Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8295.

Parte accionante: Ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.830.942.

Abogado asistente: Abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.094.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Terceros adhesivos: Ciudadanos E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, respectivamente.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.R.M., asistido por el Abogado G.M., ambos identificados, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, signándole el No. 13-8295 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de agosto de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.L.R.M., asistido por el Abogado G.M., ambos identificados, e interpuso la presente acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Que ejerce la presente Acción de A.C. contra la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el expediente No. 2967-12, contentivo del juicio que por Desalojo incoaran en su contra los ciudadanos E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H., donde el Tribunal señalado como agraviante declaró parcialmente con lugar la demanda de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la entrega material del inmueble arrendado, asimismo condenó al demandado al pago del monto respectivo por concepto de daños y perjuicios, a pagar la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, a pagar los intereses legales por mora, declaró inadmisible la reconvención planteada, ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo, y condenó a ambas partes al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia antes aludida, en razón de la estimación realizada por los demandantes, resultó ser irrecurrible en apelación, lesionando sus derechos constitucionales, conforme a razones pormenorizadas de derecho, ya que por una parte, la Juez dictó la inmotivada decisión actuando fuera de su competencia, que produce contradicción y falta de fundamento que la hace inejecutable, constituyendo una violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, en forma incongruente y también en franca violación a la Ley procesal civil, la misma la fundamento en la violación flagrante y evidente de la tutela judicial efectiva que se le debió garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que tuvo influencia decisiva en las resultas del juicio incoado en contra de su persona, y que con ello se le quebrantó flagrantemente su situación jurídica, que a través de la presente acción es subsanable.

Que por haberse dado en la sentencia antes aludida violación directa de derechos y garantías constitucionales de eminente orden público, esta solicitud da cabal cumplimiento a las exigencias que establece el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que corresponde a este Juzgado la competencia por ser el inmediatamente superior al que emitió el fallo señalado como agraviante, además de que los derechos constitucionales vulnerados son afines a la competencia de este Tribunal.

Que no ha cesado la violación y también la amenaza causada a sus derechos y garantías constitucionales.

Que la amenaza contra sus derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable por el fallo definitivo, que está en fase de la ejecución voluntaria.

Que es absolutamente reparable la violación de sus derechos y garantías constitucionales denunciadas, quebrantados y amenazados por la sentencia definitivamente, en fase actual de cumplimiento voluntario, siendo perfectamente posible el restablecimiento de su situación jurídica infringida, mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

Que no ha consentido expresa ni tácitamente la omisión y señalados vicios contenidos en el referido juicio y sentencia violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, además de que en el presente caso se viola el orden público.

Que en la motiva del fallo agraviante la sentenciadora estableció clara y contundentemente que debía declarar con lugar el desalojo propuesto en su contra, resulta que en el dispositivo del mismo fallo agraviante, la misma sentenciadora, modificó improcedente y contradictoriamente la anterior decisión al disponer: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por los ciudadanos E.A.V.H., M.R.V. y A.J.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 (sic), en contra del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-15.830.942, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”…

Que ambas decisiones constituyen sin duda alguna grave vicio de motivación del fallo por contradicción entre la motiva y el dispositivo del mismo.

Que tal decisión parcial adolece de motivación, por cuanto no se explicó el motivo de hecho y de derecho que la llevó a dictar dos decisiones contradictorias, viciándola por inmotivación.

Que el desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nunca puede devenir de una declaratoria parcial del mismo, porque además resulta un contrasentido y también seria inejecutable, pues, no puede admitirse que en el caso como el suyo, el desalojo del local comercial N° 2, ubicado en la Calle Sucre, cruce con la Calle B.d.C., Estado Miranda, se puede ejecutar parcialmente, esto es, se desaloja una porción de dicho local comercial, dado que tal local constituye un todo integrado, imposible jurídicamente de dividir.

Que con la declaratoria de parcialmente con lugar el desalojo, da a entender que no se configuró totalmente la causal a) del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que la misma se configuró parcialmente, lo que en otras palabras parece significar que no se produjo en forma clara la falta de pago de dos o más pensiones arrendaticias mensuales consecutivas.

Que si el Tribunal señalado como agraviante consideró que efectivamente dejo de pagar más de dos (2) mensualidades arrendaticias consecutivas, no le quedaba más camino que haber declarado con lugar el desalojo incoado en su contra, ya que la causal contenida en el literal a) del referido artículo no admite la declaración de parcialmente con lugar el desalojo, lo cual conllevó a otro exabrupto jurídico como lo es que en el punto octavo del fallo recurrido la sentenciadora considerara equivocadamente que en tal juicio se produjo el vencimiento recíproco de las partes.

Que nunca pudo haber ocurrido vencimiento recíproco, cuando se le condenó en todo e inclusive se le declaró inadmisible la reconvención que propuso en la contestación de la demanda.

Que la declaratoria de parcialmente con lugar, debió conllevar a la extinción de costas procesales.

Que la declaratoria de vencimiento recíproco entre las partes litigantes en el juicio de desalojo, le produce un grave daño económico, toda vez que de las actas del proceso se evidencia que efectivamente los demandantes han realizado más diligencias que las realizadas por él dentro de señalado proceso, lo cual me violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que la inaudita declaración del vencimiento recíproco y condenatoria de costas a ambas partes, constituye una evidente amenaza de violación de sus derechos constitucionales, pues en cualquier momento la parte demandante, seguramente, exigirá la liquidación de las costas procesales y resultando que su carga es de mayor peso económico, afectando su patrimonio económico personal, lo que además, sería injusto e improcedente en derecho pero lamentablemente ejecutable en su contra.

Por último, solicitó se admitiera la presente solicitud de A.C., y se declarara con lugar la misma, con todas las consecuencias jurídico procesales que ello comporta y que solo tienden a subsanar la situación jurídica infringida a su persona, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya determinadas.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien, este Juzgado, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte querellante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

El ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.830.942, en su carácter de parte querellante en el presente juicio, interpuso la acción de a.c. contra la decisión dictada, el 03 de marzo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por los ciudadanos E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, en contra del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano J.L.R., supra identificado, a hacer la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, constituido por: “un Local Comercial ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”; libre de bienes y personas, a los demandantes, ciudadanos E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H., también identificados anteriormente… TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.L.R., a pagar a los demandantes E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H. (ambas partes, previamente identificadas), la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en razón de Bs. 1.300,oo, mensuales, por los meses siguientes: agosto y septiembre de 2010; mayo a diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012, para un total de veinte (20) meses… CUARTO: SE CONDENA al demandado, J.L.R., a pagar a los demandantes E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H. (todos supra identificado), por vía de indemnización, a razón de Bs.1.300,oo mensuales, la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, a calcular desde el mes de noviembre de 2012, es decir, después de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo... QUINTO: SE CONDENA al demandado, J.L.R., a cancelar a los demandantes E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H., los intereses legales por mora, que contempla el artículo 1.746 del Código Civil, en razón del tres por ciento (3%) anual, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme ésta Sentencia, sobre el monto del canon de arrendamiento, es decir, sobre tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo)… SEXTO: INADMISIBLE la RENCONVENCIÓN planteada por el demandado J.L.R., contra los demandantes E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H. (ambas partes, previamente identificadas)… SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada mediante un sólo experto que designará el Tribunal, una vez quede firme el fallo… OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes, debiendo cada una pagar las costas de su contraria…”;en el juicio desalojo intentado por los ciudadanos E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, en contra de aquél.

La parte agraviante, alega como motivo esencial de la interposición del amparo, que el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le vulneró derechos fundamentales dado que, a juicio de la quejosa, la sentencia dictada adolece del vicio de inmativación del fallo por existir una supuesta, contradicción entre la motiva y el dispositivo de la referida sentencia, asimismo, manifiesta que no pudo haber ocurrido el vencimiento recíproco de las costas cuando fue declarada parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la posibilidad o no, en el proceso civil, de declarar parcialmente con lugar la demanda desalojo y como consecuencia de ello condenar a las partes al pago recíproco de las costas generadas en el proceso, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente civil original que consignó la parte querellante, constituyen elementos suficientes para que este Juzgado se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, lo que permiten a esta instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el mérito del amparo.

En tal sentido, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada el 01 de marzo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H., contra el ciudadano J.L.R., todos plenamente identificados; la acción de amparo interpuesta debe analizarse, según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, …..

….omisis……

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

….omisis….

Dentro de ese orden de ideas observa este Juzgador, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, entonces no estamos en presencia de una infracción constitucional, sino de la revisión de ese criterio.

Y sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de fecha 09.10.2003, (caso Club Cultura Física de Valencia C.A.), ……:

…..omisis….

En este sentido, considera este Juzgado oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:

…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio

. (omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Y en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:

es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

.

Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia, pues, es la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación o de apelación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para este Juzgador, los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.

En el caso de autos el querellante pretende continuar el juicio original en una segunda instancia, alegando que el Juez de instancia actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución, al dictar una sentencia parcialmente con lugar, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones de la quejosa, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que estuvo suficientemente motivada.

En efecto, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la accionante con la decisión impugnada, no pudiendo el accionante pretender, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una segunda instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que corresponde es declararlo improcedente o desestimarlos, como en efecto se desestima. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS COSTAS PROCESALES.

El quejoso como segundo punto alegó que la actitud del Juez Agraviante se convirtió en un exabrupto jurídico, por cuanto, consideró equivocadamente que en tal juicio se produjo el vencimiento recíproco de las costas.

Que nunca pudo haber ocurrido el vencimiento recíproco de las costas dada la declaratoria parcialmente con lugar de dicho fallo, lo que debió conllevar a su decir, a la exención de las costas procesales.

….omisis….

Estas costas, de acuerdo al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, son de imposición objetiva para las partes cuando una es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y la mutua petición.

Esto significa que cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Bajo estas premisas, hay que ver el escenario procesal que hubo en el juicio, cuya sentencia se cuestiona.

Veamos:

(i) En fecha 07 de noviembre de 2012, fue interpuesta una demanda por desalojo incoada por los ciudadanos E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H. (terceros intervinientes), contra el ciudadano J.D.R. (querellante), cumplidas todas las actuaciones concernientes a la sustanciación del expediente en fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO,….. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano J.L.R., supra identificado, a hacer la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, constituido por: “un Local Comercial ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”; libre de bienes y personas,…… TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.L.R., a pagar a los demandantes …… la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en razón de Bs. 1.300,oo, mensuales, por los meses siguientes: agosto y septiembre de 2010; mayo a diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012, para un total de veinte (20) meses… CUARTO: SE CONDENA al demandado, J.L.R., a pagar ….. por vía de indemnización, a razón de Bs.1.300,oo mensuales, la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, …. QUINTO: SE CONDENA al demandado, J.L.R., a cancelar …… los intereses legales por mora, que contempla el artículo 1.746 del Código Civil, en razón del tres por ciento (3%) anual, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme ésta Sentencia, sobre el monto del canon de arrendamiento, es decir, sobre tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo)… SEXTO: INADMISIBLE la RENCONVENCIÓN planteada por el demandado J.L.R., contra los demandantes E.A.V.H., M.R.V.H. y A.J.V.H. (ambas partes, previamente identificadas)… SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada mediante un sólo experto que designará el Tribunal, una vez quede firme el fallo… OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes, debiendo cada una pagar las costas de su contraria (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras transcrito como ha sido de manera lacónica los hechos, este Tribunal observa que se desprende la sentencia dictada por el A quo, parcialmente transcrita, declaró (i) parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora; (ii) sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; y (iii) condenó al pago recíproco de las costas a ambas partes.

Resulta claro, entonces, que al considerar el juez de instancia la declaratoria parcial del desalojo por haberle negado a la parte actora la corrección monetaria solicitada en su libelo, y que se le declaro sin lugar la reconvención propuesta por la parte demanda contra la accionante en aquél juicio, existe efectivamente un vencimiento recíproco, previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, siendo acertado el criterio tomado por el Juez primigenio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la presente acción de amparo es declarada Sin Lugar, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.”.- (Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de A.C. en virtud de la apelación que efectuara el ciudadano J.L.R.M., asistido por el Abogado G.M., ambos identificados, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que la parte accionada, ciudadano J.L.R.M., interpone la presente acción de A.C. pretendiendo se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que fue a su decir, inmotivada e incongruente al declarar en la parte motiva de la misma con lugar el desalojo, para luego declararla parcialmente con lugar en la dispositiva del fallo, condenando además recíprocamente a las partes al pago de las costas, cuando se declaró inadmisible la reconvención planteada en la contestación de la demanda, por lo que aduce que el sentenciador actuó fuera de su competencia, transgrediendo en consecuencia su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos éstos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, y en vista de la pretensión planteada, quien decide estima pertinente acotar que, la acción de a.c. puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de A.C. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional, pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Es evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. Por tanto, la lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Ahora bien, con respecto a las denuncias planteadas en el caso sub examine, se observa que el accionante cuestionó la valoración realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la decisión que profiriera en fecha 01 de marzo de 2013, al declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra, cuando en su motivación señaló haberse cumplido con los extremos legales para conceder por vía jurisdiccional el desalojo del inmueble arrendado, por lo cual considera que incurrió en incongruencia; y aunado a ello, denunció la condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declaró inadmisible la reconvención planteada en la contestación de la demanda.

Establecido lo anterior, y antes de cualquier otra consideración, se observa que de las actas del expediente no consta la sentencia impugnada por inconstitucional, que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la prueba por antonomasia en materia de a.c. contra una decisión judicial; sin embargo, del contenido de la copia certificada de la sentencia recurrida, que fuese dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sitio éste diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 982 del 6 de junio de 2001), se desprende la sentencia señalada como violatoria de derechos constitucionales, en la cual se evidencian los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron al sentenciador a tomar su decisión.

No obstante a ello, se observa que la situación planteada por el quejoso no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional del a.c., toda vez que las denuncias alegadas ni siquiera rozan con el núcleo esencial de un derecho o garantía constitucional, ya que el accionante no hace más que evidenciar en su escrito su disconformidad con el fallo emitido por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le fue desfavorable a sus pretensiones, buscando con la interposición del presente procedimiento el cuestionamiento de la valoración y apreciación que efectuó el Juez, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que le fuese sometido a su consideración, argumentando que la presente acción constituiría un segundo grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones no recurribles en razón de su cuantía, que de permitirse, desnaturalizaría indiscutiblemente el carácter extraordinario y excepcional del a.c..

En virtud de lo expuesto, y como quiera que del análisis efectuado a la solicitud de amparo se observa únicamente la disconformidad del quejoso con la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, sin que de ella se desprenda algún error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de a.c. en razón de una violación flagrante y directa de un derecho fundamental, es motivo por el cual evidentemente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al declarar sin lugar la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2013, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.830.942, asistido por el Abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.094, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.830.942, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G. FRANQUIS LA SECRETARIA ACC.

Y.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). LA SECRETARIA ACC.

Y.P.

JMGF/YP/vp.

Exp. No. 13-8295.

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