Decisión nº 103 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-215 Antiguo: (AH15-V-2000-000020)

DEMANDANTE: J.J.G.D.J., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-979.569

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.L.M. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.223 y 38.959 respectivamente

DEMANDADO: O.O.d.M., (sin identificación) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin más identificación.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.D., venezolana, de este domicilio, defensora Ad-litem e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.563.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA. DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoada por los abogados R.L.M. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.223 y 38.959 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.G.D.J., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-979.569; en contra de la ciudadana O.O.d.M., (sin identificación) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin más identificación.

En fecha 23 de febrero de 2000, el apoderado de la parte actora, consignó los recaudos con los que acompañó el escrito libelar.

En fecha 02 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 17 de abril de 2000, el Alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la practica infructuosa de la citación a la demandada, en virtud de ello, en fecha 25 de abril de 2000, el apoderado de la demandante, solicitó se acordara la citación por cartel; acordándose en fecha 04 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, el citado Juzgado, designó defensor Ad-Litem a la abogada A.E.; quien aceptó el cargo en fecha 15 de noviembre de 2000.

En fecha 07 de diciembre de 2000, el apoderado de la demandante solicitó se expida edicto, de conformidad con el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil; acordado mediante auto en fecha 13 de diciembre del mismo año.

En fecha 24 de enero de 2001, la defensora Ad-Litem designada, dio contestación a la demanda.

Corre a los folios 75 y 76, escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0360, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 10 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 25 de junio de 2012, la secretaria adscrita a este Juzgado, dejó expresa constancia que fueron libradas las boletas de notificación a las partes.

En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de ambas partes, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

La ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado, hizo constar que en fecha 06 de agosto de 2012, se libró cartel de notificación a las partes en el presente asunto. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LíMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 04 de octubre de 1999, su representado adquirió una parte de las bienechurias de manos de los ciudadanos M.D.J., J.D.J.D.J. Y CONCEICAO DE J.D.J., titulares de las Cédulas V.-5.968.711, V.-6.285.275 y E.-799.290 respectivamente, y otra parte por herencia de su padre y hermano J.D.J. y A.D.J.D.J., quienes, a su vez, adquirieron dichas bienhechurias por compra realizada a los ciudadanos M.O.d.P. y Á.M. PORTALES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 235.296 y 207.807, respectivamente, quienes venían ocupando por más de cuarenta y cinco (45) años continuos, ininterrumpidos, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya; alegando que al realizar dicha venta, los vendedores renunciaron a favor del comprador cualquier derecho que por cualquier título les corresponda sobre el mencionado terreno; dichas bienechurias están construidas sobre terrenos propiedad de la ciudadana O.O.d.M., por las razones antes expuestas, la parte actora, alegó tener el derecho de adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN el inmueble objeto de la demanda.

Arguyó que dicho inmueble está constituido por un lote de terreno denominado Los Cedros, situado en la zona conocida como “El Volcán”, con acceso por la carretera vieja de Macarao jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Federal, con una superficie de Veinticinco mil ochocientos treinta metros cuadrados (25.830,00 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Una línea recta entre los puntos A-1 y A-2, que mide cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33 Mts) lindando con terrenos del I.N.A.V.I.; ESTE: Una línea quebrada formada por trece (13) tramos rectos entre los puntos A-1, A-B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, que miden cada uno ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts.), noventa y cinco metros con cinco centímetros (95,05 Mts.), ocho metros con once centímetros (8,11 Mts.), treinta metros con diecisiete centímetros (30,17 Mts.), cuarenta y un metros con catorce centímetros (41, 14 Mts.), treinta y un metros con diecinueve centímetros (31,19 Mts.), cincuenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (55,44 Mts.), cincuenta y cuatros metros con treinta y siete centímetros (54,37 Mts.), veintisiete metros con sesenta y dos centímetros (27,62 Mts.), veinticinco metros con setenta y dos centímetros (25,72 Mts), doce metros con nueve centímetros (12,09 Mts.), treinta y cuatro metros con treinta y un centímetros (34,31 Mts.), dieciocho metros con cincuenta y nueve centímetros (18,59 Mts.), lindando con terrenos propiedad del ciudadano J.H.; SUR: Una línea quebrada formada por tres (3) rectas que une B-11, B-12, B-13, B-14, teniendo una longitud de veinticinco metros con cuarenta y nueve centímetros (25,49 Mts.), treinta y dos metros con veintisiete centímetros (32,27 Mts.), diecinueve metros con sesenta y tres centímetros (19,63 Mts.) lindando con terrenos de propiedad del ciudadano P.R. y OESTE: Una línea quebrada formada por dieciséis rectas que une B-14, B-15, B-16, B-17, B-18, B-19, B-20, B-21, B-22, B-23, B-24, B-25, A-5, A-4, A-3, A-2, teniendo una longitud de cincuenta metros con dieciséis centímetros (50,16 Mts.) sesenta y tres metros con treinta y tres centímetros (63,33 Mts.), treinta y cinco metros con dieciséis centímetros (35, 16), treinta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 Mts.), cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,07 Mts.), treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 Mts.), veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61 Mts.), once metros con cuarenta y seis centímetros (11,46 Mts.), veintiún metros con cincuenta y nueve (21,59 Mts.), veintinueve metros con treinta y tres centímetros (29,33 Mts.), diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38 Mts.), cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 Mts.), cuarenta metros con diez centímetros (40,10 Mts.), treinta metros con noventa y siete centímetros (30,97 Mts.), lindando con terrenos de propiedad de la ciudadana P.O.. Expresa que este terreno es parte de mayor extensión de la hacienda La Fundación, cuyos linderos eran: ORIENTE Y NORTE: Posesión que es o fue de los herederos de D.T.O., OESTE: Con propiedad que fue de C.M. y la que fue o es de A.Q. y SUR: Con posesión de café que es o fue de D.G..

Fundamentó su pretensión, basado en los artículos 772, 774, 775, 781, 995, 1.549, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 600, 690 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando al Tribunal lo siguiente:

Primero

Que a través de la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión declare el derecho de propiedad del referido Inmueble al ciudadano J.J.G.D.J., que está en posesión legítima, no interrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya.

Segundo

Solicitó se libre edicto para citar a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble.

Finalmente solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000, 00) de antes.

De la Contestación de la Demanda.

La defensora Ad-Litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, los planteamientos esgrimidos por la parte actora.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas, en este caso, por la parte actora; en virtud de que se ha expresado que la demandada no promovió ningún medio de prueba que la favoreciera.

En primer término es necesario acotar y, hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y, determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: ´De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, ´La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos, sí se los consideran como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.

La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:

…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…

(Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.).

En consonancia con estos criterios del M.T. de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó:

“…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

La Prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.

La Doctrina venezolana, ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y, en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro. (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995).

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y, mencionar las doctrinas correspondientes o, vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta sentenciadora a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

  1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano J.J.G.D.J., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 979.569; a los abogados R.L.M. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.223 y 38.959; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 70.

    En el mismo se evidencia la representación del demandante, por los abogados R.L.M. y L.M.R., poder que llena todos los requisitos de ley, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y, así se deja establecido.

  2. En Copia Certificada, Documento de Compraventa de bienechurias, realizada por el ciudadano J.J.G.D.J., a los ciudadanos M.D.J., J.D.J.D.J. y CONCEICAO DE J.D.J., antes identificados, debidamente autenticado en fecha 25 de enero del 2000, por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Tomo 31.

    En relación a esta documental, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, demuestra la propiedad del actor, sobre las bienechurias construidas en el referido terreno, y así se decide.

  3. Planilla Sucesoral Nº 7232, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el Nº 331, Folios 692 al 699 del 4to Trimestre de 1999.

  4. Planilla Sucesoral Nº 3375, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el Nº 332, Folios 700 al 707 del 4to Trimestre de 1999.

    Documentos administrativos, presentados en copia certificada, los cuales no fueron objeto de impugnación o tacha por parte de los codemandados y por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, quien decide le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado la propiedad de las bienechurias alegadas por el demandante. Así se decide.

  5. En Copia Certificada, documento de compraventa entre la ciudadana O.O.D.M. y el ciudadano L.O.O., debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de febrero de 1934, bajo el Nº 74, Tomo 4, Protocolo Primero.

    Documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 del Código Civil, demuestra la propiedad de la demandada, sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienechurias, y así se decide.

  6. En Original, documento de compra venta entre la ciudadana M.O.D.P. y, el difunto J.D.J. (Padre del demandante), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1985, bajo el Nº 47, Tomo 92.

    Documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 del Código Civil, demuestra la compra venta efectuada entre M.O.D.P. y J.D.J., y así se decide

  7. Mérito favorable de autos.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representado. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Testimoniales de los ciudadanos A.G.O.A., V.H.A.B., F.A.H.P., A.R.D.R.R..

    Los testigos fueron evacuados en la oportunidad fijada por el Juzgado, siendo los mismos contestes entre sí, en afirmar que conocen al ciudadano J.G., desde hace más de 20 años, y que el mismo tiene el mismo tiempo viviendo en el inmueble objeto del litigio, que el actor ha venido cancelando los servicios de luz, agua, aseo; y que se ha venido comportando como dueño del referido bien.

    Ahora bien, para la apreciación de los referidos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron contestes entre sí, pero sus afirmaciones no guardan ningún tipo de congruencia con la demanda y los alegatos en ella esgrimidos; por cuanto la parte actora argumentó que su causante adquirió el bien, en fecha 25 de octubre de 1985, lo que a la fecha de la demanda transcurrieron 15 años, cuatro meses (4) y trece (13) días, por ende, ese es el tiempo de posesión del inmueble y, no como lo afirmaron los testigos anteriormente citados, por tal motivo no se les otorga ningún tipo de eficacia probatoria y así se decide.

    En este sentido, la parte demandada no promovió ni por si, ni por medio de apoderado judicial o defensor ad-litem en este caso, ningún medio de prueba que le favorezca, haciéndose imposible su valoración y así se decide.

    Analizadas las probanzas triadas a los autos en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana A.E., antes identificada, la cual negó y rechazó la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora.

    Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, no logró probar sus alegatos expuestos en el escrito libelar, es decir, sólo demostró que posee la propiedad de las bienechurias construidas sobre el terreno objeto del litigio, mediante documento de compraventa de bienechurias, realizada por el ciudadano J.J.G.D.J., a los ciudadanos M.D.J., J.D.J.D.J. y CONCEICAO DE J.D.J., antes identificados, debidamente autenticado en fecha 25 de enero del 2000, por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Tomo 31 y planillas sucesorales, antes descritas, configurándose así la propiedad total de las referidas bienechurias.

    De las referidas documentales, se desprende igualmente que el actor, es dueño de una parte de dichas bienhechurias desde el año 2000, y la otra parte, fue heredada por su padre quien las adquirió desde el año 1985, y que éste lo obtuvo de los antiguos poseedores, que venían disfrutando del bien, desde hace más de 45 años.

    Ahora bien, a modo ilustrativo, es bien sabido que el traspaso de los derechos sobre un inmueble, estando en calidad de poseedor, de manera general, no se traspasa el tiempo de permanencia en él, sino los derechos que se tienen sobre él; caso contrario, se refiere al presente caso, pues, el ciudadano J.D.J. (padre del actor), venia poseyendo el bien, desde el 25 de octubre de 1985, lo que hace presumir que la posesión continúo en la persona del hoy actor por herencia conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y como antes se indicó para el momento en el que fue intentada la demanda, contaba con 15 años, cuatro (04) meses y trece (13) días en posesión de dicho inmueble.

    Siendo ello así, y tomando en consideración que la Prescripción Adquisitiva, se adquiere además de otros requisitos, que se encuentre el solicitante poseyendo el bien, por más de veinte (20) años, por ser un derecho real, conforme lo prevé el artículo 1972 del Código Civil, y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, y dado que la parte actora, no logró demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por el periodo exigido para la Usucapión para que prospere, requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por ciudadano J.J.G.D.J., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-979.569; en contra de la ciudadana O.O.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin más identificación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO ACC,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, catorce (14) de noviembre del año 2.012.

EL SECRETARIO ACC;

RHAZES I. GUANCHE M.

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