Decisión nº 463 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.D.J.G., de Nacionalidad portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.852.335, domiciliado en la Panadería Súper Katty ubicada en la calle Montes, esquina paralela con el Liceo Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados E.M. y C.L. M, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.830 y 105.237, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J. DEL ESTADO SUCRE, por decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2014.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2014, por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo de 2014, que declaró IMPROCEDENTE la Pretensión de A.C. incoada por la prenombrada Abogada anteriormente identificada.

En fecha 31 de Marzo de 2.014, se le dio entrada a la presente solicitud, constante de cuarenta y un (41) folio y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.

En fecha 30 de Abril se recibió Escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, constante de 08 folios, solicitando revocar la Sentencia Apelada.

De la Competencia: Este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el m.T. de la Republica, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de A.C..-

  1. - “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos ……….”. Omissis.

Analizando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en el presente caso se apela de una decisión de fecha 06 de Marzo de 2014, proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción judicial del estado Sucre, que declaró IMPROCEDENTE, la Acción de A.C., incoada por el ciudadano J.D.J.G., de Nacionalidad portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.852.335, domiciliado en la Panadería Súper Katty ubicada en la calle Montes, esquina paralela con el Liceo Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados E.M. y C.L. M, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.830 y 105.237, respectivamente., en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en la presente causa, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

De la sentencia recurrida en apelación

El Tribunal decidió sobre la pretensión del amparo en los siguientes términos:

Se evidencia del escrito que contiene el A.C. cuyo estudio nos ocupa que, pretende el accionante que este Despacho Judicial ordene al Juzgado presuntamente agraviante a que deje sin efecto y en consecuencia, anule la notificación que practicó en fecha 13 de Diciembre de 2013, en el expediente Nº 13-6942.

En efecto, expuso el accionante que, dicha notificación versó sobre la negativa del ciudadano S.S.M. de renovarle el contrato de arrendamiento a partir del 01 de Abril de 2.014, siendo que tal actuación viola el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, en virtud de que, en fecha 16 de Julio de 2.013, el prenombrado Organo Jurisdiccional dictó sentencia definitiva -la cual se encuentra firme- declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara en su contra el prenombrado ciudadano, quien es el solicitante de la notificación, quedando al propio tiempo firme que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.

Afirmó el recurrente en amparo que, el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, debió aplicar la notoriedad judicial, esto es, lo decidido en su sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013 y no haber procedido a practicar la notificación en cuestión, creándole al solicitante la falsa posibilidad de que tenga que entregarle el local que le arrendó, pues, aduce que el desalojo se tiene que solicitar mediante demanda.

Dicho lo anterior, advierte esta juzgadora de los alegatos efectuados por la representación judicial del presunto agraviado que, el acto lesivo de los derechos constitucionales vulnerados, lo constituye una notificación efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, la cual no surgió con motivo de la sustanciación de un proceso judicial contencioso, sino que, la misma obedece a una solicitud de las previstas en el artículo 935 de la ley civil adjetiva, esto es, de jurisdicción voluntaria.

Nótese que, la ley procesal civil en el Libro Cuarto que refiere a los procedimientos especiales incluyó a las notificaciones extra litem, como asuntos no contenciosos o comúnmente llamados de jurisdicción voluntaria (Cfr. art. 935); cuyas actuaciones implican que, la situación allí declarada solo tiene el efecto de una presunción iuris tantum (Cfr. A. Rengel Romberg.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p. 120).

Como es sabido, las presunciones iuris tantum, admiten prueba en contrario, de suerte que, en el caso de marras, la situación declarada por el Juzgado presunto agraviante con la notificación extra litem, efectuada en fecha 13 de Diciembre de 2.013, podrá ser desvirtuada por el accionante en amparo, donde el solicitante de aquella la haga valer.

En resumidas cuentas, en criterio de quien suscribe, si entre el accionante en amparo y el solicitante de la notificación extra litem existe una relación arrendaticia, resulta que de llegar a requerir éste el desalojo del inmueble arrendado, deberá acudir al Organo Jurisdiccional e intentar demanda para tal fin, como acertadamente lo sostiene el presunto agraviado de autos, y es allí con ocasión a la litis que éste podrá desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en la notificación.

Significa entonces que, la situación planteada en el presente a.c. por el ciudadano J.d.J.G., no reviste lesión a derecho constitucional alguno, pues, el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A. de este primer Circuito Judicial, cuando en fecha 13 de Diciembre de 2.013, practicó una notificación extra litem, no actuó fuera de los límites de su competencia, sino que, contrariamente a ello, lo hizo con fundamento en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, comportando tal actuación una presunción que podrá desvirtuar judicialmente el hoy accionante, motivo por el cual, mal puede violar el debido proceso o causar indefensión al querellante de autos y así se decide.

Luego, no revistiendo la aludida notificación extra litem violación a derecho constitucional alguno, entonces el amparo de marras no puede ser declarado procedente, al no existir hecho lesivo. Así las cosas, para que el amparo proceda resulta necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para resolver en forma eficaz la situación jurídica infringida (Cfr. Rafael J. Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001, p.181); y en el presente caso, el primero de los supuestos señalados por la doctrina no se verifica y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada E.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.D.J.G., presunto agraviado, manifiesta que el hecho que motiva a esta solicitud de amparo es la NOTIFICACIÓN practicada a su mandante a través de una trabajadora del centro de comunicaciones que funciona en el local relacionado con dicha notificación, por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre y que corre inserta a las copias certificadas del expediente NOTIFICACION N° 13-6942 que acompaña en copia certificada y que esta obligando a su mandante a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma constituye una amenaza para el ejercicio de derechos de arrendatario del local comercial, por lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto y anule la notificación que practicó en fecha 13 de Diciembre de 2013, en el expediente Nº 13-6942. ya que la notificación esta relacionada con la negativa del ciudadano S.S.M. de renovarle el contrato de arrendamiento a partir del 01 de Abril de 2.014, siendo según su decir, que tal actuación viola el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representado, en virtud de que, en fecha 16 de Julio de 2.013, el tribunal de Municipio Sucre y C.S.A. dictó sentencia definitiva -la cual se encuentra firme- en donde se declaro con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara en su contra el ciudadano S.S.M., quien es el solicitante de la notificación, quedando al propio tiempo firme que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. Afirmó el recurrente en amparo que, el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J., debió aplicar la notoriedad judicial, relacionado con lo decidido en su sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013 y no haber procedido a practicar la notificación en cuestión, creándole al solicitante la falsa posibilidad de que tenga que entregarle el local que le arrendó, pues, aduce que el desalojo se tiene que solicitar mediante demanda. Denuncio violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia quedo violado el derecho a la defensa de su mandante.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

Es importante señalar lo que es un A.C., se puede decir que se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional.

La pretensión de amparo propuesta por la abogada E.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.D.J.G., va dirigida a que se deje sin efecto y anule la notificación que practicó en fecha 13 de Diciembre de 2013, en el expediente Nº 13-6942, ya que la notificación esta relacionada con la negativa del ciudadano S.S.M. de renovarle el contrato de arrendamiento a partir del 01 de Abril de 2.014, por considerar que dicha notificación es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.D.J.G..-

Este órgano jurisdiccional evidencia que la violación denunciada nace de la notificación extralitem que realizara el tribunal de Municipio Sucre y C.S.A. al ciudadano J.D.J.G., a través de la trabajadora del centro de comunicaciones J.G.Q., relacionada con el contrato de arrendamiento que mantiene el ciudadano J.D.J.G. con SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI.-

Sobre el procedimiento idóneo para efectuar tales notificaciones, se ha señalado que el mismo lo constituye el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el autor J.L.V., señala: “El medio idóneo para efectuar las notificaciones, en ausencia de acuerdo de las partes para autenticarla, es el previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, referente a las justificaciones para perpetua memoria” (Varela, J. 2004. “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 166).

Al respecto es importante señalar también que las Notificaciones Judiciales pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoría con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.

En cuanto a la competencia para efectuar tales notificaciones, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”.

La norma antes transcrita resulta muy clara en determinar, que las notificaciones de cualquier índole resultan de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria del domicilio del notificado.

Tal norma atributiva de competencia se encuentra ubicada dentro de la SEGUNDA PARTE del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, referida a la jurisdicción voluntaria (artículos 895 y 939) de allí que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presuntamente agraviante, tenga competencia para la sustanciación de la notificación que el recurrente de la Acción de A.C. señala como el hecho que le viola el debido Proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Según Couture, la jurisdicción voluntaria trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”.

Cabe destacar como se dijo anteriormente que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..

En el presente caso se evidencia que el amparo va dirigido a atacar la notificación que practicara el Juzgado de Los Municipios Sucre y Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre al ciudadano J.D.J.G. y que la solicitara el ciudadano SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario.

Como se observa, no se evidencian motivos que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule la notificación extralitem practicada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.p.c.j. del estado Sucre, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante En consecuencia, por las razones antes expuestas, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no actúo fuera de su competencia, al contrario actuó de conformidad con lo establecido en el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil, de allí su facultad para sustanciar y providenciar la solicitud hecha por el ciudadano Settimio Sardella Manfredi, titular de la cédula de identidad No. E – 390.640, por tal motivo este Tribunal Superior comparte el criterio esgrimido por la juez a quo. ASÍ SE ESTABLECE, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación e IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.M., actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.D.J.G., titular de la cédula de identidad No. E – 80.852.335, IMPROCEDENTE la pretensión acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.J.G., contra la notificación extralitem efectuada el 13 de diciembre de 2014, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en tal sentido, CONFIRMA en los términos antes establecidos, la decisión dictada el 06 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso lega.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6100

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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