud de tal situación el mismo contrato se indeterminó, y que a partir del mes de abril del año 2.008 el demandado no cancela lo convenido por concepto de los canones correspondientes, y por tal incoó la presente demanda por desalojo contra el ciudadano LIFE A.D..

- Alegatos de la parte demandada: Por su parte el demandado aduce haber cumplido bien y fielmente las obligaciones que surgieron del referido contrato, y alega el pago de los meses que el actor pretende demandar como insolutos. Asimismo, indicó no tener recibos de pago para demostrar su cumplimiento, por cuanto a su decir el ciudadano J.G.A., no le entregaba los mismos aduciendo que el contrato que habían celebrado ya había culminado, y que mas adelante celebrarían nuevo contrato.

DE LAS PRUEBAS

Para dar cumplimiento al art 509 CPC se pasa a valorar los medios de pruebas que consten en autos:

  1. -Junto al libelo de demanda la parte demandante presentó marcado “B” documento publico contentivo de venta que hace la ciudadana O.M.O.D.F. al ciudadano J.G.D.A. del inmueble de autos, con la constitución de hipoteca de primer grado para garantizar el pago del saldo del precio. Este medio se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el art. 429 CPC.

    Dicho recaudo es pertinente para demostrar la titularidad que sobre el inmueble de autos tiene el ciudadano J.G.D.A., así como la constitución de la hipoteca.

  2. -A los folios 12 al 13 cursa recaudo público por medio del cual la ciudadana O.M.O.D.F. declara haber recibido la totalidad del precio que guarda relación con el inmueble de autos y declara libre de hipoteca. Este medio es legal al no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el art. 429 CPC.

    Dicho recaudo es pertinente para demostrar la titularidad que sobre el inmueble de autos tiene el ciudadano J.G.D.A., así como la liberación de la hipoteca.

  3. -A los folios 14 al 20 cursa copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado con ocasión del inmueble, entre J.G.D.A. como arrendador y LIFE A.D. como arrendatario. Al ser consignado en copia certificada como establece el art 1.384 del Código Civil, se tiene por legal; y es al mismo tiempo pertinente para acreditar la relación arrendaticia entre las partes y especialmente respecto al objeto de juicio que conforme a la cláusula tercera el canon de arrendamiento fue previsto en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo BsF).

    En la oportunidad probatoria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del material probatorio se coligen los siguientes hechos:

  4. - Que por documento público el ciudadano J.G.D.A., es propietario del inmueble de autos.

  5. - Que por documento auténtico el ciudadano J.G.D.A. dio en arrendamiento al ciudadano LIFE A.D. el inmueble de juicio.

  6. - Que conforme al contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300, oo BsF).

    Siendo el contrato de arrendamiento ley entre las partes como establece el art 1.159 del Código Civil, debe atenerse este juzgador al contenido de sus estipulaciones; en consecuencia, habiéndose exigido en la demanda el desalojo por insolvencia, corresponde a la parte demandada demostrar lo contrario conforme a la carga que le impone los artículo 506 CPC y 1.354 Código Civil.

    En este estado no se evidencia de las actas que la parte demandada haya acreditado medio alguno que pruebe que ha pagado los conceptos devenidos por canones de arrendamiento correspondientes a los 17 meses exigidos; lo que hace sucumbir en su defensa, ya que se limitó a alegar que fueron debidamente cancelados sin que le entregaran recibo alguno; pero no trajo al menos prueba alguna (ej.copia de cheques), que demuestre tal circunstancia.

    Tampoco pidió el demandado prueba de posiciones juradas para obligar al demandante a confesar que supuestamente recibió los pagos y no emitió recibos.

    Por todo lo anterior, habida cuenta de la plena prueba prevista en el art.254 CPC, la demanda debe prosperar, respecto al desalojo porque se encuentra presente el fundamento del art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, respecto al pedimento subsidiario de pagar 50,oo BsF por cada día como indemnización de daños y perjuicios, los mismos no prosperan, toda vez que la cláusula penal prevista entre las partes según la estipulación décima segunda, sólo prosperaría dicho pago en el caso del vencimiento del contrato; y es el caso que el contrato se ha indeterminado como lo reconoce la propia accionante, por lo que mal puede hacer tal exigencia de pago porque no hay vencimiento.

    En todo caso, lo que si tendría derecho a reclamar el actor (y no lo hizo), es la indemnización por daños y perjuicios devenida por el lucro cesante generado, en ocasión de dejar de percibir los correspondientes canones de arrendamiento. Y en este sentido, esa suma se corresponde por lo establecido como canon de arrendamiento por cada mes, esto seria a razón de 300, oo BsF mensuales.

    De tal forma por las consideraciones anteriores, y en virtud de la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar parcialmente. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue J.G.D.A. en contra de LIFE A.D., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal ordena el desalojo del inmueble de litis, y condena a la parte demandada a la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble de juicio constituido por el local distinguido con el Nro.3, el cual está ubicado en el inmueble Nro.39, situado en la esquina pasaje 11, avenida L.R.P., urbanización San Agustín, Municipio Libertador, Caracas.

Tercero

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2008 hasta septiembre de 2009.

Cuarto

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por virtud del vencimiento recíproco.

Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TITULAR

MARYEMMA FIGUEROA

En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 46.

LA SECRETARIA TITULAR

LAPG-MFL

Exp. N° AP31-V-2009-003062

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