Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000482

PARTE ACTORA: J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.706 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G.B. y F.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2294 y 7705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-07-1997 bajo el N° 38, Tomo 32-A, en la persona de su presidente, ciudadano E.E.Q. T. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.032.048, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.37.472.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13 de Abril del año 2.007, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2007 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.706 y de este domicilio contra MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-07-1997 bajo el N° 38, Tomo 32-A, en la persona de su presidente, ciudadano E.E.Q. T. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.032.048, de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 25/06/2007 (f. 113). En fecha 16/07/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 114).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.J.F. contra la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A., alegando la parte demandante que celebro contrato de arrendamiento firmado en fecha 28 de julio de 1.999 con la demandada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio P.N. de esta ciudad, alinderado así: Norte: en dos líneas: una de 36,57 metros y otra de 47,15 metros separadas por un martillo de 2,20 metros, con terrenos ocupados por I.P. y A.H.; Sur: en 79,05 metros con la carrera 2; Este: en 59,25 metros con terreno ocupado por A.G. y Oeste: en 58,10 metros con la calle 9. Que dicho inmueble fue arrendado para ser ocupado con un taller mecánico, venta de repuestos usados y nuevos para vehículos y además de estacionamiento para éstos, sin que pudiera dársele un uso distinto. Que el lapso de duración de la relación se estableció por un año a partir de la firma del contrato, prorrogable por un lapso igual de tiempo, a voluntad de las partes. Que la relación se convirtió a tiempo indeterminada, fijándose como canon mensual para los seis (06) primeros meses del contrato la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto que continuó aumentando hasta la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 73.795,17) para la fecha 01 de marzo de 2.006. Que igualmente se prohibió el “traspaso de llave” o “venta de punto” sin la autorización del arrendador. Que hasta el presente ha incumplido el pago de mensualidades correspondientes al período 01/02/2000 al 01/03/2006 para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.820.708,27), igualmente, ha traspasado la posesión sin autorización del arrendador al fondo de comercio denominado “INDUSTRIAS TRUCK’S C.A.”. Por las razones expuestas demandó a la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A. a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento. Fundamentó su pretensión en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.600 del Código Civil; así como los artículos 14, 15, 33 Y 34 ordinales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 885.542,04).

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo por ser falso que la demandada posea el inmueble objeto de la pretensión, que el contrato de arrendamiento estuvo vigente desde julio del año 1.999 hasta la fecha 03 de agosto del año 2.000, quedando resuelto por voluntad de las partes. Rechazó, negó y contradijo que la demandada adeude a la actora mensualidades por concepto de arrendamiento; que haya traspaso el inmueble a otro fondo de comercio. Igualmente, impugnó en todo su contenido el contrato privado de arrendamiento, pues según afirma, el mismo expiró. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda al tiempo que estimó la presente acción en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), expuso, por la acción intimatoria, falsa y fraudulenta intentada en su perjuicio.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos, el derecho alegado y estableciendo consideraciones doctrinales estableció:

En este caso el demandante tenía la carga de probar la existencia de la relación contractual lo cual fue debidamente demostrado con el contrato traído a los autos y cuyo valor probatorio fue analizado antes. Por su parte el demandado quien ha manifestado que el contrato fue resuelto o en todo caso terminó antes del tiempo estipulado, por voluntad de ambos contratantes debía probar este hecho, pues es carga del demandado probar los hechos que constituyen su excepción sea que esta se fundamente en hechos extintivos, hechos impeditivos o hechos excluyentes. Constatándose que durante el curso del proceso la parte demandada no produjo ningún medio de prueba con el que pudiera demostrar que en efecto el contrato había concluido por voluntad de las partes en la fecha que lo afirma el arrendatario, por lo que éste Tribunal debe dar por existente y comprobada la relación contractual de arrendamiento entre actor y demandado y así se establece. Como corolario de lo anterior debe concluir quien juzga que dado que la vigencia del contrato suscrito fue convenida por un lapso máximo de dos años, período que se venció el día 1° de agosto del 2001, debe tenerse que a partir de ese momento la relación se convirtió a tiempo indeterminado siendo por tanto esa la naturaleza de la relación contractual con sujeción a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil y así se declara.

(…)

como se dijo arriba el demandado no pudo demostrar su afirmación inicial de haber terminado la relación contractual y haber entregado el inmueble al arrendador de suerte que al haber negado su insolvencia la carga de la prueba corresponde a este por el principio de la carga probatoria explicado arriba; así mismo, era su carga la de demostrar que de existir un tercero ocupando el inmueble arrendado éste lo hizo con la autorización del arrendador no obstante nada de esto fue demostrado en la secuela del juicio, ya que al analizar las pruebas traídas a los autos solo puede constatarse en primer término que tal como lo afirma el actor, el inmueble arrendado, se encuentra ocupado por un tercero, como se evidencia de la inspección judicial evacuada durante el lapso probatorio y que este Tribunal valora, en donde pudo comprobarse por este Tribunal, que el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la calle 9, con carrera 2, del Barrio P.n. de esta ciudad, está ocupado por la empresa Industrias TRUCK’S C.A. siendo su presidente un ciudadano notificado al momento de la practica de la inspección quien se identificó como E.Q.T., titular de la cédula de identidad N° 10.811.112 quien manifestó al Tribunal que dicho fondo de comercio funcionaba en esa dirección y que el mismo se dedicaba a estacionamiento de vehículos, latonería y pintura y reconstrucción de vehículos, lavado engrase y ducha de chasis. Circunstancia que igualmente reconoce el propio demandado en su contestación cuando manifiesta al Tribunal que el inmueble objeto del contrato se encuentra ocupado por otra persona y no por la demandada lo cual si bien no constituye una confesión es una admisión de los hechos que son objeto de litigio y que adminiculado con la prueba de inspección llevan a la convicción de quien decide, que efectivamente el inmueble objeto del contrato se encuentra ocupado por un tercero y no por el demandado no habiendo demostrado este último que dicha ocupación haya sido hecha por cuenta del arrendador o con su autorización, de manera que se violó la cláusula contractual tercera del contrato celebrado en donde expresamente se prohibió a la arrendataria ceder traspasar o sub arrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este arrendamiento y así queda establecido.

(…)

Finalmente el Tribunal A-quo procedió a desechar los instrumentos tendentes a demostrar el pago de las obligaciones arrendaticias argumentando la falta de certeza en cuanto al período adeudado y la fecha cierta de los instrumentos, pasando a dictar sentencia en los siguientes términos:

Con Lugar la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por los abogados G.G.B. y F.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.F., en contra la firma MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A. todos identificados al inicio de este fallo. Se condena a la parte vencida a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio P.N. de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos constan al inicio de este fallo. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a a.l.p.c., estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

  1. Contrato de Arrendamiento firmado por las partes en fecha 28/07/1.999 (f. 06 al 09), si bien fue impugnado por la parte demandada esta juzgadora comparte el criterio expuesto por el a-quo, en cuanto a que la parte demanda se limito a impugnar el contenido del contrato, sin traer a los autos elementos que destruyan la eficacia del negocio jurídico realizado por las partes en el juicio, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y los condiciones que regirían al mismo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. Letra de cambio de fecha 29/05/2004 por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a favor de la parte actora, la cual se desecha pues al no contener la firma del librador carece de toda validez la orden de pago, pues este es requisito esencial para su existencia, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.

  3. Comprobante de egreso de cheque de fecha 30/09/2002 por abono pago de alquiler por DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00). El cual se desecha pues no se evidencia a que periodo corresponde. Y así se establece.

  4. Comprobante de egreso de fecha 30/05/2002 y Recibo sin numero de fecha 23/05/2002 por concepto de pago de arrendamiento por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno por concepto de pago de arrendamiento al inmueble objeto de la pretensión; los cuales se desechan como prueba de pago pues no puede comprobarse el tiempo al cual corresponden ni el pago propiamente dicho, ya que el cheque señalado, nunca fue cancelado según informe del Banco Mercantil (f. 29, 62 y 63). Así se establece.

  5. Prueba de informes a los efectos que el Banco Mercantil informe la persona beneficiaria del cobro del cheque Nº-05363231 correspondiente a la cuenta corriente Nº.104551606-6 de fecha 30-05-2.002. En cuanto a la evacuación de esta prueba el Banco Mercantil, en su informe señalo que el cheque citado no figura como pagado, ni como devuelto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Copias fotostáticas de Expediente N° KP02-M-2003-1176 por demanda de Cobro de Bolívares ante el presente despacho por INDUSTRIAS TRUCK’S C.A. (f. 39 al 43) por cuanto no fueron impugnadas por la demandada esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la ocupación del inmueble en discusión por la empresa INDUSTRIAS TRUKC’S, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Inspección Judicial practicada en fecha 19/06/2006, en la cual se constató la ocupación del inmueble objeto del arrendamiento por parte de la empresa INDUSTRIAS TRUKC’S C.A. Inspección que recibe todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”. Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

    En este orden de ideas. Observa esta juzgadora que el conflicto surge de la afirmación del actor, es decir, un contrato a tiempo determinado, luego el arrendatario continuo en posesión y el arrendador consintió con lo que se configuró la tácita reconducción. La carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer, simplemente niega o rechaza el hecho “A”, en este caso no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho negatorio definido. Para fortalecer el anterior argumento la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

    “Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

    (…)

    Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

    (...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

    5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

    6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

    . (Negritas de la Sala).

    Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

    “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

    Expuesto lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión.

    El contrato de arrendamiento (f. 06) reza en cuanto a la continuidad de la relación: “La vigencia o duración de este contrato será de un (01) año a partir del 1° de Agosto de 1.999 prorrogable por un lapso de igual período de tiempo a voluntad de las partes”. Quiere decir que la relación estuvo siempre definida, pues la prórroga en todo caso sería por un año adicional, por lo tanto, cualquier afirmación distinta al contrato, como la tácita reconducción, debe ser probada por quien la afirma. El actor alegó la existencia de un contrato, lo cual se verificó con la valoración del instrumento cursante a los folios 06 al 09, sin embargo, alegó que el demandado continuó en posesión del inmueble, consintiéndolo después de la prorroga establecida, con lo que se verificaría la tácita reconducción. El arrendatario negó expresamente haber continuado con la relación una vez finalizado el contrato, señalando que entrego el inmueble en fecha 03/08/2000, al respecto cabe señalar: En cuanto a la tácita reconducción alegada por la parte demandante, nota esta juzgadora como el accionado la ha negado, y señala haber entregado el inmueble en la fecha antes citada sin embargo, se contradice en sus afirmaciones cuando consigna recibos de pago (f. 32 al 35) de fechas 23/05/2002, igualmente, solicita prueba de informes en cheques no pagados de igual fecha. Tales indicios son graves a juicio de este Tribunal para establecer la procedencia de la tácita reconducción, porque no tiene ningún sentido asegurar una relación arrendaticia hasta la fecha 03/08/2000, como expone el accionado, y pretender consignar recibos de pago de casi dos años posteriores a la supuesta terminación, y tomando en consideración que de las pruebas traídas a los autos no evidencia quien juzga prueba alguna de la aseveración hecha por el accionado de haber entregado el inmueble, es por lo que quien juzga establece que la relación arrendaticia continuo entre el actor y el demandado, verificándose la tacita recondución, cuya naturaleza jurídica esta prevista en el artículo 1600 del Código Civil. Y así se establece.

    Expuesto lo anterior pasamos analizar el hecho alegado por el actor en cuanto a la violación de las cláusulas segunda y tercera del contrato, como es la falta de pago en los cánones de arrendamiento y la prohibición de subarrendar el inmueble objeto del contrato, probado como ha quedado la tacita recondución, pasamos analizar el material probatorio concatenándolo con los alegatos de las partes; De la inspección realizada al inmueble objeto de arrendamiento, así como la consignación del de foto-copias del expediente Nº.KP02-M-2003-1176, emergen fuertes indicios que hacen establecer que el arrendatario incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato. Y así se establece.

    De los recibos consignados por el accionado, evidencia quien juzga que los mismos no guardan relación directa y clara, ni con el monto, ni con algún mes demandado en pago, tampoco es consecuente la fecha del recibo con la fecha en que, según alega el accionado, terminó la relación, el accionado simplemente se limitó a promoverlo sin especificar a que mes o meses correspondían, omitiendo así el demandado su carga, a saber, aportar información que le favorezca, pues quien decide lo hace no en base a lo que cree o le parece, sino a la convicción que emerjan de las actas procesales y sus pruebas, cuestión del accionado muy deficiente en este juicio. Dado que el canon de arrendamiento es intrínseco al arrendamiento y su monto no fue impugnado o cuestionado por el arrendatario, por todas las anteriores consideraciones, esta juzgadora debe declarar procedente el desalojo. Así se establece.

    Por las razones expuestas este Tribunal de alzada debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en este sentido, el Desalojo intentado por el ciudadano J.J.F. contra la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMERITAS C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A., representada por su presidente el ciudadano E.E.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 19 de Enero del año dos mil siete. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio P.N., de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos constan al inicio de este fallo y se dan aquí por reproducidos; Tercero: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    BAJESE OPORTUNAMENTE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental.

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:45 pm y se dejo copia

    La Secretaria Acc.

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