Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

PARTE ACTORA: ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.048.751, V-6.139.713 y V-13.638.223, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.448

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, y titular de las cedula de identidad Nº V-980.135

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.O.V., A.A.A.A. y M.C.O.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 25.103, 77.768 y 80.027, en su orden.

EXPEDIENTE: N° 10315

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos, J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., antes identificados en contra del ciudadano R.G.R., antes identificado.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio de Desalojo, mediante libelo presentado el 09 de octubre de 20002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno) quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Debidamente admitida por auto de fecha 1º de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 08 de noviembre de 2002, la apoderada actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa.

El 08 de enero de 2003, se libró compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia que entregó la compulsa al ciudadano R.G., parte demandada quien no quiso firmar el recibo de citación.

Previo auto que lo acuerda y a solicitud de parte en fecha 04 de septiembre de 2003, se libró Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2003, la Secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia que fijo Cartel de notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el ciudadano R.G., otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados L.H.O.V., A.A.A.A. y M.C.O..

El 13 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y promoción de cuestiones previas referidas a la falta de cualidad del actor, así como la falta de interés del demandado para sostener la presente acción, y cuestiones previas previstas en los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada demandada consignó escrito de promoción de pruebas y dos anexos.

El 28 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.

El 4 de diciembre de 2003, la representación del actor, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, la Juez Rahyza Peña Villafranca se abocó al conocimiento de la causa.

Por medio de auto el Tribunal admite las pruebas referidas al Capitulo I y II del escrito de pruebas, niega la admisión de la prueba de informe contenida en el Capitulo III del escrito promovido por la parte actora, asimismo, Admitió las pruebas promovidas en los Capítulos I, II, y IV negó la admisión de la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

La Juez Titular del Tribunal A-quo mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa.

El 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones y anexos.

En fecha 18 de febrero de 2004, el representante judicial de la parte demandada desiste de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, en esta misma fecha el Tribunal A-quo se abstuvo de practicar la Inspección Judicial solicitada.

Mediante diligencia presentada por la apoderada actora en fecha 10 de mayo de 2004, solicitó se dicte sentencia.

La apoderada actora mediante diligencia presentada en fecha 2 de septiembre de 2004, desiste del procedimiento.

El 22 de septiembre de 2004, el Tribunal A-quo, recibe oficio Nº 04-296 procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de resultas de la comisión practicada.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó dejar sin efecto el desistimiento del procedimiento y continúe la causa.

El 08 de octubre de 2007, el Juez Provisorio Abg. F.E.Q.M., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la renuncia presentada por la Juez Titular Dra. A.G.H. y se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Dr. L.T.L.S. se abocó al conocimiento de la causa.

El 14 de julio de 2008, se libró la boleta de notificación a la parte demandada notificándole del avocamiento del Juez.

El 03 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada.-

El 26 de mayo de 2009, la Dra. B.D.S.J. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, y previo auto que lo acuerda se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 18 de febrero de 2011, se libró nueva boleta con las indicaciones solicitadas por la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.)

El 14 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

Posterior a ello, la representación judicial de la parte demandada previa notificación de las partes apeló de la misma en fecha 16 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, se oyó la apelación intentada por la parte demandada en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia.

El 19 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos, constante de siete (7) folios útiles, sin anexos.

El 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el cuerpo libelar la parte actora alegó lo siguiente:

Alego la parte demandante en el libelo de demanda que suscribió formal contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G., sobre un área de terreno techado con una superficie de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80Mts2), para el aparcamiento de vehículos automotores, situada dentro de un área de mayor extensión, correspondiente a un lote de terreno de forma irregular con aproximadamente dieciséis mil quinientos veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (16.520.40 M2), situado en la Urbanización Monterrey, calle principal de Monterrey, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 3, Tomo 29, Protocolo 1º y cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito libelar cursante al folio (2).

Adujo que las contratantes celebraron un contrato de arrendamiento y establecieron en la cláusula segunda, como plazo de duración un año contado a partir del 1ero de marzo de 1993 hasta el 1ero de marzo de 1994, fecha ésta en que el arrendatario ha debido entregar a sus propietarios el inmueble arrendado, totalmente desocupado, sin notificación previa y en perfectas condiciones de uso, como lo establece el contrato de arrendamiento.

Que en la cláusula tercera fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de quince mil bolívares mensuales y El Arrendatario quedó obligado a pagar por mensualidades vencidas a El Arrendador, dentro de los cinco días primeros días de cada mes.

Argumentó que posteriormente a la firma del mencionado contrato de arrendamiento, convinieron en aumentar en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por habérsele ampliado el área arrendada por incorporación de cuatro (4) locales comerciales que al arrendatario ha venido usando.

Que El Arrendatario canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año dos mil, y a partir de esa fecha dejo de pagar incurriendo en insolvencia.

Arguyó que en la cláusula cuarta del referido contrato, convinieron que la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento dará derecho para optar entre pedir la resolución del contrato con pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.

Que en la cláusula quinta las partes contratantes convinieron en que: “El Arrendatario” podrá efectuar sobre el terreno cualesquiera mejoras, quedando las mismas bajo su entera responsabilidad y vigilancia, que en relación a lo anterior establece “Queda entendido que todas ellas pasaran a beneficio del “El Arrendatario” al terminar este contrato por cualquiera causa, pero dejando a salvo el derecho de exigir a El Arrendatario la entrega del inmueble en las mismas condiciones de conservación, uso y aseo en que lo ha recibido”

Adujo que en la cláusula décima dispone: Queda entendido que el inmueble no será utilizado como vivienda, ni para reuniones, ni para otro fin que no sea de estacionamiento de vehículos.

Que la cláusula décima primera es una cláusula penal que establece que para el caso de que “El Arrendatario” no desocupe el Inmueble objeto del contrato en el termino que se fija en la cláusula segunda de este mismo contrato, se obliga a pagar como cláusula penal la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como indemnización a los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir “El Arrendador”.

Alegó que “El Arrendatario” debía cumplir con varias obligaciones establecidas en las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, se obligó a entregar el inmueble arrendado al finalizar el lapso de duración el 1ero de marzo de 1994 y no lo hizo, a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes y no lo pagó. Se obligó a pagar como cláusula penal la cantidad de doscientos mil bolívares en el supuesto caso de no hacer la entrega del bien arrendado a la fecha de vencimiento del contrato y no pagó dicha cantidad, se obligó a no utilizar el inmueble arrendado como vivienda, ni para reuniones sociales, ni para otro uso que no sea el estacionamiento de vehículos y no lo uso con ese fin.

Que “El Arrendatario” al no cumplir con sus obligaciones, infringió las cláusulas Tercera al no pagar puntualmente el canon de arrendamiento; y adeudar para esta fecha los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2001 al mes de diciembre de 2001, enero 2002 hasta septiembre de 2002 que a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) hacen un total de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.450.000,00), infringió la cláusula Cuarta por incurrir en falta de pago, naciéndole el derecho a “El Arrendador” para optar entre pedir la Resolución del Contrato de Arrendamiento con pago de las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado en lo que se refiere a pensiones de arrendamiento, como lo establece el contrato de arrendamiento.

Que asimismo, infringió la cláusula Décima por cambiar el uso determinado en el contrato y establecer una empresa mercantil que denomina CARPINTERIA RAFA’S, C.A., Por cuanto si bien es cierto que posteriormente se le anexaron al área arrendada cuatro locales comerciales, el uso que estaba obligado a darle era el mismo del Contrato.

Que “El Arrendatario” infringió la cláusula Décima Primera, al no cumplir con la cláusula penal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1160, del Código Civil, el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinales a y d respectivamente.

II

Por otro lado la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda señaló como punto previo denuncia como incierto y totalmente falso lo dicho por el Alguacil L.R. en su diligencia de fecha 30 de mayo de 2003.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual opone cuestiones previas.

Da inicio a esta defensa después de haber pretendido comprender cual es el o los objetivos a lograr por la actora, ya que en su totalidad el libelo es por demás incongruente y fastidioso, como así se evidencia de su lectura, dando lugar a que se oponga como defensa a ser decidida como punto previo a la sentencia la falta de cualidad en el actor, así como la falta de interés de su representado para sostener la acción.

Fundamenta la Cuestión Previa opuesta en que “El Arrendador” es la persona jurídica “Estacionamiento y Desarrollo Surimar” registrado bajo el Nº 111, Tomo 6-B-Proel 14 de septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil primero, que de paso no consignó a los autos, quedando evidenciado, el porque de la defensa opuesta.

Manifiesta que la actora viola el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no sabe como señalan y/o identifican con precisión la situación de los señalados OCHENTA METROS CUADRADOS (80mts2) de estacionamiento techado objeto del arrendamiento dentro del área de dieciséis mil quinientos veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (16.520,40 m2), de propiedad que dice que tiene la “famosa comunidad” alegada, esto es que tales puestos de estacionamiento no son identificados ni ubicados en tal extensión de terreno, por lo que se opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda en concordancia con el artículo 340, en su ordinal 4º eiusdem.

Opone la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem, como punto previo a la sentencia, esto es, la demandante en su libelo señala que sus representados: J.L.F.D.S., J.M.F.D.S. y L.M.L. , son co-propietarios conjuntamente con los ciudadanos J.F.D.S. y Biagio A.G. de un terreno de forma irregular con un área aproximada de dieciséis mil quinientos veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (16.520,40 m2), situado en la Urbanización Monterrey, calle principal de Monterrey, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento de propiedad que anexa marcado “B”, son propietarios de varios puestos de estacionamientos techados y acondicionados para estacionamiento de vehículos automotores y varios locales comerciales que han construido en dicho lote de terreno, los cuales están delimitados en plano escala 1:500, que anexa, el cual impugnó, siendo el caso que en el contrato de arrendamiento que la actora anexa marcado “C” dice parcialmente: “Entre la sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Surimar, domiciliada en Monterrey, distrito Sucre del Estado Miranda, registrada en la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 111, Tomo 68-B-Pro, en fecha 14/09/88, representada en este acto por J.L. Freitas…en su condición de Presidente, suficientemente autorizado por el documento constitutivo , quien a los efectos de este contrato se denominará EL Arrendador...” PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario el inmueble de SU EXCLUSIVA PROPIEDAD CONSTITUIDO POR SEIS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 80M2, situado en la Urbanización Monterrey, “Estacionamiento y Desarrollo Surimar”

Que de lo anterior se desprende con meridiana claridad la existencia de una total mescolanza de derechos, que los antes identificados se abrogan mediante: a) Un titulo de propiedad; b) Mediante un contrato de arrendamiento y una supuesta sociedad mercantil que dice la abogada actora esta registrada en un Registro Subalterno y que de paso no consigna tal instrumento, como así lo señala, quedando así demostrado que solo existe Un arrendador, que es el “Estacionamiento y Desarrollo Surimar”; (sin persona jurídica), si este es el caso y no como lo pretende la actora, generando y creando una total confusión a los efectos de dar contestación del fondo de tan temeraria acción, pues los cinco (5) últimos ciudadanos señalados no tienen interés jurídico para actuar en este proceso y si lo que pretende la abogado actor es una merodeclarativa, esta no es admisible, por cuanto su satisfacción la puede obtener mediante una acción diferente, por lo que se hace acreedora a que le oponga como punto previo a la sentencia la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la accionante en el Capitulo Quinto del fundamento del derecho pretende sentar una Cátedra de Derecho Civil y continúa con pretender introducir comuneros en la relación contractual arrendaticia.

Que la abogada actora tergiversa su acción ya que fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales a y b respectivamente, determinara la acción de desalojo cuando “El Arrendatario” deja de pagar dos pensiones de arrendamiento, en nombre y representación de sus mandantes demandó el desalojo del inmueble arrendado y de los locales comerciales ya que el artículo 1.167 del Código Civil, establece claramente: Que en el contrato bilateral, si unas de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello y por cuanto la Ley de Alquileres establece el procedimiento de desalojo conforme al mencionado articulo 34 procede a incoar dicho procedimiento, quiere ello decir que ante el incumplimiento del mencionado ciudadano R.G., en su condición de arrendatario, la conducta de sus representados como parte de buena fe, es la de solicitar la resolución o en defecto la de su cumplimiento, en ambos casos con los daños y perjuicios a que haya lugar.

Niega rechaza y contradice e impugna la supuesta relación que Contractual Arrendaticia, que dicen tener los accionantes ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., para con su representado ciudadano R.G.R., ya que jamás entre estos ciudadanos se ha firmado contrato alguno, igualmente impugnó y desconoció el calificado plano que la actora anexa en escala 1/500, por ser totalmente acomodaticio a los creados interese de la actora.

Aduce que es totalmente incierto y por tanto falto de seriedad a la verdad el supuesto convenimiento de ampliar el área arrendada de 80 metros cuadrados, equivalente a seis (6) puestos techados de estacionamiento (cláusula primera del Contrato) a cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (432,86 mts2) por anexar al área arrendada cuatro locales comerciales.

Que los seis (6) puestos de estacionamientos arrendados por su representado fueron entregados hace más de dos (2) años al Arrendador, quien tendió un cercado separando su estacionamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en primer termino en relación a la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda donde también opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º y la prevista en el ordinal 11º en concordancia con el artículo 16 eiusdem del la misma norma adjetiva.

En lo relativo a la falta de cualidad en el actor así como la falta de interés del demandado para sostener la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Expediente Nº 02-1597, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

. (Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”

Cónsono a lo anterior la misma Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, estableció lo siguiente:

…la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Hechas las precedentes consideraciones, este Juzgador aprecia que cursante a los autos que conforman el presente expediente específicamente a los folios del 11 al 13 cursa Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Estacionamiento y Desarrollo Surimar”, domiciliada en Monterrey, Distrito Sucre del Estado Miranda, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 111, Tomo 68-B-Pro, representada por el ciudadano J.L.F.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.048.751, en su condición de Presidente y a quien se le denomino “El Arrendador”, y el ciudadano R.G., Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 980.135 y a quien se le denominó “El Arrendatario”, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 30, Tomo 06, asimismo, consta a los autos copia certificada de documento de propiedad cursante a los folios 17 al 23, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 29, Protocolo 1º, donde se desprende que los ciudadanos J.L.F.D.S., L.M.L., M.J.F.D.S., J.F.D.S., y Biagio A.G., donde los tres (3) primeros actúan como actores y todos en conjunto son los propietarios de un lote de terreno de forma irregular, con una área aproximada de dieciséis mil quinientos veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (16.520,40 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión con un área total aproximada de cincuenta y tres mil ciento siete metros cuadrados (53.107,00m2), situado en la Urbanización Monterrey, Calle Principal de Monterrey, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda.

Así las cosas observa quien aquí decide, que consta a los autos escrito libelar suscrito por los ciudadanos J.L.F.D.S., M.J.F.D.S. y L.M.L., parte actora y quienes en su carácter de Copropietarios del inmueble objeto de autos, pretenden el Desalojo del referido inmueble quienes actuaron en contra del ciudadano R.G., en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2001, hasta septiembre de 2002, así como el uso indebido del inmueble, de conformidad con los ordinales “a y d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

De dicho documento fundamental se desprende, que el mismo fue suscrito por la sociedad mercantil “Estacionamiento y Desarrollo Surimar”, plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano J.L.F., antes identificado, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil y el ciudadano R.G., observando quien aquí decide que si bien es cierto el ciudadano J.L.F.D.S., es uno de los Copropietarios del bien inmueble objeto de la presente causa, lo que le da a todas luces la cualidad para ejercer cualquier tipo de acción como condición especial para ejercer el derecho, y el interés que es lo que determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional, no es menos cierto que dicho Contrato de Arrendamiento fue suscrito por la sociedad mercantil “Estacionamiento y Desarrollo Surimar”, como empresa jurídica y como Arrendador de dicho Contrato de Arrendamiento, y siendo que persona jurídica en sentido estricto llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos y deberes, por cuanto se evidencia que quien ejerce la acción de Desalojo en esta causa, son personas naturales en contraposición al Contrato de Arrendamiento que fue suscrito por una persona jurídica distinta a los accionantes, razón por la cual para este Sentenciador resulta evidente declarar Con Lugar la falta de cualidad para intentar tal acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano R.G., en su escrito de contestación de la demanda y así debe ser declarado. Asi se decide.

En base a lo antes analizado, esta Superioridad considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las defensas alegadas toda vez que la falta de cualidad para intentar la acción impide la continuación de la causa.. Así se decide.-

Finalmente este Tribunal en atención a la potestad conferida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se presume que la representación judicial de la demandada conoce, procede a amonestar a la abogada M.C.O.P., identificada en los autos, por la conducta gratuitamente ofensiva que ha mantenido dentro del presente proceso en sus distintos escritos, calificando la acción intentada con términos tales como “mitómana”, “mezcolanza de derechos” o “menestron(sic)” toda vez que tan reprochable lenguaje no solo irrespeta tanto a su contraparte -a quien debe las consideraciones necesarias-, sino al propio Tribunal y al Poder Judicial y degrada el ejercicio de la profesión de abogado, la cual ya está suficientemente atacada como para agregarle a la misma un lenguaje soez que contamina el ya de por sí complicado ejercicio de la profesión de abogado. Por lo tanto se le apercibe para que en el futuro se dirija tanto a su contraparte como a los Tribunales de Instancia con el debido respeto y consideración que los justiciables se merecen.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.O.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.G.R., contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por el demandado en su escrito de contestación como lo es la falta de cualidad en el actor.

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación. En consecuencia se declara terminado el procedimiento.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10315, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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