Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0228-04.

PARTE ACTORA: J.P.N.D.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.315.841.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: YASMINI ZAMBRANO FUENTES y R.A.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.861 y 20.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 227-A Pro en fecha 10 de noviembre de 1980 y modificada en Compañía Anónima en fecha 02 de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W.A. en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.905.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., en fecha primero (01) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que fue incoada por el ciudadano J.P.N.D.S. contra de la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos once (211) y sesenta y nueve (69) folios útiles respectivamente, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha doce (12) de mayo de 2004, se fija para el día martes ocho (08) junio de 2004 a las 11:30 a.m., la audiencia oral y pública, fecha que fue diferida para el día martes seis (06) de julio de 2004, para las 10:30 a.m.

En fecha seis (06) de julio de 2004, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, igualmente compareció el ciudadano R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano NUNES DA S.J.P., en su carácter de parte actora. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso: Considera que la Juez a-quo no valoró en su totalidad a los testigos presentados por la parte actora, por cuanto en ellos se ve que no tienen suficientes fundamentos. En el caso de las horas extras reclamadas y que este Tribunal considere que fueron demostradas, la empresa sigue insistiendo en que no se trabajaron, pero en caso de ser declarado así por el Tribunal, las mismas no fueron calculadas ajustadas a derecho. Por último señala que no fueron bien valorados los testigos presentados por la parte actora.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, señala: Que consta en los autos, que el trabajador ingresaba a la empresa a las 4:00 a.m. y salía a las 4:00 p.m., que laboraba días feriados y por otro lado en la secuela del juicio se demostró con suficiente franqueza todos los conceptos reclamados, entre ellos, el horario de trabajo. De seguidas pasa el Juzgador a revisar las actas del proceso.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

El apoderado judicial de la parte actora se adhiere a la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Observa este Juzgador que los testigos, tal y como lo señala la Juez a-quo, J.D.S.F., C.R.T. y J.A.S., cuyas declaraciones aparecen insertas a los folios 169, 170. 172, 173 y 175 respectivamente, señalan lo siguiente:

El ciudadano J.D.S.F., indica que el actor trabajaba de 4:00 a.m. a 4:00 p.m.; se identifica como trabajador y extrabajador de la empresa demandada; que laboró como barrillero y pollero; señala que el lapso para almorzar es de 15 a 30 minutos; que le constan sus dichos porque vivía cerca y siempre estaba por allí; que tiene un día libre.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.R.T., indica que el actor trabaja de 4:00 a.m. a 4:00 p.m., los días domingos, sábados y feriados; que tiene tiempo yendo a la empresa demandada; que va de 5 a 6 veces; que va a desayunar, comprar café o a jugar caballos en las noches.

En relación a la declaración del ciudadano J.A.S., indica que le consta que el actor trabaja los domingos y días feriados.

Observa este Juzgador que efectivamente repreguntados los testigos, específicamente el ciudadano C.R.T., indica que el va a desayunar, comprar café, empanadas, jugar caballos, en decir, que es cliente habitual de la empresa demandada y J.D.S.F. indica que vive cerca y que se la pasa por allá tomándose un fresquito y frecuentando la empresa demandada.

Observa este Juzgador que efectivamente los ciudadanos J.D.S.F., C.R.T. y J.A.S., son contestes en haber visto al ciudadano actor laborando para la empresa demandada, y son contestes los ciudadanos J.D.S.F. y C.R.T. en el horario alegado por el accionante, en consecuencia observa este Juzgador que siendo la carga de la prueba del accionante demostrar que laboraba los días feriados y en el horario de 4:00 a.m. a 4:00 p.m., queda demostrado con la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que la Juez a-quo indica, que al año 2000 y 2001, quedó demostrado el salario del trabajador, en la cantidad de Bs.: 109.200,00 quincenal, por los recibos cursantes a los folios 78 al 83 del expediente y por la inversión de la carga de la prueba y por la exhibición de documentos, se tiene como ciertos los salarios alegados por el actor correspondientes a los años 95 al 98 y hasta el mes de septiembre del año 2000, siendo entonces probado y demostrado el salario del año 2001, en el Bs.: 109.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, conforme indica el trabajador accionante, su salario mensual era por la cantidad de Bs.: 9.000,00 para el año 1995, es decir, salario diario Bs.: 300,00, salario hora Bs.: 37,50, salario hora extra, conforme a lo señalado en el Artículo 155, Bs.: 56,25. Señala el accionante haber laborado doce horas, lo que quiere decir que son dos horas diarias extras multiplicadas por 6, da la cantidad de 62 horas semanales menos las 44 establecidas por la ley, da 28 horas extras semanales, multiplicados por Bs.: 56,25, da la cantidad de Bs.: 1.575 semanal, por 52 horas, es decir, que para el año 1995, tenía laborando 5 meses, por 4 semanas da 20 semanas a las que hay que adicionarles 3 semanas más 3 días, lo que da 23 semanas por Bs.: 1.575 más Bs.: 56, 25 por 12 horas, da la suma de Bs.: 36.897, para el año 1995. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 1996, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 15.000,00, salario diario Bs.: 500,00, y salario hora Bs.: 62,50 y horas extras Bs.: 93,75, multiplicando 28 horas por Bs.: 93,75, nos da la cantidad de Bs.: 2.625 semanal, por 52 semanas, Bs.: 136.500,00, para el año 1996. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 1997, tomando como salario mensual mínimo, la cantidad de Bs.: 75.000,00, salario diario Bs.: 2.500,00, y salario hora Bs.: 312,50 y horas extras Bs.: 468,75, multiplicando 28 horas semanales, nos da la cantidad de Bs.: 13.125,00 semanal, por 52 semanas, Bs.: 682.500,00, para el año 1997. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 1998, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 100.000,00, salario diario Bs.: 3.333,33, y salario hora Bs.: 416,67 y horas extras Bs.: 625,00, multiplicando 28 horas, nos da la cantidad de Bs.: 17.500,00 semanal, por 52 semanas, Bs.: 910.000,00, para el año 1998. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 1999, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 120.000,00, salario diario Bs.: 4.000,00, y salario hora Bs.: 500,00 y horas extras Bs.: 750,00, multiplicando 28 horas, nos da la cantidad de Bs.: 21.000,00 semanal, por 52 semanas, Bs.: 1.092.000,00, para el año 1999. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 2000, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 132.000,00, salario diario Bs.: 4.400,00, y salario hora Bs.: 550,00 y horas extras Bs.: 825,00, multiplicando 28 horas, nos da la cantidad de Bs.: 23.100,00 semanal, siendo devengando hasta noviembre del año 2000, por lo que se debe multiplicar por 42 semanas, Bs.: 970.200,00, a lo que hay que agregar las horas extras correspondientes a las dos semanas siguientes de noviembre y cuatro de diciembre, que dan un total de 6, por Bs.: 109.200,00 quincenal, para el año 2000, lo que da la cantidad de Bs.: 682,50 como hora extra, que multiplicado por 28 por 6, lo que nos da la cantidad de Bs.: 1.084.860,00, para el año 2000. ASÍ SE DECIDE.-

Para el año 2001, tomando como salario mensual la cantidad de Bs.: 132.000,00, salario diario Bs.: 4.400,00, y salario hora Bs.: 550,00 y horas extras Bs.: 825,00, que por haber laborado el actor hasta el mes de septiembre, se debe multiplicar por 28 horas, nos da la cantidad de Bs.: 23.100,00 semanal, por 36 semanas, Bs.: 831.600,00, para el año 2001, a lo que se le debe deducir, la cantidad de Bs.: 43.200,00 que le fueron cancelados, las cuales multiplicadas por 3 quincenas del año 2000, nos da la cantidad de Bs.: 129.600,00 y por el año 2001, la cantidad de Bs.: 43.200,00 por 2, por 9 meses, Bs.: 777.600,00. ASÍ SE DECIDE.-

Tal y como se indicó, corresponde que al trabajador se le cancelen los intereses sobre prestaciones, conforme a lo señalado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se deben pagar al año de servicio, salvo que señale su voluntad de que los mismos se capitalicen. No observa este Juzgador de las actas del expediente, que el trabajador haya expresado esta voluntad, por lo que los mismos deben ser cancelados cada vez que el trabajador cumpla años de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los días feriados, en el año 1995, se reclaman el 24 de julio, 12 de octubre, dentro de los cuales también se debe cancelar el valor de la hora extra laborada en día feriado, de la siguiente manera, salario hora Bs.: 37,50, salario hora feriado Bs.: 56,25, salario hora extra feriado Bs.: 84,37. Al trabajador le corresponde el pago de 2 días feriados multiplicados por Bs.: 450,00 nos da la cantidad de Bs.: 900,00 más 8 horas extras feriadas, a razón de Bs.: 84,37, total Bs.: 674,96, es decir, se le adeuda al trabajador por concepto de días feriados y horas extras en días feriados, la cantidad de Bs.: 1.574,96. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los días feriados, en el año 1996, se reclaman el 19 y 20 de febrero, 04, 05 y 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio y 12 de octubre es decir, 10 días, dentro de los cuales también se debe cancelar el valor de la hora extra laborada en día feriado, a razón de 4 horas diarias. Salario hora Bs.: 62,50, salario hora feriado Bs.: 93,75, salario hora extra feriado Bs.: 140,62. Al trabajador le corresponde el pago de 10 días feriados multiplicados por Bs.: 750,00 nos da la cantidad de Bs.: 7.500,00 más 40 horas extras feriadas, a razón de Bs.: 140,62, total Bs.: 5.624,80, es decir, se le adeuda al trabajador por concepto de días feriados y horas extras en días feriados, la cantidad de Bs.: 13.124,80. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los días feriados, en el año 1997, se reclaman el 11 de febrero, 27 y 28 de marzo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio y 12 de octubre, es decir, 09 días, dentro de los cuales también se debe cancelar el valor de la hora extra laborada en día feriado, a razón de 4 horas diarias. Salario hora Bs.: 312,50, salario hora feriado Bs.: 468,75, salario hora extra feriado Bs.: 703,12. Al trabajador le corresponde el pago de 09 días feriados multiplicados por Bs.: 3.750,00 nos da la cantidad de Bs.: 33.750,00 más 36 horas extras feriadas, a razón de Bs.: 703,12, total Bs.: 25.312,32, es decir, se le adeuda al trabajador por concepto de días feriados y horas extras en días feriados, la cantidad de Bs.: 59.062,32. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los días feriados, correspondientes al año 1998, se reclaman el 24 de febrero, 09, 10 y 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio y 12 de octubre, es decir, 09 días, dentro de los cuales también se debe cancelar el valor de la hora extra laborada en día feriado, a razón de 4 horas diarias. Salario hora Bs.: 416,67, salario hora feriado Bs.: 625,00, salario hora extra feriado Bs.: 937,50. Al trabajador le corresponde el pago de 09 días feriados multiplicados por Bs.: 4.999,99 nos da la cantidad de Bs.: 44.999,91 más 36 horas extras feriadas, a razón de Bs.: 937,50, total Bs.: 33.750,00, es decir, se le adeuda al trabajador por concepto de días feriados y horas extras en días feriados, la cantidad de Bs.: 78.749,91. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los días feriados, correspondientes al año 1999, se reclaman el 01, 02 y 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio y 12 de octubre, es decir, 08 días, dentro de los cuales también se debe cancelar el valor de la hora extra laborada en día feriado, a razón de 4 horas diarias. Salario hora Bs.: 500,00, salario hora feriado Bs.: 750,00, salario hora extra feriado Bs.: 1.125,00. Al trabajador le corresponde el pago de 08 días feriados multiplicados por Bs.: 6.000,00 nos da la cantidad de Bs.: 48.000,00 más 32 horas extras feriadas, a razón de Bs.: 1.125,00, total Bs.: 33.000,00, es decir, se le adeuda al trabajador por concepto de días feriados y horas extras en días feriados, la cantidad de Bs.: 81.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los días feriados, correspondiente al año 2000, se reclaman el 07 de marzo, 19 y 20 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio y 12 de octubre, es decir, 08 días, dentro de los cuales también se debe cancelar el valor de la hora extra laborada en día feriado, a razón de 4 horas diarias. Salario hora Bs.: 550,00, salario hora feriado Bs.: 825,00, salario hora extra feriado Bs.: 1.237,50. Al trabajador le corresponde el pago de 08 días feriados multiplicados por Bs.: 6.600,00 nos da la cantidad de Bs.: 52.800,00 más 32 horas extras feriadas, a razón de Bs.: 1.237,50, total Bs.: 39.600,00, es decir, se le adeuda al trabajador por concepto de días feriados y horas extras en días feriados, la cantidad de Bs.: 92.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a los días feriados, en el año 2001, se reclaman el 27 de febrero, 12, 13 y 19 de abril y 01 de mayo, es decir, 05 días, dentro de los cuales también se debe cancelar el valor de la hora extra laborada en día feriado, a razón de 4 horas diarias. Salario hora Bs.: 550,00, salario hora feriado Bs.: 825,00, salario hora extra feriado Bs.: 1.237,50. Al trabajador le corresponde el pago de 05 días feriados multiplicados por Bs.: 6.600,00 nos da la cantidad de Bs.: 33.000,00 más 20 horas extras feriadas, a razón de Bs.: 1.237,50, total Bs.: 24.750,00, es decir, se le adeuda al trabajador por concepto de días feriados y horas extras en días feriados, la cantidad de Bs.: 57.750,00. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto observa este juzgador, que la reclamación por prestación de antigüedad, conforme al parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, se da única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado, igualmente conforme a lo señalado en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamación por vacaciones no disfrutadas se da única y exclusivamente, cuando el trabajador ha dado por terminada su relación de trabajo. En consecuencia no observa este Juzgador sea procedente la reclamación por prestación de antigüedad o vacaciones no disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que es procedente en derecho el pago de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que corresponde a los días de utilidades, la carga de probar el pago de dichos conceptos le correspondía a la parte demandada, conforme a la regla de la carga probatoria en los juicios laborales. Observa este Juzgador le corresponde al trabajador, por concepto de utilidades, para los años 1996, 1997, 1998 y 1999 la cantidad de Bs.: 184.800,00, toda vez que eso no fue señalado como objeto de la apelación pero queda firme la sentencia al respecto. Utilidades para el año 2000, la cantidad de Bs.: 462.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al bono por compensación por transferencia, observa este Juzgador que de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una compensación de 30 días de salario por cada año de servicio, al 19 de junio de 1997, a razón de 2 años, quiere decir ello, que le correspondía, 60 días por Bs.: 500,00, Bs.: 15.000,00. Observa este Juzgador que los 20 días de antigüedad que se mencionan en el recibo cursante al folio 202, se habla del salario de Bs.: 75.000,00, es decir, el periodo junio 1997 a diciembre de 1997, por lo que no se demuestra la cancelación del bono de transferencia, siendo en consecuencia procedente este concepto, por la cantidad de Bs.: 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de abril del año 2004 por la apoderada judicial de la empresa demandada; CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte accionante, ambas contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción incoada por el ciudadano J.P.N.D.S. titular de la Cédula de Identidad N° 15.315.841 contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 227-A Pro en fecha 10 de noviembre de 1980 y modificada en Compañía Anónima en fecha 02 de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A-Pro., en consecuencia se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en los siguientes términos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.P.N.D.S. contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. en consecuencia se condena a la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. a cancelar al ciudadano J.P.N.D.S., las horas extras adeudadas para el año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y la diferencia por el pago de horas extras para los años 2000, 2001, los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se condena a la empresa demandada a cancelarle al accionante el pago del trabajo realizado en los días feriados durante el año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, igualmente se condena a pagar las utilidades por el monto de Bs.: 184.800,00 período 1997 a 1999 y utilidades por Bs.: 462.000,00 por el período de 2000 y Bs.: 15.000,00 por bono de compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario conforme al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se condena a pagar los intereses moratorios causados por conceptos antes señalados hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia y corrección monetaria, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo señalado en el Artículo 1.746 del Código Civil se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses moratorios sobre los conceptos adeudados por horas extras e intereses de prestaciones sociales calculados de la fecha en que debieron haber sido cancelados hasta el cumplimiento de la presente sentencia. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos adeudados calculados desde el 27 de junio de 2001 fecha de admisión de la presente demanda hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA,

HVF/ADS

EXP N° 0228-04

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