Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0151

Magistrado Ponente: M.T.D.P.M.O. Nº 11.0021 del 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenida” interpuesta por el ciudadano J.G.D.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.182.426, actuando como director de la sociedad mercantil COMERCIAL ESFREIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de mayo de 1992, bajo el N° 17, tomo 56-A-Pro, asistido por la abogada A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que acordó en contra de su representado una medida de secuestro en el marco del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil Inversiones 2T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de abril de 2001, bajo el N° 66, folio 321, tomo 15-A.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado antes mencionado y el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2011, los abogados H.A.R.T. y F.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.903 y 112.069, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 2T, C.A., -tercera interesada- presentaron escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitaron se declare “improcedente” la acción, por cuanto la violación constitucional denunciada cesó, al haber celebrado las partes una transacción, que puso fin al juicio, la cual fue debidamente homologada por el juzgado de la causa.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de secuestro sobre un inmueble con ocasión de la demanda de desalojo, ejercida por la sociedad mercantil Inversiones 2T, C.A., en contra de la sociedad mercantil Comercial Esfreis, C.A..

El 7 de enero de 2011, la representación judicial de Comercial Esfreis, C.A., interpuso acción de amparo “sobrevenido”, contra dicha medida, ante el mismo Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de enero de 2011, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa y al trabajo, establecidos en los artículos 12, 13, 15, 17 y 170, parágrafo único, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, 1546 y 1547 del Código Civil y 49 ordinales 1, 3 y 8 y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes fundamentos:

Que el 1 de mayo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento privado, con la sociedad mercantil Inversiones 2T, C.A., respecto de un inmueble que ha ocupado desde el año 1970, producto de la celebración de ocho (8) renovaciones de contrato durante ese tiempo.

Que el 3 de noviembre del 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto contentivo de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de pretensión de desalojo.

Que el 11 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la ejecución de la medida de secuestro, por lo que –a su juicio- se hizo imposible ejercer la debida oposición sin que se ocasionara el daño.

Que se deben suspender los efectos de la señalada medida, hasta que se formule la correspondiente contestación de la demanda y la debida oposición a la medida acordada.

Que dicha medida cautelar de secuestro, fue dictada bajo falsos supuestos, desconociendo los principios de igualdad y equidad, por lo que se viola, flagrantemente las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y que se decrete por auto expreso de forma urgente la suspensión de medida cautelar de secuestro accionada, mientras se tramita la causa.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 10 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó la misma en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, considerando:

Siendo así, debe el Tribunal analizar la competencia para conocer de dicha pretensión de amparo constitucional. En este sentido, se observa que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó decisión a objeto de adecuar el procedimiento de Amparo a los postulados de dicha Carta Fundamental, criterio que se ha mantenido hasta los momentos:

(Omissis)

La figura del amparo sobrevenido se da en aquellos casos que en el curso de un proceso judicial, surgen hechos, actos u omisiones causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amanecen (sic) o vulneren un derecho o garantía constitucional. En caso que las presuntas violaciones se atribuyan al órgano jurisdiccional, debe ser conocido por el Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo afirmado en la sentencia de principios arriba reseñada.

Siendo que en el presente caso, la parte fundamentó la pretensión en la presunta violación de sus derechos constitucionales con motivo de la medida cautelar de secuestro dictada el 03 de noviembre de 2010, por lo que compete su conocimiento al Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo sobrevenido y declina en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial

.

Por su parte, el 14 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción interpuesta y planteó conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo siguiente:

En este orden de ideas, las presuntas transgresiones constitucionales devienen –a decidir del accionante- de un auto de fecha 03.11.2010 que acuerda medida cautelar de secuestro, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De modo que este sentenciador denota, una incompetencia no con relación a la materia afín con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón de la distribución vertical o jerárquica de las causas de amparo.

Ahora, dentro de esta lógica la duda pareciera presentarse si se considera una posible modificación en virtud del régimen especial de apelaciones previstos en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, (vid. Sentencias Nros. 00740, 00046 y 00049 de la Sala Civil) donde los Juzgados Superiores asumen en el ordinario civil ‹competencia en la (sic) materias que transitoriamente asumen como PRIMERA INSTANCIA (mayúsculas del Tribunal)› los Juzgados Municipales, devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, régimen este (sic) aplicable a partir de 2 de abril de 2009 por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución (…).

Por eso, se podría pensar que los Juzgados Superiores son competentes para conocer en primera instancia de las pretensiones constitucionales dirigidas a enervar una sentencia judicial proferida por un Juzgado de la instancia municipal. Pero, a tal respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 876 del 11.08.2010, ha aclarado que no, y en ese sentido expresó:

(Omissis)

Como se ve, la materia especial de amparos constitucionales y su régimen competencial viene regulado por la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por los criterios de la Sala Constitucional, distintos al régimen especial de competencia en apelaciones establecido en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena, en la que los Tribunales Superiores actúan como alzada de los Tribunales de Municipio, régimen este último que aplicaría sólo para el ordinario civil en las causas qué (sic), en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados Municipales de los de Primera Instancia, esto es, los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10.12.2009, Sala Civil) y en las de arrendamientos (vid. St. 876 del 11.03.2010, Sala Constitucional) entre otras más, excluyéndose, las causas de amparos constitucionales (vid. St. N° 876 del 11.08.2010, Sala Constitucional).

(Omissis)

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ADMITE LA COMPETENCIA que le declina el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto- (sic) por el ciudadano J.G.D.O.P. en su carácter de director de la sociedad mercantil COMERCIAL ESFREIS, C.A., contra el auto dictado en fecha 03.11.2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la competencia la tiene (sic) atribuida los Juzgados de Primera Instancia. Y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC), y ordena la remisión del presente expediente contentivo de la mencionada causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dirima el presente conflicto negativo de conocer

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Esfreis, C.A., contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…".

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta S., en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, observa la Sala que, tratándose la de narras de una pretensión de amparo interpuesta contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó una medida cautelar de secuestro, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta S. en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia N° 1/2000 dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial; asimismo, es menester precisar que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta S. considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Esfreis C.A., contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma localidad, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados y por ser Jerárquicamente Superior al que dictó el fallo accionado. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala aclarar a la parte actora que el llamado amparo sobrevenido, solo opera “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado” (vid. Decisión de la Sala N° 1/2000); de allí que, cuando lo atacado es la actuación del órgano jurisdiccional, no puede ejercerse la acción de amparo ante ese mismo tribunal, pues las decisiones judiciales no pueden modificarse por el mismo juzgado que las dictó, como consecuencia del principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, salvo las aclaratorias y ampliaciones o la corrección de cifras o datos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.D.O.P., en su carácter de director de la sociedad mercantil COMERCIAL ESFREIS, C.A., contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, que corresponda conocer previa distribución de la causa.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada del presente fallo al Juzgado Séptimo de Municipio y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

El Secretario

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 11-0151

MTDP/

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