Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

EXP. NO.: 31.845 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.202.018.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos G.D.A.R., S.M.D.S.D.A. y C.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.821, 70.708 y 91.488, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La ciudadana M.Y.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.761.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano L.A.V.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 08 de Febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la representación judicial del ciudadano J.G.S. contra la ciudadana M.Y.C.T., en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2005, sobre el inmueble constituido por el un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho escrito fue acompañado con los siguientes anexos: 1) Instrumento Poder; 2) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2005; 3) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2004; 4) Acuerdo o Finiquito de fecha 01 de Mayo de 2006.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; además se ordenó librar la compulsa para practicar de la citación personal.

En fecha 03 de Marzo de 2008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber proveído al Alguacil de las expensas suficientes y necesarias para practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 04 de Abril de 2008, el Alguacil de ese Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del demandado y consignó la compulsa.

En fecha 02 de Mayo de 2008, el Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 13 de Mayo de 2008, el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de Mayo de 2008, una vez vencido el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha libró el correspondiente oficio.

En fecha 06 de Junio de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sortero, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de Junio de 2008, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008, a cuyo efecto ordenó el cartel de citación a ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber remitido el cuaderno de medidas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano L.A.V.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la demandada M.Y.C.T., y consignó poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye, donde consta la facultad de darse por citado.

Mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda; el cual acompañó con anexos: 1) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 1995; 1) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 1995; 2) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 1996; 3) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 1998; 4) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 1999; 5) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2000; 6) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2001; 7) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2002; 8) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2003; 9) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2005.

Abierto el procedimiento a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas el día 24 de Octubre de 2008, que acompañó con 45 recibos de depósito en una cuenta del Banco del Caribe. Mientras que, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 27 de Octubre de 2008, y consignó anexos.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, este Juzgado admitió los escritos de pruebas.

El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

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“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda, la representación judicial del ciudadano J.G.S., sostiene que su representado en fecha 01 de Junio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento, en su carácter de propietario y arrendador, con la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación con el referido contrato, señaló lo siguiente:

Que la duración del contrato era de un año fijo e improrrogable, que se inició el 01 de Junio de 2005 y venció el 31 de Mayo de 2006.

Que la arrendataria se obligó a entregar el inmueble al vencimiento del término.

Que en caso de que la arrendataria incumpliera su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, pagaría VEINTE BOLIVARES (Bs.F 20,00) por cada día de retraso en la entrega del mismo.

Que en el contrato se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Expresa que su representado en fecha 01 de Mayo de 2006, suscribió un contrato con la prenombrada ciudadana, donde ésta se comprometió a disfrutar sólo seis (6) meses de la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a la ley, contados a partir de la fecha de suscripción del documento, hasta el 31 de Noviembre de 2006, y se obligó a entregar el inmueble arrendado en esa fecha, en buen estado de uso, aseo y conservación, libre de bienes y personas. Y agrega que por este acuerdo manifestaron su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento así como dar inició a la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 1º de mayo de 2006 hasta el 31 de noviembre de “2008”.

Sostiene que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido su obligación de hacer entrega del inmueble, a pesar de que expiró el contrato de arrendamiento así como venció la prórroga legal en fecha 31 de Noviembre de 2006, aunque a partir de esa fecha la arrendataria debía entregar el inmueble, lo que se ha rehusado a hacer.

Manifiesta que desde el día 01 de Diciembre de 2006 hasta el 25 de Enero de 2008, ambos inclusive, han transcurrido 421 días calendario, por lo que considera que la arrendataria adeuda por concepto de cláusula penal la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.420,00), por los días transcurridos hasta la fecha de introducción de la demanda, además de los días que siga ocupando el inmueble hasta su definitiva entrega.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil así como en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial del ciudadano J.G.S. demanda a la ciudadana M.Y.C.T., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

A entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado uso y aseo mantenimiento como le fue entregado, con sus pertenencias y anexos.

SEGUNDO

A pagarla cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.420,00), por aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato, correspondiente a los días que ha ocupado el inmueble, desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 25 de Enero de 2008, fecha de introducción de la demanda, ambos inclusive, más la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs.F 20,00) por cada día que siga ocupando el inmueble hasta su definitiva y total entrega, libre de bienes y personas.

TERCERO

En pagar las costas y costos del juicio.

Pide al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble y nombrar a su representado como depositario.

Estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.420,00).

Y finalmente pide que se declare con lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En 06 de Octubre de 2008, se verificó la contestación de la demanda, donde la representación judicial de la ciudadana M.Y.C.T. contestó la demanda incoada contra su representada, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su representada, y específicamente:

Negó que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 01 de Junio de 2005 y terminado en fecha 31 de Mayo de 2006, pues la misma comenzó en fecha 01 de Junio de 1995, y han suscrito nueve contratos.

Sostiene que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, ya que el contrato venció en fecha 31 de Mayo de 2006 y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el 08 de Febrero de 2008, cuando intenta la acción de cumplimiento de contrato, por lo que considera operó en este caso la tácita reconducción o renovación del contrato pero sin determinación de tiempo, por disposición de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Negó que el demandante pueda solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por ser un contrato a tiempo indeterminado, pues el cumplimiento o desocupación del contrato de arrendamiento sólo es exigible cuando está determinado el tiempo de duración del contrato, en los siguientes supuestos: i) cuando ha expirado el término del contrato y su prórroga, ii) cuando se ha incumplido alguna obligación contractual o legal.

Manifiesta que no es válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación ni ésta ha convertido el contrato en uno a tiempo determinado.

Expresa que por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se debía demandar el desalojo en caso de mediar alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene que el actor violenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues su representada tiene 13 años como arrendataria del inmueble, e invoca el texto del artículo 7 de dicha Ley, donde se establece que los derechos que benefician y protegen a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que menoscabe tales derechos.

Señala que la parte actora actuó con mala fe cuando declaró que la relación comenzó en fecha 01 de Junio de 2005.

Realizó una serie de consideraciones en torno al orden público, la mala fe y la seguridad jurídica, y cita la sentencia Nº 133 de fecha 13 de Junio de 2006, en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Y concluye en el carácter imperativo que tiene el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que declara el carácter irrenunciable del derecho de los arrendatarios cuando la normativa de dicha ley lo favorezca, al declarar que los derechos de éstos son irrenunciables y la nulidad de cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabe de estos derechos.

Considera que estamos ante un fraude procesal, y cita la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al fraude procesal.

Cita el artículo 462 del Código Penal que tipifica el delito de estafa, y expresa que el fraude procesal encuadra en dicha norma, tal como lo señaló la Sala y la doctrina y jurisprudencia española.

Y finalmente pide se declare sin lugar la acción intentada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

  1. - Folios 7 al 8, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.G.S. a los ciudadanos G.D.A.R., S.M.D.S.D.A. y C.D.C.. Este documento auténtico, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, da por demostrado que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes legales de la parte actora.

  2. - Folios 9 al 10, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2005 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de Mayo de 2006.

  3. - Folios 11 al 12, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2004 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 2004 hasta el 31 de Mayo de 2005.

  4. - Folios 13, Acuerdo o Finiquito celebrado en fecha 01 de Mayo de 2006 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria. Las partes acordaron resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Junio de 2004 celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como S.R., parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como limitar la prórroga legal a seis (6) meses, lo que expresaron en los términos que de seguida se transcriben:

    La arrendataria ya identificada hará uso de la prorroga legal que le corresponde de acuerdo a la ley sólo por el término de Seis Meses únicamente, contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento, expresando que si existiere cualquier diferencia de tiempo en la prorroga que le correspondiera a la aquí ejercida por la duración de la relación arrendaticia, la misma no será disfrutada ni ejercida pues es potestativo por la arrendataria, en consecuencia se obliga a hacer entrega a el Arrendador del inmueble dado en arrendamiento el día 31 de Noviembre de 2006, libre de bienes y personas, y en buen estado de uso y conservación… Se deja expresa constancia que ninguna de las partes tiene nada más que reclamarse por ningún otro concepto no especificado en el presente finiquito

    .

  5. - Folios 107 al 108, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2005, en copia simple. Este documento privado fue presentado en copia simple, por lo que se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.

  6. - Folios 109, Acuerdo o Finiquito celebrado en fecha 01 de Mayo de 2006, en copia simple. Este documento privado fue presentado en copia simple, por lo que se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.

    De la parte demandada:

    A.- Folios 15 al 16, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.Y.C.T. al ciudadano L.A.V.Q.. Este documento auténtico, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, da por demostrado que el prenombrado abogado tiene el carácter de representante legal de la parte demandada.

    B.- Folios 58 al 62, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 1995 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Nuevo del Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 1995 hasta el 31 de Mayo de 1996.

    C.- Folios 63 al 65, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 1996 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Nuevo del Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 1996 hasta el 31 de Mayo de 1997.

    D.- Folios 66 al 69, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 1998 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Nuevo del Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 1998 hasta el 30 de Mayo de 1999.

    E.- Folios 70 al 73, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 1999 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Nuevo del Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 1999 hasta el 30 de Mayo de 2000.

    F.- Folios 74 al 76, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2000 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Nuevo del Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 2000 hasta el 31 de Mayo de 2001.

    G.- Folios 77 al 78, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2001 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 31 de Mayo de 2002.

    H.- Folios 79 al 80, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2002 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2003.

    1. Folios 81 al 82, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2003 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 2003 hasta el 31 de Mayo de 2004.

    J.- Folios 83 al 84, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2005 entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas. La vigencia del contrato fue establecida desde el 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de Mayo de 2006.

    K.- Folios 88 al 102, Recibos de Depósito en la Cuenta de Ahorro Nº 01140184871841007278 del Banco del Caribe a nombre del ciudadano J.G.S., realizados por la ciudadana Y.C. donde aparece la palabra “Alquiler”. Este documento se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, toda vez que tiende a demostrar hechos que no guardan relación con la cuestión controvertida en este juicio.

    En cuanto a los diez (10) contratos de arrendamiento referidos con los números: 2) de fecha 01 de Junio de 2005; 3) de fecha 01 de Junio de 2004; y con las letras: B) de fecha 01 de Junio de 1995; C) de fecha 01 de Junio de 1996; D) de fecha 01 de Junio de 1998; E) de fecha 01 de Junio de 1999; F) de fecha 01 de Junio de 2000; G) de fecha 01 de Junio de 2001; H) de fecha 01 de Junio de 2002; I) de fecha 01 de Junio de 2003; y J) de fecha 01 de Junio de 2005; así como el acuerdo o finiquito reseñado con el número 4) de fecha 01 de Mayo de 2006; por ser documentos privados que fueron producidos en original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Los diez (10) contratos dan por demostrado que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.G.S., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana M.Y.C.T., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de la casa distinguida con el número de catastro 07-01-11-06, situado en la esquina La Pistola, Barrio Manicomio, en el sector conocido como S.R., jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, duró más de diez (10) años, por lo que la arrendataria tenía derecho a una prórroga legal de tres (3) años, y que el acuerdo o finiquito se suscribió durante la vigencia del último de los contratos, toda vez que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de fecha 01 de Junio de 1995, vigente desde esa misma fecha, y el último contrato de fecha 01 de Junio de 2005, tenía vigencia hasta el 31 de Mayo de 2006, así que el acuerdo o finiquito de fecha 01 de Mayo de 2006, fue suscrito durante la vigencia del último de los contratos.

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Las partes están contestes en que mantienen una relación arrendaticia, pero no están de acuerdo en cuanto a la fecha en la cual se inició dicha relación arrendaticia y a su duración, tampoco hay acuerdo en cuanto a los efectos del acuerdo o finiquito de fecha 01 de Mayo de 2006 ni en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas por las partes se evidenció que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de Junio de 1995, que duró más de diez (10) años y que la arrendataria era beneficiaria de una prórroga legal de tres (3) años, de conformidad con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el momento en el cual suscribe conjuntamente con su arrendador un acuerdo o finiquito por el cual declara resolver un contrato de arrendamiento anterior al que se encontraba vigente y declara que sólo hará uso de seis meses de la prórroga, contados a partir de la fecha de suscripción de ese documento, con lo cual no sólo ésta se iniciaría antes de terminar el contrato vigente hasta el 31 de Mayo de 2006, sino que además limita el lapso de la prórroga legal de tres (3) años a sólo seis (6) meses, que por iniciarse antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, en realidad pasaba a ser de cinco (5) meses.

    La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es clara al señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, que es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, que los derechos que asisten al arrendatario son irrenunciables y que cualquier convenio en contrario es nulo, por lo que no pueden derivarse efectos del Acuerdo o Finiquito suscrito en fecha 01 de Mayo de 2006 en cuanto impliquen una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario, lo que ocurrió en este caso, cuando las partes limitaron la duración de la prórroga legal y le dieron inició con antelación a la oportunidad prevista en la ley, lo que les estaba prohibido, por mandato expreso del artículo 6 del Código Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establecen limites al principio de la autonomía de la voluntad, por cuanto tales instituciones atienden a lo que se ha denominado el orden público arrendaticio. ASÍ SE DECLARA.

    Una vez establecido lo anterior, le corresponde a este Tribunal a.l.n.d. contrato de arrendamiento que vincula a las partes.

    DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

    En este caso estamos ante una relación arrendaticia que se inició mediante contrato de fecha 01 de Junio de 1995, vigente desde esa misma fecha, la cual fue regulada por diez (10) contratos de arrendamiento, siendo el último de fecha 01 de Junio de 2005, vigente hasta el 31 de Mayo de 2006, por lo que esta relación arrendaticia duró más de diez (10) años y a la arrendataria le asistía el derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal durante un lapso de tres (3) años, que se iniciarían a partir del vencimiento del término previsto en el contrato de fecha 01 de Junio de 2005, es decir, el día 31 de Mayo de 2006, lo que responde al texto del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    En los contratos de arrendamiento… celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará… de acuerdo a las siguientes reglas: d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años

    .

    De lo anterior se puede concluir que la prórroga legal que se inició el 01 de Junio de 2006 vence en fecha 31 de Mayo de 2009. ASI SE DECLARA.

    El artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

    Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

    De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, el arrendador puede intentar sus acciones en contra de su arrendataria únicamente después de transcurridos esos tres (3) años de la prórroga legal, lo que aún no ha ocurrido, pues la prórroga legal vencerá en fecha 31 de Mayo de 2009, tal como se determinó up supra, y así se decide.

    Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su ejecución, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza determinada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la representación actora, no puede, de manera alguna, en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no es posible para la parte actora acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato donde no ha vencido la prórroga legal correspondiente, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal es improcedente por ser contraria a derecho, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide formalmente este Tribunal.

    Con vista a la anterior declaratoria, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano J.G.S. contra ciudadana M.Y.C.T., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión, ya que la prórroga legal correspondiente se encuentra en plena vigencia.-

SEGUNDO

se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 3:25 ____ horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

Exp.: 31.845.-

JCVR/dpb.-

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