Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2007-004142

PARTE DEMANDANTE: J.I.S.D.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.444.163 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 27.177.

PARTE DEMANDADA: A.D.M.N., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.396.627.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.J., C.A.U. y M.G.J., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.713, 47.715 Y 114.892, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 6 de agosto de 2007, en la cual declaro CON LUGAR la regulación de Competencia solicitada por la abogada C.A.U. en representación de la parte demandada, en consecuencia declaro competente para conocer de la causa a un TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual reguló la competencia, correspondiendo conocer a este tribunal por distribución realizada por la URDD Civil en fecha 21 de Septiembre de 2007, y recibido como ha sido la presente causa y encontrándose la misma para dictar sentencia. Se procede a dictarla de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar del ciudadano J.I.S.D.C., asistido por el abogado J.P.L., donde consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de Octubre de 2006, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, el cual acompaño marcado con letra “A” , que dio en arrendamiento al señor A.D.M.N. identificado en auto, un inmueble local comercial, ubicado en la carrera 25 entre calles 36 y 37 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se estableció en dicho contrato de arrendamiento que la duración del mismo era de SEIS meses fijos, contados a partir del 15 de Octubre de 2006, y que vencidas el mismo el arrendatario haría entrega del local comercial en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Es el caso que el arrendatario ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones del contrato, en hacer la entrega del local comercial arrendado dado el cumplimiento del termino legal acordado, y a pesar de haberse obligado a ello mediante documento autenticado, es por esta razón que debido al incumplimiento señalado por el arrendatario por cuanto no ha recibido el local arrendado y le a causado, sufridos daños y perjuicios, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentando esta acción en los articulos1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599. La entrega del inmueble anteriormente identificado totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Sea condenado por el Tribunal a pagar a titulo de daños y perjuicios. Pagar las costas procesales que se deriven de la demanda. Devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimo la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00).

En fecha 08 de Mayo de 2007, JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA admite la demanda por cumplimiento de contrato intentada por J.S.D.C., por no ser contraría al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

En fecha 11 de Mayo de 2007, el alguacil de JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, consigna recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado al recibir la compulsa de citación procedió a leerla y luego se negó a firmarla por cuanto el había entregado las llaves del local descrito.

En fecha 31 de Mayo de 2007, M.M.S., secretaria titular del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, hace constar que se traslado a la dirección del demandado y entrego boleta de notificación ordenada por auto de fecha 21 de Mayo de 2007, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2007, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda, la cual alega las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1º, y 11º del Código de procedimiento Civil. El ordinal 1º, en cuanto a la competencia por la cuantía. El ordinal 11º, por cuanto establece el articulo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a la que se refiere el articulo 38 de este decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…” Consta en autos, contrato de arrendamiento suscrito por su persona y el demandante, en fecha19 de Octubre de 2006, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, acompañado “A” con el escrito libelar por el demandante. La del ordinal 7º por ser acreedor de una prorroga legal por un lapso de hasta dos (02) años de conformidad con el articulo 38 literal “c” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La contestación al fondo consistió en admitir la existencia del contrato de arrendamiento, de canon de Bs. 1.000.000,00, admite que existe una relación arrendaticia entre las partes, pero no desde el 15/10/2006 sino desde el 03/04/2002. Negó, rechazo y contradijo que haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, en que la demandante y su abogado hayan realizados gestiones amigables con la finalidad de conseguir la entrega material del local comercial arrendado, que el demandante haya sufrido daños y perjuicios por no haber recibido el local, que haya incurrido en incumplimiento alguno de las cláusulas del contrato y que ello constituya una causa contractual y legal de rescisión del contrato, igualmente la estimación de la demanda .

En fecha 13 de Junio de 2006, la parte demandada presenta escrito de pruebas, promueve el merito favorable de auto, invocando la comunidad de la prueba, especialmente el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda marcado “A”, cláusula segunda. Documentales contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes, en fecha 03 de Abril de 2002 sobre el mismo local marcado “A”. Copia del expediente signado con el No. KP02-S-2007-4921 del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contentivo de consignación Judicial de los cánones de arrendamiento marcado “B”. Testimoniales de los ciudadanos A.V., O.A.S., V.L. y J.M.N.R..

En fecha 18 de Junio de 2007, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en definitiva pruebas promovidas por la parte demandada y se fija para el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales. Las cuales siendo 21 de Junio de 2007, la oportunidad para oír la declaración de los testigos, se oyeron las testimoniales de A.J.V. y O.A.S.M. y se deja constancia que V.L. y J.M.N.R., no comparecieron a rendir declaraciones

En fecha 22 de Junio de 2007, el abogado J.P.L., apoderado de la parte actora presenta escrito de prueba, promueve e invoca a favor el merito favorable de auto, desconoce el contenido y firma de el contrato anterior que consigna la representación de la demandada.

En fecha 25 de Junio de 2007, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en definitiva pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento inmobiliario por haber expirado el plazo convenido en dicho contrato y que según el demandante debe hacer entrega del inmueble en virtud del incumplimiento de la entrega a la fecha de la culminación del mismo. La defensa invocada por la demandada consistió en alegar cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinales 1º, y 11º del Código de procedimiento Civil y con respecto al fondo consistió en rechazar, negar y contradecir lo alegado por el demandante.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato celebrado y que fue acompañado por la actora con su demanda el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado, surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

Siendo esto así, se debe analizar el respectivo contrato, en la cláusula segunda expresa lo siguiente: “La duración del presente contrato es de Seis (06) Meses Fijos, contados a partir del día (15) de Octubre de 2006.” De acuerdo con la misma, las partes contratantes convinieron en que el contrato celebrado tendría una duración fija y determinada de seis meses, por lo que, si su vigencia se inició el 15 de Octubre de 2006, el mismo venció el 15 de Abril de 2007. En conclusión de que no existe duda alguna que el contrato traído a juicio es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE:

Como punto previo al fondo del asunto este Juzgador debe pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por el demandado. Con respecto a la cuestión previa del articulo 346 ordinales 1º del Código de procedimiento Civil, esta fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, el cual reguló la competencia, correspondiendo conocer a este tribunal. En cuanto a la cuestión previa del articulo 346 ordinales 11º del Código de procedimiento Civil. Al respecto considera este juzgador invocar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 346 ordinal11º del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Si al vencimiento del termino contractual el arrendamiento estuviere incurso en el incumplidito de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

Articulo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Subrayado por el Tribunal).

De esto se puede concluir que el arrendamiento cuando se ha hecho por tiempo determinado, termina el día prefijado sin necesidad de desahucio quiere decir que la relación termina sin necesidad de notificación no obstante conforme al artículo 38 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato se ha hecho por tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario conforme a las reglas establecidas en el mismo artículo y señala la parte final de la norma que, durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original y si el arrendatario al vencimiento del contrato ha incumplido con una de sus obligaciones contractuales o legales este no tendrá este derecho del beneficio de la prorroga legal. Por lo anteriormente expuesto que es evidente que conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en que “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo tanto la demandada a tener derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal, al establecer la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes de conformidad al articulo 38 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya que se encuentra enmarcado y se adecua en el supuesto de hecho allí establecido, por cuanto el demandado tiene derecho a esta prorroga legal, en consecuencia, conforme quedo trabada la Litis y determinar la naturaleza del contrato de Arrendamiento traído a auto, es un contrato a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la cuestión previa transcrita debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ella procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Está referida entonces a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En este sentido quien dictamina observa que la pretensión esgrimida por el actor es la que se le haga entrega del inmueble como consecuencia de haberse concluido el lapso de seis (6) meses establecido, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y por tanto debe entregar por así haberlo pactado en la cláusula novena.

Al respecto igualmente dispone el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Por lo tanto, mal podría pautarse en dicho contrato la entrega del inmueble una vez vencido el lapso de seis (6) meses acordado como duración del contrato, cercenando el derecho que tiene el arrendatario de la Prorroga Legal. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo planteado se observa, que la pretensión se fundamento en el hecho de que el arrendatario cumpliera con la entrega del inmueble por el vencimiento del lapso de seis (6) meses, sin permitirle que el mismo ejerciera su derecho a la prorroga legal, conforme a lo establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que proceden, considera este Juzgador que resulta forzoso que la pretensión aquí ejercida, entiéndase cumplimiento de contrato de arrendamiento, conjuntamente, con la de daños y perjuicios, si bien se encuentra estipulado en el articulo 1.167 del Código Civil, existe también una prohibición legal expresa de admitirla con fundamento en el articulo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, razones suficientes para declarar la procedencia de la defensa de merito opuesta al respecto, desechándose por vía de consecuencia la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones, considera quien aquí decide que dada la declaratoria con lugar de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes con acepción del contrato en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE:

En consecuencia de ello se debe declarar INADMISIBLE la demanda por intentada por el ciudadano J.I.S.D.C., asistido del abogado J.P.L..

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.I.S.D.C., asistido del abogado J.P.L., contra el ciudadano A.D.M.N..

  2. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. El Secretario.

HRPB/LAA/jecs.La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

La SECRETARIA ACC.

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