Decisión nº PJ0182008000577 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: FH02-V-2002-000011

ASUNTO PRINCIPAL 3.617

RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000577

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido, las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos J.F.L.F. y R.M.V.D.L. contra la ciudadana L.S.T.A., observa este despacho que en el auto de fecha 10 de julio de 2008, el tribunal por error involuntario ordenó expedir un único cartel de remate, librando al efecto el mismo, el cual fuere consignado a los autos en fecha 15-07-2008, por el abogado P.G., publicado en el diario “EL LUCHADOR”, en la pagina 20.

Ahora bien, esta sentenciadora considera que todos aquellos actos que se realizan en un procedimiento, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, están sujetos a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del juez, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso se aplicaron adecuadamente las normas legales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho contradictorio para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente y decidida ésta se proceda a su ejecución con las formalidades de ley, previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil.-

Dicho esto tenemos, que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

(Resaltado nuestro)

Ante la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

Al respecto, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República, que “(…) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes (…)”.

En tal sentido, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Corolario a lo anterior, el artículo 206 ejusdem preceptúa: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Negritas nuestras)

Así las cosas, es bueno puntualizar, que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que existiera, se puede corregir por la interpretación y aplicación, que el tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, falta del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que se libró y publicó un único cartel de remate, tal como quedó establecido precedentemente, sin haber acuerdo entre las partes intervinientes, violándose lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, entre tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.

Siendo que, esta situación afecta el orden público ya que la publicidad del remate no es un acto que involucra solo a las partes en el proceso, sino además al público en general, quien puede participar en el acto de remate con miras a adjudicarse el inmueble objeto de la venta judicial, es por lo que es forzoso para esta jurisdicente, declarar de oficio, en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa, al estado de que se solicite el primer cartel de remate para su posterior publicación, dejándose consecuencialmente, sin efecto el único cartel de remate librado, publicado y consignado en los autos, a objeto de la continuación de la ejecución, acatando las normas procesales en aras de la protección del orden público. Así plenamente se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se solicite el PRIMER CARTEL DE REMATE. En consecuencia, se ANULA el ÚNICO CARTEL DE REMATE librado en fecha 10 de julio de 2008 y publicado en el diario El Luchador, en fecha 15-07-2008.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/belkis.-

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