Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000390

ASUNTO: RP11-P-2011-000390

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 06 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó a los ciudadanos: J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.860, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, hijo de J.M. y N.R., y domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº 225, cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.632, nacido en fecha 11-05-1986, de 25 años de edad, hijo de M.M. e I.M., y domiciliado en la Calle S.A., Casa N° 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Tres (03) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.H.G., y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.J.D.L.R.B.; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos: Como ya se indicó, los ciudadanos J.R.M.R. y O.J.M.R., anteriormente identificados, fueron Condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Tres (03) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dichos Penados fueron aprehendidos en relación con los delitos por los cuales se aperturó la presente causa en fecha 09-02-2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; por lo que tienen Privados de L.T. (03) meses y Veintiún (21) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, les faltarían por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Once (11) meses y Nueve (09) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 09-05-2015.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, se estima que los Penados J.R.M.R. y O.J.M.R., podrían optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre que llenen los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que los referidos Penados también podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que, igualmente, llenen los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrán estos ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerá el 01-03-2012 a las 12 M. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Un (01) año y Cinco (05) meses de prisión, que vencerán en fecha 09-07-2012. L.C.: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y Diez (10) meses de prisión, que vencerán en fecha 09-12-2013. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Tres (03) años, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerán el 16-04-2014 a las 12 M.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los ciudadanos J.R.M.R. y O.J.M.R., anteriormente identificados, inhabilitados políticamente hasta el día 09-05-2015, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éstos ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta la Sentencia dictada en fecha 06-05-2011, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó a los ciudadanos J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.860, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, hijo de J.M. y N.R., y domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº 225, cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.632, nacido en fecha 11-05-1986, de 25 años de edad, hijo de M.M. e I.M., y domiciliado en la Calle S.A., Casa N° 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Tres (03) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.H.G., y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.J.D.L.R.B., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, de la Sentencia Ejecutada de fecha 06-05-2011, y Boleta Informativa para los Penados a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudieran tener los Penados de autos y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los Penados. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.Q..

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