Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8364

PRESUNTO AGRAVIADO: J.M.S.D.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.271. APODERADOS JUDICIALES: R.A.S., J.L.A.F., C.R.M. Y KATHYUSKA S.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.608, 26.538 y 65.296, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL 30-06-2009, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO INCOADO POR O.T.M. CONTRA EL HOY QUEJOSO. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 03-03-2010.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la representación judicial del quejoso, consigna los recaudos que fundamentan la interposición de la presente acción.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el apoderado del quejoso expresa que mediante escrito presentado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador , el 01-09-2005, el ciudadano O.T.M., solicitó el traslado y constitución de esa Notaría con el pretendido objeto de notificar a su representado de: a) La compra que hizo sobre los inmuebles que ocupa como arrendatario; b) que su mandante disponía de cuarenta (40) días calendario para ejercer la respectiva acción de retracto; c) que su representado debía efectuar el pago de los respectivos cánones en una dirección específica y d) que la solicitud, conjuntamente con el documento contentivo de las referidas ventas fuese entregada a su mandante.

Que el 05-09-2005 la Notario procedió a certificar sus actuaciones dejando constancia que se trasladó a la dirección señalada en la solicitud a fin de notificar al ciudadano J.M.S.D.G., de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.814.306, encontrándose presente un ciudadano de aparente nacionalidad portuguesa, de baja estatura, con una edad comprendida entre 48 y 50 años aproximadamente, a quien se le informó del motivo de la visita de la notaría y respondió que él era J.M.S.D.G., quien se negó a identificarse con su cédula de identidad, la cual le fue requerida… Que con fundamento en esa actuación notarial, el ciudadano O.T. intentó contra su representado acción de desalojo, alegando como causa la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, su representado afirmó y alegó su solvencia por haber efectuado tales pagos a la empresa administradora, facultada para recibir los cánones de arrendamiento de los inmuebles ocupados, por cuanto nunca fue notificado de los hechos señalados en la referida actuación notarial. Que esta acción la decidió en primera instancia el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16-12-2008 declaró sin lugar la demanda, por considerar que de las actuaciones notariales se desprende que no se identificó a persona alguna, por lo que mal puede presumir que se haya realizado la notificación en la persona del demandado, y que su representado se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento exigidos por el actor en su libelo.

Que apelada la decisión, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 30-06-2009, consideró y valoró las actuaciones notariales descritas como válidamente realizadas e idóneas para demostrar que su representado tuvo conocimiento del contenido de la pretendida notificación y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, considerando al demandado insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, ordenando el desalojo de los inmuebles. Que el fallo en cuestión culminó de manera definitiva con el proceso judicial antes descrito, el cual carece de otro recurso dada su naturaleza de juicio breve.

Que el fallo recurrido en amparo traspasó los límites de la autonomía e independencia de que gozan los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, toda vez que del mismo se revela arbitrariedad y desconcierto en la valoración de la prueba de actuación notarial, que infringió el derecho constitucional de su representado al debido proceso.

Que la sentencia recurrida ajustó la valoración de esa actuación notarial a la visión personal o particular del juzgador en desapego a la racionalidad y a las disposiciones normativas referidas al procedimiento establecido para la obtención y practica del aludido medio probatorio. Que la apreciación manifestada en el fallo no constituye una consecuencia lógica y racional de la aplicación de las disposiciones legales que regulan la obtención y practica de tales actuaciones notariales, sino que obedece a una expresión de la particular voluntad del juzgador, no gobernada por la razón, la justicia y la ley.

Que de acuerdo al artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se establecen deberes que constituyen formalidades esenciales, tendentes a la protección de los derechos constitucionales de las personas, los cuales fueron claramente omitidos.

Que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como requisito insustituible, a los fines del ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio por parte del arrendatario respectivo, que a éste se le practique una notificación cierta, lo cual equivale a que la misma se efectúe de tal manera que no deje lugar a dudas acerca de su recepción por parte del destinatario.

Que con motivo de la arbitraria y particular valoración efectuada por la sentencia recurrida en relación al aludido medio probatorio, en contradicción a toda normativa legal que tiende a garantizar los derechos constitucionales de aquellos ciudadanos a quienes se dirigen las notificaciones y participaciones que a ellos les conciernen, a los efectos que éstos defiendan y/o ejerzan los derechos y acciones que les atañen, fue violado el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que la prueba (actuación notarial), fue obtenida en abierta violación al procedimiento y formalidades esenciales, la cuales cumplen la función de impedir que la libertad y/o los derechos de los individuos, sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso. Que tal medio probatorio fue logrado a espaldas y desconocimiento de su representado, contrariando las disposiciones normativas que le garantizan una adecuada, cierta y correcta información y conocimiento acerca de los hechos a que se contrajo la actuación notarial, fue vulnerado el derecho al debido proceso del que es titular su representado con motivo de la obtención de ese medio probatorio, lo cual acarrea su nulidad, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, por tanto debió ser apreciado por la sentencia recurrida, lo cual la vicia de inconstitucionalidad.

Que la prueba valorada por la sentencia recurrida es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como prueba ilícita, lo que acarrea su consecuente nulidad.

Que la fuente en la que se sustentó el fallo recurrido carece de juricidad, validez y legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico por haberse logrado ésta obtenido y logrado en violación al derecho al debido proceso del que es titular su mandante.

Solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión definitivamente firme de los efectos de la decisión recurrida y se abstenga de ordenar la ejecución del fallo mientras sea decidido el presente amparo constitucional.

Finalmente pidió que el amparo interpuesto sea declarado con lugar, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la consecuente declaratoria de nulidad, por inconstitucionalidad del fallo, y que se ordene dictar nueva sentencia al juzgado que corresponda con arreglo a la decisión definitivamente firme que resuelva el presente recurso.

TERCERO

En este sentido, este Superior pasa a transcribir parcialmente, lo esgrimido por el Juzgado señalado como agraviante en la sentencia del 30-06-2009, donde, a decir del quejoso, se encuentran las violaciones constitucionales denunciadas:

…Copia certificada de solicitud de Notificación efectuada por el demandante, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2005, la cual si bien es cierto, fue objeto de impugnación por parte del antagonista del promovente, dicho medio de objeción a dicha probanza no es idóneo para atacar su veracidad toda vez que se trata de un documento público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En este orden, esta alzada deja sentado su desacuerdo con el criterio esgrimido por la Juez A-Quo, en cuanto al análisis y valoración que de este medio probatorio efectuó, toda vez al haberle restado validez a dicha actuación por el hecho que en el cuerpo del acta levantada al efecto la ciudadana Notario estableció que el ciudadano encontrado en el local donde se constituyo dicha funcionaria, era de aparente nacionalidad portuguesa, quien respondió al nombre de J.M.D.S.D.G., sin que el mismo se identificara con su respectiva cédula de identidad, no constituyó a su juicio merito suficiente para que se haya realizado la efectiva notificación del ciudadano J.M.S.D.G., hoy demandado; criterio éste que quien suscribe no comparte, en razón que al haberse la Notario que practicó dicha diligencia trasladado y constituido en el inmueble descrito en autos, e ingresado al mismo, donde se entrevistó con el ciudadano cuya características anteriormente fueron descritas, quien se negó a firmar la notificación, y lanzó la documentación que le fue entregada en una de las mesas del local, manifestando que no firmaría nada, ésta previó, constató y materializó las circunstancias necesarias para alcanzar el objetivo de su misión, el cual no fue otro sino poner en conocimiento al arrendatario del contenido de la solicitud de notificación judicial, y en consecuencia informarle sobre el cambio de propietario que sufrieron los inmuebles, su derecho de intentar el retracto, y del hecho que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de O.T.M.; aunado a ello, la Juez A-Quo yerro al no apreciar que para la validez de la actuación efectuada por la Notario Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, basta con el hecho de agotar los medidos adecuados para poner en conocimiento al arrendatario de su contenido, tal como lo fueron los utilizados y agotados por dicha funcionaria; circunstancias todas que conducen a esta alzada a apreciar dicha notificación en todas y cada una de sus partes, constándose de la misma el hecho que para el día 05 de septiembre de 2005, el demandado fue puesto en conocimiento del cambio de propietario que sufrieron los locales, así como también que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de O.T.M.. Así se decide…

(…)

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 48, Protocolo 1º, Tomo 13, y del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Protocolo 1º, Tomo 13, de los cuales se desprende la propiedad que ostenta el accionante sobre los inmuebles cuyo desalojo pretende; copia certificada de solicitud de Notificación efectuada por el demandante, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2005, de la cual, entre otras cosas, se constata el hecho que para el día 05 de septiembre de 2005, el demandado fue puesto en conocimiento del cambio de propietario que sufrieron los locales objetos de juicio, así como también que los cánones de arrendamiento deberían ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de O.T.M.; copia simple de libelo de demanda contentivo de demanda de retracto legal presentada por el hoy demandado contra el accionante, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.d.T. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2006, y copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los originarios propietarios del los inmuebles descritos en autos, ciudadanos A.R.D.G. y J.G.S. y el demandado, de las cuales se constata, pese a ser un hecho expresamente reconocido por los litigantes, la existencia de la relación arrendaticia que los vincula, así como la naturaleza de indeterminada de la misma. Así se establece.

Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial que pudiera haber tenido vinculo con la presente causa, la cual, como se desprende en autos, fue resuelta, siendo declarada inadmisible; manifestó no haber sido notificado de manera alguna por el accionante, lo cual fue desvirtuado por éste último, tal como consta del material probatorio analizado anteriormente; así mismo alegó su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, por haber hecho la cancelación de las mismas a una Sociedad Mercantil Inversiones Quiamare, C.A., y cuyo carácter de administradora de los inmuebles no fue acreditado en autos, sin haberse constatado consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos a nombre del actor, y para cuyo tramite en fecha 05 de septiembre de 2005, fue suficientemente notificado. Así se establece…”

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar, ya que si bien es cierto, el demandado contrató con los ciudadanos A.R.D.G. y J.G.S.A.D.S.T., primeros propietarios de los inmuebles, no es menos cierto que fue suficientemente demostrado el carácter de actual propietario que ostenta el hoy accionante sobre los mismos, cuya existencia de la convención locativa se mantiene vigente y es independiente del cambio de propietario que experimentó el inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, toda vez que durante el desarrollo del proceso no demostró el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, comprendidas entre el 05 de septiembre al 05 de octubre de 2005, y del 05 de octubre al 05 de noviembre de 2005, toda vez que en fecha 05 de septiembre de 2005, fue debidamente notificado que dichos pagos debía efectuarlos al hoy actor, sin que conste en autos que haya cumplido con dicha obligación, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir conforme a lo establecido en el artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida por cuanto la misma se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resultando consecuencialmente revocada en todas sus partes la decisión objeto de la apelación aquí resuelta. Así se decide…”

CUARTO

Vistos los autos, y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.

En el caso bajo estudio, se observa que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta es el restablecimiento de la situación jurídica infringida producida por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-06-2009, en el expediente Nº AP11-R-2009-000207, contentivo del juicio de desalojo incoado por O.T.M. contra el hoy quejoso, sentencia ésta que le otorgó pleno valor probatorio a una actuación notarial realizada el 05-09-2005, la cual- a decir de la representación del quejoso- es una prueba ilícita por haberse obtenido violando el debido proceso de su representado, por cuanto la Notario que realizó la notificación, no identificó a su mandante, ni cumplió con las formalidades esenciales para la identificación de las personas que le otorgan validez a la respectiva actuación notarial, las cuales fueron omitidas en ese medio probatorio, al cual la decisión recurrida, de forma arbitraria, consideró válida y ajustada a derecho, en detrimento a la garantía constitucional al debido proceso del que es titular su representado, a quien en la sentencia recurrida consideró notificado como consecuencia de la particular visión que de la mencionada prueba evidenció el juzgador.

En resumen, el accionante impugnó por medio del amparo la valoración del juez de alzada de las pruebas aportadas por la parte actora del juicio principal, específicamente de la actuación notarial del 05-09-2005, ello en el juicio de desalojo donde el quejoso actuó como demandado, cuya decisión le resultó adversa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido que:

"…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso (...). El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…”

Asimismo, en varios fallos, uno de ellos, el N° 483 del 29-04-2009, la citada Sala señaló que:

Cuando (…) lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente…

En el caso bajo estudio, se denuncia como vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto el Tribunal indicado como presunto agraviante, conociendo en apelación una demanda por desalojo, declaró con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda, revocando el fallo dictado en el primer grado de jurisdicción por un Juzgado de Municipio. Todo ello, según el presunto agraviado por cuanto fue valorada la prueba promovida por la parte accionante, referida a la notificación efectuada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que estableció la notificación del ciudadano J.M.D.S.D.G., lo cual, a su decir, no se realizó, por cuanto la Notario no lo identificó de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Notarías Públicas, el cual establece el procedimiento para acreditar la identidad de las personas vinculadas a la actuación notarial.

De allí que, a los fines que este Tribunal actuando en sede Constitucional pueda precisar la violación o no de derechos de rango Constitucional, necesariamente, debe revisar primeramente las normas legales denunciadas, circunstancia que le está vedado al Juez Constitucional.

En este orden de ideas, tenemos que no le es dado al Juez actuando en esta competencia, revisar la interpretación que hagan los demás jueces sobre el alcance y contenido de las normas legales, sin incurrir en una extralimitación de sus funciones; no puede inmiscuirse en la función propia de los órganos jurisdiccionales, respecto a la interpretación del derecho ordinario, a menos que ello vulnere directamente derechos constitucionales.

En estos casos, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción de amplio desarrollo en el sistema procesal, a través del recurso de apelación, un Juez Superior a quien dictó la decisión que se indica como violatoria de derechos fundamentales, tiene la oportunidad de revisarla y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Por ello, el amparo no es la vía procesal idónea que debe usar la parte para impugnar una decisión como la de autos, donde el órgano jurisdiccional de la primera instancia por su jerarquía, conociendo en apelación, declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la pretensión y revocó la sentencia apelada.

Ello es así, por cuanto se constata que la quejosa pretende con el amparo propuesto impugnar la decisión proferida en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Es de hacer notar, que en el trámite del juicio de desalojo, la parte demandada, hoy quejosa, contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, alegó ser falso el hecho que los anteriores propietarios del inmueble se lo hayan ofrecido en venta y éste no lo hubiera aceptado; que no es cierto que se le notificara sobre los particulares contenidos en el expediente de notificación, pues de las actuaciones resultantes no se refleja que a su persona se le hubiere informado de tales particulares o situaciones; que es falso que mantenga una relación arrendaticia sobre los inmuebles. También alegó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; impugnó y objetó el valor probatorio derivado de las notificaciones que acompañaron el libelo de demanda. Del mismo modo, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; es decir, ejerció a plenitud el derecho a la defensa. Si bien, a juicio del Juzgado Noveno de Municipio, en su decisión del 16-12-2008, se desecha la prueba promovida por la parte actora, referida a la notificación practicada por la Notaría Trigésima del 05-09-2005, por considerar que “del contenido de la misma se desprende que no se identificó a persona alguna”; no es menos cierto que en la decisión recurrida en amparo, el Juzgado de Instancia hace el respectivo señalamiento con respecto a la citada prueba, además de especificar los motivos por los cuales fue apreciada.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01-08-2005, dejó establecido que:

…En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales y errores cometidos por el a quo en la interpretación de la Ley y en la apreciación de las pruebas.

En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos…

… Enseña la calificada doctrina patria, que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir la cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de seguridad jurídica. Con ello se trata de evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia sobre un asunto ya debatido y decidido.

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas- lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que se desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…

(Resaltado de la Sala)

Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso en estudio y de la lectura realizada a la decisión impugnada, el Juez señalado como agraviante, hace un análisis del recaudo cursante en el expediente, denunciado en la presente acción, como nulo, considerando lo siguiente:

…En este orden, esta alzada deja sentado su desacuerdo con el criterio esgrimido por la Juez A-Quo, en cuanto al análisis y valoración que de este medio probatorio efectuó, toda vez al haberle restado validez a dicha actuación por el hecho que en el cuerpo del acta levantada al efecto la ciudadana Notario estableció que el ciudadano encontrado en el local donde se constituyo dicha funcionaria, era de aparente nacionalidad portuguesa, quien respondió al nombre de J.M.D.S.D.G., sin que el mismo se identificara con su respectiva cédula de identidad, no constituyó a su juicio merito suficiente para que se haya realizado la efectiva notificación del ciudadano J.M.S.D.G., hoy demandado; criterio éste que quien suscribe no comparte, en razón que al haberse la Notario que practicó dicha diligencia trasladado y constituido en el inmueble descrito en autos, e ingresado al mismo, donde se entrevistó con el ciudadano cuya características anteriormente fueron descritas, quien se negó a firmar la notificación, y lanzó la documentación que le fue entregada en una de las mesas del local, manifestando que no firmaría nada, ésta previó, constató y materializó las circunstancias necesarias para alcanzar el objetivo de su misión, el cual no fue otro sino poner en conocimiento al arrendatario del contenido de la solicitud de notificación judicial, y en consecuencia informarle sobre el cambio de propietario que sufrieron los inmuebles, su derecho de intentar el retracto, y del hecho que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de O.T.M.; aunado a ello, la Juez A-Quo yerro al no apreciar que para la validez de la actuación efectuada por la Notario Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, basta con el hecho de agotar los medidos adecuados para poner en conocimiento al arrendatario de su contenido, tal como lo fueron los utilizados y agotados por dicha funcionaria; circunstancias todas que conducen a esta alzada a apreciar dicha notificación en todas y cada una de sus partes, constándose de la misma el hecho que para el día 05 de septiembre de 2005, el demandado fue puesto en conocimiento del cambio de propietario que sufrieron los locales, así como también que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de O.T.M.. Así se decide…

Declarando en su parte dispositiva Con Lugar la apelación y Con Lugar la demanda de Desalojo, condenando al demandado, hoy quejoso, a desalojar y entregar al actor, libre de personas y cosas los dos locales comerciales, que por estar continuos forman parte de una sola unidad, identificados con las letras “C” y “D”, ubicados en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria, entre la Avenida Este 2, con Plaza Mohedano, hoy Plaza Morelos, Edificio Azteca, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Si lo pretendido por el apoderado del quejoso era desvirtuar la objeción relativa a la falta de identificación del ciudadano J.M.S.D.G., en la notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima, hecho controvertido en el proceso de desalojo, la vía para lograrlo era la tacha de instrumento público de la actuación notarial, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo V, Sección Tercera, y no por medio de esta acción de amparo, vía que no fue agotada por el quejoso en el procedimiento de desalojo, por cuanto solo se limitó a impugnar la notificación y no acudió al procedimiento de tacha como vía posible para anular la eficacia probatoria de ese instrumento.

Es censurable la tendencia existente a ocurrir a la acción de amparo por parte de quien en un proceso considera que se le vulnera su derecho o lo lesiona de alguna forma, pues tal protección constitucional no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios o extraordinarios a disposición del accionante.

En razón de ello, se hace necesario resaltar la sentencia de la Sala, de fecha 28-07-2000, (Caso: L.A.B.), en la que entre otras cosas se asentó:

… Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…

.

Por lo antes señalado, no observa este Superior, actuando en Sede Constitucional la existencia de las injurias que alegó el quejoso; por el contrario se desprende de sus afirmaciones y delaciones que pretende, por este medio, una nueva valoración y apreciación de lo juzgado por la sencilla razón que el acto decisorio no le fue favorable, como si este mecanismo de protección y defensa de los derechos y garantías constitucionales pudiese emplearse como una instancia adicional a las que conforman cualquier determinado proceso, lo cual ha sido reiteradamente cuestionado por la Sala Constitucional del m.T. de la República.

Por ello se concluye, que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, declaró con lugar la demanda de desalojo y revocó la sentencia apelada, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado R.A.S., apoderado judicial del ciudadano J.M.S.D.G. contra la decisión dictada el 30-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. Nº 8364

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR