Decisión nº 13108 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2006-003490

Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda de fecha 17-10-2006, interpuesta por el ciudadano J.I.S.D.C. quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.163, asistido por el abogado en ejercicio J.P.L. quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.177, en contra de la firma mercantil DISTRIBUIDORA LICOGUAYANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el N° 31, Tomo A N° 22, folio 21 al 22 de fecha 18-05-2000, representada por el ciudadano L.A.Q.G. quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.655.583, domiciliado en el Municipio San F. delE.B..

Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más ocho días que se le concedieron como término de la distancia; librándose exhorto al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de la citación, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 06-02-07 de las cuales se observa (folios 21 y 22) que en fecha 11-01-2007 el Alguacil de dicho Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.Q.. En fecha 16-02-07 comparece la abogada N.B. deC., inscrita en el IPSA bajo el N° 46.786, reproduce instrumento poder otorgado por la empresa demandada, representada por los ciudadanos L.M.D.V. y N.G.C.D., procediendo a consignar escrito de contestación. En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Por su parte el actor conjuntamente con el escrito de pruebas propone la tacha de documentos por lo que, luego de haber realizado la Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos, el Tribunal dictó auto en el cual declara inadmisible la tacha propuesta por ser extemporánea. Concluida así la sustanciación del expediente y estando en la oportunidad de dictaminar, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Afirma la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 06-09-2002 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Distribuidora LICOGUAYANA, C.A. representada por el ciudadano L.A.Q.G., sobre un inmueble constituido por un local de 600 metros, distinguido con el N° 01, el cual forma parte de un galpón de mayor extensión situado en la Avenida Gumilla cruce con Avenida A.C., vía El Pao, San Félix, Municipio Autónomo del Estado Bolívar; ubicado en la esquina de entrada al galpón haciendo frente con la Avenida Gumilla. Continúa manifestando el actor que en la cláusula segunda del contrato celebrado se estableció una duración fija de cinco (05) años contados a partir del día 06-09-02, pudiendo ser renovado por períodos iguales a voluntad de las partes, siempre y cuando la misma conste por escrito. Así mismo aduce que en la cláusula tercera se pactó como canon mensual la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) pagadero por mensualidades vencidas. Continúa manifestando el actor que en el literal “D” de la cláusula cuarta se estableció que los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, gas y aseo urbano o cualquier otro servicio, sería por cuenta del arrendatario quien debe entregar al término del contrato las solvencias correspondientes. Por otra parte señala que en la cláusula novena se estipuló que lo no previsto en el aludido contrato, se regiría por las disposiciones legales pertinentes, y en la cláusula décima las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto; sosteniendo que en virtud del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y exigir el pago total de los cánones de arrendamiento por el período que falta para finalizarlo o sus prórrogas, así como el pago de los daños y perjuicios y el pago de los cánones adeudados. En este sentido afirma que la demandada ha incumplido las obligaciones contractuales por cuanto ha dejado de pagar el canon pactado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006 a razón de quinientos mil bolívares mensuales, lo que asciende al monto de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) a pesar de haber efectuado diversas gestiones amigables a fin de lograr dicho pago, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios a su persona al no haber recibido el pago oportuno disminuyendo así su patrimonio. Por todo lo anterior y con fundamento en las cláusulas contractuales antes señaladas y conforme a las disposiciones de los artículos 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil procede a demandar por resolución de contrato a la firma mercantil Distribuidora LICOGUAYANA, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, debiendo entregar las solvencias correspondientes. Solicita igualmente sea condenado al pago de los daños y perjuicios, calculados en una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamientos vencidos que asciende a la cantidad de Bs. 3.500.000,00 y los que estén por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de quinientos mil bolívares cada uno; así como el pago de las costas y costos del proceso. Por último se reserva el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar, estimando la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)

En la oportunidad de la contestación, la apoderada de la parte demandada conviene en que la sociedad mercantil Distribuidora LICOGUAYANA, C.A. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.I.S. deC. en fecha 06-09-02, en su carácter de copropietario arrendador conjuntamente con el ciudadano L.M.D.V., quien es el otro copropietario arrendador. Conviene igualmente en el monto del canon señalado así como en la duración del contrato de cinco años, sosteniendo además que los cánones de arrendamiento serían pagados por anualidades según consta por una parte de la copia certificada del instrumento que les acredita la propiedad sobre el mencionado inmueble, el cual quedó registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el N° 26, protocolo I, tomo 31, tercer trimestre de 2002, el cual reproduce marcado “B” y por la otra, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz anotado bajo el N° 27, Tomo 167 de fecha 09-09-02 el cual reproduce marcado “C”; sosteniendo que de dichos instrumentos se desprende que el inmueble que ocupa su representada es propiedad de los ciudadanos L.M.D.V. y J.I.S. deC. y en este sentido opone la falta de cualidad con fundamento en que la presente demanda se debió incoar incluyendo a los dos arrendadores, es decir los ciudadanos L.M.D.V. y J.I.S. deC., quienes fueron los que celebraron el contrato de arrendamiento y quienes son las personas que la ley faculta para demandar en su cualidad de arrendadores; y no únicamente por el ciudadano J.I.S. deC. como fue presentada; afirmando además que en el presente caso se está en presencia de un litisconsorcio necesario activo, por lo que al excluirse uno de ellos, se impone la falta de cualidad subjetiva, por lo que concluye que la acción es concedida en forma conjunta a los ciudadanos L.M.D.V. y J.I.S. deC.. A todo evento procede a contestar el fondo de la demanda negando y rechazando lo esgrimido por el demandante en relación a la insolvencia alegada. En este sentido manifiesta que los representantes de la empresa demandada mantienen relaciones comerciales con el exterior, motivo por el cual se hizo necesario que las partes llegasen a un acuerdo para modificar la forma de pago de los cánones arrendaticios para que, en vez de pagarse mensualmente, se hicieran en forma acumulativa. En este orden de ideas, afirma que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, igualmente es cierto que las mismas pueden derogar en su beneficio voluntaria y bilateralmente los acuerdos establecidos en el contrato, por lo que alega que previo acuerdo, desde un principio los contratos se cancelaban en forma acumulada, situación que invoca a favor de su representada, sosteniendo además que ha sido acogido por la jurisprudencia nacional que los pagos hechos en forma acumulada se consideran válidos máxime cuando los arrendadores acuerdan y aceptan tal forma de pago, para lo cual hace valer planillas de depósitos bancarios realizados a favor del coarrendador J.I.S. deC., relativos a la cuota parte de lo derechos que le corresponden como copropietario y coarrendador del inmueble objeto del litigio; las cuales, según su decir, fueron depositadas desde el inicio de la relación arrendaticia por el ciudadano L.M.D.V. quien recibía el canon de parte de Distribuidora LICOGUAYANA, C.A. para luego depositarle al coarrendador J.I.S. deC. la cuota parte respectiva, reproduciendo en este sentido planillas de depósitos marcadas “E”. Así mismo impugna en todas y cada una de sus partes las cantidades demandadas por cuanto además de haberse atribuido en forma unilateral la cualidad de demandante, se atribuye también cantidades que no le corresponden las cuales afirma están sujetas a reintegro, por cuanto en el negado supuesto de tener derecho a reclamar cantidades algunas, jamás podría demandar la totalidad de los cánones ya que su derecho sólo se corresponde con el 75% sobre el inmueble y el restante 25% le corresponde al ciudadano L.M.D.V., quien es uno de los arrendadores y quien recibía el pago de los cánones locatarios por parte de la empresa arrendataria, se descontaba su cuota que le correspondía y el resto se lo depositaba a su coarrendador J.I.S. deC., para lo cual reproduce recibos de pago marcados “F”, “G”, “H”, “I”, invocando a favor de su representado lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil que establece que el pago puede hacerse por toda persona que tenga interés en ello. En este sentido señala que si siete cánones de arrendamiento ascienden a la suma de Bs. 3.500.000,00 la cuota parte que le corresponde al demandante asciende al monto de Bs. 2.625.000,00; sosteniendo que J.I.S. deC. carece igualmente de cualidad objetiva para demandar en este juicio, porque no tiene la totalidad de la cualidad de arrendador ni todo los derechos sobre el inmueble para recibir la totalidad de los cánones de arrendamiento. Por otra parte sostiene que la empresa arrendataria a partir del 19-05-2004 cancelaba un aumento ilegal conforme al índice inflacionario correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006; por cuanto para ese momento se encontraban vigentes las resoluciones N° 152 y 046 de fecha 15-05-2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 15-05-04 mediante la cual se prorrogaba por seis meses la congelación de alquileres, sosteniendo que el demandante de forma unilateral aumentó los cánones arrendaticios por lo cual solicita el reintegro en relación al excedente de los pagos cobrados indebidamente a partir del 19-05-2004, solicitando que la determinación del monto a reintegrar se efectúe a través de experticia complementaria. Por último alega que los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006 fueron utilizados para hacer valer al Tribunal que corresponden a pensiones insolutas, lo cual sostiene que no es cierto por cuanto los mismos debían ser cancelados de forma acumulada en el mes de septiembre de 2006 y no en forma anticipada; sosteniendo además que el ciudadano J.I.S. deC. cerró la cuenta bancaria N° 2431180100009250 del Banco Provincial a los fines de evitar el depósito respectivo, configurándose lo denominado en la doctrina la mora del acreedor, lo cual hace valer a favor de su representada. Por todo lo cual, solicita sea desestimada la demanda y sea declarada sin lugar.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe proceder en primer lugar a resolver la defensa de falta de cualidad interpuesta por la demandada en su escrito de contestación y que fundamenta en el hecho de ser dos los arrendadores del inmueble que ocupa y por lo tanto encontrase la parte actora en situación de litis consorcio activo necesario. Al respecto señala el Tratadista patrio A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano Tomo II, lo siguiente: “ En sentido técnico el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.” De suerte que el litis consorcio no es otra cosa que la pluralidad de sujetos configurados como partes de una relación sustancial así por ejemplo en un contrato de compra venta en donde las partes son vendedor y comprador, el vendedor puede ser una comunidad hereditaria integrada por cinco personas o a la inversa puede suceder que el comprador lo sea un grupo de personas o que de ambas partea haya pluralidad de sujetos. Ahora bien también es importante distinguir dentro de la figura del litisconsorcio, el voluntario y el necesario. El primero es aquel en el cual la pluralidad de sujetos forma parte de una pluralidad de relaciones sustanciales y litis consorcio necesario aquel en donde la misma relación jurídico sustancial une a la pluralidad de sujetos de suerte que en el litis consorcio voluntario la legitimidad para actuar corresponde a cada uno de los sujetos en relación a su propia relación sustancial en tanto que en el litis consorcio necesario existe unicidad de la relación y no puede prescindirse de alguno de los sujetos de la relación, o no puede afectarse o modificarse la relación jurídica sustancial con prescindencia de alguno de los sujetos que la integran pues como su nombre lo indica el litisconsorcio es forzoso o necesario.

En este caso la parte demandada a invocado la falta de cualidad del demandante al haber interpuesto él solo la demanda sin ser propietario único de todos los derechos sobre el inmueble y sin ser el único arrendador ya que el contrato fue celebrado entre la demandada Distribuidora LICOGUAYANA C.A., por una parte y por la otra los arrendadores ciudadanos L.M.D.V. y J.I.S.D.C.. Al respecto el tribunal observa que efectivamente se constata del libelo de demanda, que la demanda fue interpuesta solo por el ciudadano J.I.S.D.C. y al examinar el contrato cuya copia certificada consta a los folios 12 y 13 de los autos y cuyo original fue igualmente promovido a los folios 40, 41 y 42 de los autos documento que produce pleno valor probatorio en este juicio conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto como lo señala la parte demandada el contrato fue celebrado por una parte por la demandada en su condición de arrendataria y por la otra por los ciudadanos L.M.D.V. y J.I.S.D.C. en su condición de arrendadores, de manera que como quiera que en el presente proceso se ejerce una acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en el contrato arriba mencionado es solo posible que la pretensión sea deducida por quienes fungen como arrendadores pues estos en su conjunto son quienes podrían integrar la relación jurídica procesal al existir unicidad de la relación sustancial que da origen a la misma ya que la legitimación ad causam reposa por igual en ambos contratantes como un todo, por lo que, como efectivamente lo señala la demandada no es posible que solo venga a juicio a ejercitar la pretensión uno solo de los arrendadores pues los efectos que la declaratoria produzca inevitablemente van a incidir directamente en el otro integrante de la relación sustancial que no ha sido parte, ello en virtud de que en este caso, la parte actora está compuesta por una comunidad jurídica respecto del objeto de la causa por lo que la defensa de falta de cualidad debe ser acogida por esta sentenciadora y en consecuencia desecharse la demanda sin que tenga quien decide que examinar o pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce y así se establece.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.I.S.D.C. contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA LICOGUAYANA C.A., ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena en costas a la demandante por haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Marzo del año siete (2007). Años: 196º y 148º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo la 01: 02 p.m.

La Sec.

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