Sentencia nº 00493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoExequátur

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0746

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 4 de octubre de 2001, la abogada A. deA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de L.J.G.D.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.107.681, solicitó Exequátur de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1989 por el Juzgado Tercero del Tribunal Judicial de Funchal, Madeira, Portugal, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre su representado y EDITE FREITAS GOMES.

El 9 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la presente solicitud.

El 10 de octubre de 2001, fue pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación. El 1° de noviembre de 2001 fue admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se acordó emplazar a EDITE FREITAS GOMES, a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

Una vez retirados, publicados y consignados los carteles correspondientes, y no habiendo comparecido dentro del lapso de ley, EDITE FREITAS GOMES, posteriormente por auto del 13 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a la abogada M.N.B., defensora ante la Sala Político-Administrativa, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación a dar contestación a la presente solicitud de exequátur.

El 7 de mayo de 2002, la defensora ante la Sala Político-Administrativa dio contestación a la solicitud y si bien en cuanto al fondo de la solicitud no planteó oposición alguna considerando la misma procedente, sin embargo, advirtió que no se había cumplido adecuadamente el iter procesal con relación a la notificación de EDITE FREITAS GOMES, en tanto que la notificación se hizo directamente por carteles y ante su no comparecencia se le nombró defensora ante la Sala Político-Administrativa, sin que estuviera acreditado en el expediente que efectivamente la misma no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió procurarse a través de la correspondiente solicitud a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, del movimiento migratorio de aquella, a los fines de practicar su citación, ya que el solicitante del exequátur, en su escrito afirmó que ella no se encontraba en el país.

El 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto que había concluido la sustanciación del expediente, acordó su remisión a esta Sala.

El 28 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose para el 5º día de Despacho para comenzar la relación.

El 6 de junio de 2002, se dio inicio a la relación y se fijó el acto de informes.

El 25 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 13 de agosto de 2002, se dijo “VISTOS”.

El 8 de octubre de 2002, la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.629, en su carácter de Fiscal Segundo ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito mediante el cual consideró absolutamente procedente la solicitud de exequátur.

El 28 de enero de 2003, compareció la abogada M.N.B., en su carácter de defensora ante la Sala Político-Administrativa, de EDITE FREITAS GOMES, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisados los autos, se pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

i

Consideraciones Para Decidir

  1. DE LA COMPETENCIA: Como primer elemento, pasa esta Sala a definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen los autos.

    A tal efecto se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1989, por el Juzgado Tercero del Tribunal Judicial de Funchal, Madeira, Portugal, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre EDITE FREITAS GOMES y L.J.G.D.F., es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, corresponderá a esta Sala Político-Administrativa la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, conforme a lo estatuido en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem; mientras que, en caso que no sea de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo examen, se constata que efectivamente el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que una vez examinado su contenido se observa que en la misma se señala que el divorcio tuvo carácter “litigioso”, desprendiéndose así mismo de la sentencia que EDITE FREITAS GOMES “demandó” a L.J.G.D.F., por no haber éste cumplido con sus deberes de cohabitación y convivencia, siendo que por lo demás en la sentencia se declara que se encontraba al último de los nombrados “exclusivamente culpable” por cuanto en forma “grave, culposa y reiterada” violó los “deberes conyugales de cohabitación y cooperación con inherente imposibilidad de vida en común” entre los cónyuges; todo lo cual es concluyente del carácter contencioso que tuvo el juicio de divorcio. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.

  2. DEL PUNTO PREVIO PLANTEADO POR LA DEFENSORA ANTE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

    Tal como fue narrado precedentemente en este fallo, la defensora ante la Sala Político-Administrativa, al dar contestación a la solicitud de exequátur a la que se contrae los autos, si bien en cuanto al fondo de la solicitud no planteó oposición alguna, considerando en consecuencia la misma procedente, sin embargo, como punto previo, advirtió que no se había cumplido adecuadamente el iter procesal con relación a la notificación de EDITE FREITAS GOMES, en tanto que la notificación se realizó directamente por carteles y ante la no comparecencia, se nombró defensora ante la Sala Político-Administrativa, sin que estuviera acreditado en el expediente que efectivamente la misma no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió procurarse a través de la correspondiente solicitud a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, del movimiento migratorio de tal persona, a los fines de practicar su citación.

    Al respecto, observa la Sala, que de la revisión del presente expediente, se constata el inadecuado trámite advertido por la prenombrada defensora. Sin embargo, se considera que en el caso concreto que se evalúa ello no se traduce en un detrimento de los derechos e intereses de EDITE FREITAS GOMES, que exija, como consecuencia de la desvelada irregularidad, la reposición de la causa al estado de que se ordene oficiar a la Dirección de Control de Extranjeros para solicitarle su movimiento migratorio, en tanto que las circunstancias que engloban la presente solicitud de exequátur neutralizan cualquier posibilidad de vulneración de sus derechos, en particular el derecho a la defensa, por las siguientes razones:

    1. EDITE FREITAS GOMES, a la vista de la sentencia cuya solicitud de exequátur se peticiona, actuó como “demandante” en el juicio que dio ha lugar a dicha sentencia extranjera, obteniendo en el fallo todo cuanto solicitó en su pretensión, es decir, tanto el divorcio, así como que se declarara culpable del mismo a su hasta entonces cónyuge, e incluso obtuvo la condenatoria en costas de este último. De ello trasluce, que aquella, mal podría tener interés alguno en oponerse a la presente solicitud de exequátur, vale decir, atacar un fallo que le concedió integralmente todo lo pretendido. En ese contexto, la persona quien hipotéticamente, en todo caso, pudiera estar en desacuerdo con los efectos del fallo emitido por el tribunal extranjero, sería quien actuó como “demandado” en ese juicio, pues fue declarado “exclusivamente culpable” de los hechos que fueron fundamento de la demanda y, además, por tal circunstancia, se le condenó a pagar las costas del juicio; pero el caso es que, en el presente exequátur, quien lo solicita, precisamente es el demandado en divorcio, es decir, L.J.G.D.F..

    2. De la sentencia se desprende que el ciudadano EDITE FREITAS GOMES, vivía en la República de Portugal al tiempo de intentar la demanda lo cual si se articula con el hecho de que no compareció en la presente solicitud de exequátur, a pesar de haber sido procurada su notificación a través de carteles publicados en dos diarios de circulación nacional como lo son El Universal y El Nacional, establece una presunción, respecto a que en efecto, no tiene fijada residencia en la República Bolivariana de Venezuela.

    3. No obstante la irregularidad advertida, a la vista de las actuaciones cursantes en el expediente, a EDITE FREITAS GOMES, se le asignó una defensora ante la Sala Político Administrativa para dar contestación a la presente solicitud de exequátur, la cual cumplió a cabalidad los deberes que la ley le impone, a tal punto, que fue precisamente dicha defensora quien, como se vio, advirtió la referida irregularidad.

    4. A la vista de las actuaciones cursantes en el expediente, por lo demás se pone de manifiesto que la propia defensora ante la Sala Político Administrativa, al exponer sus consideraciones sobre el mérito del asunto, expresó que la presente solicitud de exequátur era procedente, opinión que sin reserva alguna, comparte la representación del Ministerio Público.

    5. Se desprende asimismo de la sentencia, que los hasta entonces cónyuges no procrearon hijos durante el matrimonio, por cuanto, más allá que en el fallo no se haga mención de hijo alguno, lo que resulta concluyente a tales efectos es que la demanda de divorcio se instauró en fundamento a que L.J.G.D.F., jamás cumplió con su deber de cohabitación ni hizo de modo alguno vida en común con EDITE FREITAS GOMES, razón por la cual mal podrían haber procreado hijos durante el matrimonio. De ello se evidencia, que tampoco existen riesgos de que se vulneren derechos e intereses de menores de edad.

    Enmarcada en tales circunstancias, considera la Sala que si bien es cierto que por principio en los procesos judiciales debe ser cumplido con rigidez el iter procesal dispuesto ex lege, por sobre todo aquel asociado con el derecho a la defensa de las partes y en tal orden, que ello debe ser atendido en los procesos de exequátur, sin embargo, bajo determinadas circunstancias, tales como las antes expresadas, no necesariamente el relajamiento de ese principio, siempre que sea parcial, leve y no efectuado dolosamente, configura una flagrante violación del mismo que exija la reposición de la causa.

    Y es, que las reposiciones son útiles y pertinentes sólo cuando la irregularidad cometida cercena los derechos e intereses de las partes que el proceso está llamado a proteger.

    Con lo expresado, no pretende la Sala justificar y avalar el error cometido en el trámite del presente proceso, ni mucho menos considera normal su ocurrencia, por el contrario exhorta al Juzgado de Sustanciación a ser más acucioso en el examen del iter procesal que se impone. Sin embargo las circunstancias y razones en los precedentes párrafos descritas, revelan que en el caso concreto no tiene pertinencia, por no ser útil reposición alguna de la causa. Así se declara.

    Declarada la competencia de esta Sala, y resuelto lo anterior, se pasa a continuación al particular análisis del caso bajo examen.

    Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de Portugal, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

    Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

    1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

    Al respecto, se observa:

    En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

    En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos copia que ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por interprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.

    En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral tercero del transcrito artículo, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio, tanto por lo dicho, así como por lo que a seguidas se menciona.

    En cuarto lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de su contenido, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado Tercero del Tribunal Judicial de Funchal, Madeira, Portugal tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

    En el presente caso existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, al ser interpuesta la demanda de divorcio por EDITE FREITAS GOMES, ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual, la cual conforme al texto de la sentencia en concreto era “Lamaceiros, Santana”, y, además conforme a lo que se desprende del fallo evaluado EDITE FREITAS GOMES y L.J.G.D.F. se casaron el día 3 de septiembre de 1984, en la Oficina de Registro Civil de Santana, perteneciente a la Región o Fraguesía de Santana, en la jurisdicción de Funchal, Madeira, República de Portugal. Por otra parte, la sentencia extranjera exhibe que la situación que dio ha lugar el divorcio lo constituye el hecho que una vez casados la cónyuge se quedó en la República de Portugal esperando por el pasaje y documentación necesaria para reunirse con su marido, siendo que este último no sólo no le envió el pasaje a aquella sino que dejó de escribirle, lo que significa en palabras llanas que la dejó abandonada en el referido país. Por tanto, considera la Sala satisfechos los extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En quinto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem y;

    En sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y

    En séptimo lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que el demandado en forma “grave, culposa y reiterada” violó los “deberes conyugales de cohabitación y cooperación con inherente imposibilidad de vida en común”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien precisamente fue la parte “demandada” en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, se asemeja a la dispuesta en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber: abandono voluntario.

    Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto la defensora ante la Sala Político-Administrativa, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.

    A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1989, por el Juzgado Tercero del Tribunal Judicial de Funchal, Madeira, Portugal, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre EDITE FREITAS GOMES y el ciudadano L.J.G.D.F.. Así se decide.

    ii

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1989 por el Juzgado Tercero del Tribunal Judicial de Funchal, Madeira, Portugal, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre EDITE FREITAS GOMES y L.J.G.D.F..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese anexo a oficio, copia certificada de la presente decisión a la representación del Ministerio Público. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil tres. (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2001-0746

    En veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00493.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR