Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0156-04

PARTE ACTORA: J.P.N.D.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.315.841.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558.

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 227-A Pro en fecha 10 de noviembre de 1980 y modificada en Compañía Anónima en fecha 02 de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: M.M.M.W.A. en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.905

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, que fue incoada por el ciudadano J.P.N.D.S. contra de la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A.

En fecha quince (15) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento veintinueve (129) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se fija para el día viernes dieciséis (16) abril de 2004 a las 09:30 a.m., la audiencia oral y pública, hora que fue modificada por auto de fecha 01 de abril de 2004, para las 08:30 a.m. Por auto de fecha 16 de abril de 2004, se difiere la audiencia para el día martes veinte (20) de abril de 2004 a las 04:00 p.m., fecha en la cual las partes solicitaron un diferimiento para el día 29 de abril de 2004, fecha en la cual por medio de auto del Tribunal, se difiere para el día once (11) de mayo de 2004, a las 08:30 a.m.

En fecha once (11) de mayo de 2004, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, igualmente compareció el ciudadano R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien realizó un recuento de las actuaciones realizadas en la primera instancia, alegando que no comparte el criterio de la Juez a-quo, que consideró nula la persistencia del despido realizada, en virtud de que la misma, aparte de haber conseguido trabajo cerca de la empresa demandada, está perfectamente establecida en la Ley. Igualmente consideró que la presente causa, debe acumularse con el expediente signado con el número 4687.- Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso que el despido nulo determinado por la Juez a-quo, es correcto, en virtud de la forma en que se realizó, e indicó que su representado consiguió trabajo fue ocho meses después y con respecto a la consignación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, no satisfacen las aspiraciones del trabajador, siendo que la misma no determina el salario, razones por las cuales no fue aceptado dicho depósito, aunado a las condiciones como fue botado.- Nuevamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien indicó que el salario alegado en el libelo de la demanda del expediente signado con el número 4678, fue la suma de Bs. 7.082,00, suma la cual se tomó como base para el depósito realizado.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

Es bueno observar tal y como se indicó en sentencia anterior de este Tribunal Superior, en un caso similar del ciudadano C.M. contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. por Calificación de Despido, lo dicho en dicha sentencia, tal y como lo señaló la Juez a-quo cuando fue a sentenciar el presente caso.

Observa este Juzgador que el Convenio N° 158, sobre la terminación de la relación de trabajo, del año 1982 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela el día 06 de mayo de 1985, en su Artículo 5, ordena a todos los Estados miembros, que deberán efectuar las disposiciones del presente Convenio, por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esa disposiciones se apliquen por vía de Contrato Colectivo, Laudo Arbitral o Sentencias Judiciales o cualquier otra forma de practica nacional.

En este caso en particular, cuando se habla de un despido injustificado, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 116 y siguientes, protege o prevé todo lo necesario a proteger o tutelar el derecho a la estabilidad en el empleo de todo trabajador, que goza de la misma. Estabilidad que es relativa y así lo ha señalado el Juzgador, pero deviene directamente de lo señalado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

¿Por qué se invoca esa norma? Porque esa norma constitucional es la que da origen y es el fundamento de la estabilidad. Efectivamente en la primera parte del Artículo 93, existía el mismo concepto de la constitución del año 1961, que es la norma que da origen al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir, que la estabilidad relativa en el trabajo, admite unas limitaciones, pero siempre y cuando no sea contraria a la ley, o sea, en la forma establecida en la ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1982, señala que ese Convenio protege a los trabajadores frente a las medidas y represalias provenientes del patrono, por la reclamación de sus derechos laborales, lo cual establece en su Artículo 5.

Es bueno decir que en el Artículo 1 dice: “sobre sentencias judiciales”, lo que quiere decir que las sentencias judiciales son otro mecanismo más que tiene el Estado o los organismos del Estado, para proteger y precaver al trabajador, frente a formas de terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, el contenido del Artículo 5 del Convenio, ratificado por Venezuela, por lo que se considera ley en Venezuela, contiene los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, entre los cuales figuran los siguientes: Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.

En este caso en particular, el trabajador había incoado en el mes de mayo de 2001, pocos meses antes de que fuese despedido de manera injustificada el día 13 de agosto de 2001, había incoado contra el empleador una acción por reclamación del pago de horas extras, vacaciones y otros conceptos laborales. Lo que significa que la proximidad que hay entre la acción incoada, fecha en que se contesta dicha demanda, es decir, el 12 de julio de 2001, tal como consta a los autos del presente expediente, folios 13 al 20 y que se corresponde con el expediente N° 004687. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es bueno indicar que en la contestación de la demanda, se dice que se persiste en el despido y se acepta que efectivamente y así lo indica: “Si es cierto que el día 13 de agosto de 2001 mi representado despidió injustificadamente a dicho trabajador (…) y es más, ese mismo día 13-08-01, en nombre de mi representada participé a este Tribunal del despido y procedí a nombre de ella a consignar en el expediente 04687 de la nomenclatura llevada por este Tribunal el monto correspondiente a este despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Observa este Juzgador, que en la participación de despido se dice específicamente la siguiente frase: “En vista de los problemas que se están presentando entre el patrono y el trabajador, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios.”

Si estuviéramos hablando de un trabajador que no hubiese presentado demanda alguna por reclamación de sus derechos laborales, no habría problema, puesto que es valida la procedencia del despido, prevista en aquel momento, en el Artículo 126, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, ese Artículo 126 por expresa disposición de lo señalado en el Convenio 158, que se esta mencionando en la presente sentencia, sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y que guarda estrecha relación con los derechos del trabajador, Convenio que fue ratificado por Venezuela y que indica específicamente los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, es por ello que observa este Juzgador que no se justifica, ya que no se señala con exactitud, cuáles son las razones o motivos o problemas que indican que se estaban presentando entre el patrono y el trabajador, no se indica en la participación del despido, por el contrario lo que se le dice es que se están pagando los conceptos a través de un cheque de gerencia, lo que constituye su principal defensa, en la presente demanda por calificación de despido, es decir, que había persistido en el despido y que por tanto el trabajador ya no debía reincorporarse en su puesto de trabajo.

Aceptar eso es aceptar que no es posible para un trabajador en el derecho venezolano, cosa que no es correcta ni comparte este Juzgador, que hubiese una reclamación durante la relación laboral por conceptos de sus derechos laborales, que por ley le corresponden. No solamente ante la Inspectoría del Trabajo sino ante los propios Tribunales y es que efectivamente los órganos jurisdiccionales existen para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

La reclamación ante los órganos jurisdiccionales, no necesariamente implica como es el caso en autos, que tenga que terminarse la relación de trabajo, como abrupta e injustificadamente realiza el patrono en fecha 13 de agosto de 2001, cuando indica en su contestación de la demanda que efectivamente en esa fecha procedió a despedir al trabajador.

Efectivamente la sentencia de este Juzgador en el expediente 022106, caso de C.M. contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2003, se indica “Si la reclamación ante una autoridad administrativa esta protegida por la aplicación del Convenio 158, mucho mas una reclamación judicial formulada durante la vigencia de la relación de trabajo, y el artículo 8 de ese Convenio faculta a los trabajadores cuando consideren injustificada la terminación de la relación de trabajo a recurrir ante un organismo neutral como lo es en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo o este Juzgado Superior primero del Trabajo, quien está facultado para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, a fin de pronunciarse sobre si la terminación de la relación de trabajo estaba justificada. (Artículos 8 y 9 del Convenio N° 158).

Mas aún a fin de que el trabajador no este obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, debe el órgano jurisdiccional de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación y tomando en cuenta las pruebas del proceso decidir si la causa es justificada o no. (Artículo 9 numeral 2 literal b del Convenio 158).”

A este respecto, se citó en aquella sentencia, que efectivamente la doctrina de derecho comparado, del Tribunal Constitucional Español, de la sentencia N° 266, del 20 de septiembre de 1993, sobre el siguiente aspecto, cuando se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y en este sentido el derecho de estabilidad es un derecho del trabajador, y un derecho considerado importante por parte de la Organización Internacional del Trabajo, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, pero para no situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, es decir, la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, para invertir la carga de la prueba no es suficiente la mera afirmación alegación por parte del trabajador de la existencia de una causa atentatoria de los derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho fundamental. Esos indicios son presupuestos obligados en la inversión de la carga de la prueba.

Justamente el Talón de Aquiles de la protección de los derechos fundamentales del trabajador radica en los obstáculos que encuentre el trabajador, en la prueba del comportamiento retaliativo del empleador, por tres razones, en primer lugar el empleador domina la prueba; en segundo lugar porque el empleador tiene la posibilidad de utilizar un medio o móvil licito de cobertura para justificar su comportamiento y en tercer lugar porque estos obstáculos suponen en la realidad una petición de principio, pues, por qué no ha de llegar el Juez o Magistrado, en virtud de su poder inquisitivo, en virtud de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esa causal. Pero es que en caso especifico el propio patrono en su contestación de la demanda, acepta que despidió de manera injustificada al ciudadano J.P.N.D.S. y mucho más aun en la participación de despido, indica específicamente la frase “En vista de los problemas que se están presentando entre el patrono y el trabajador la empresa ha decidido prescindir de sus servicios”. E inclusive, también indica en la misma participación de despido como una forma de señalar o aceptación de que parte de esos problemas, provienen de esa demanda incoada, es que en la participación de despido, sin necesidad que se hubiese invocado dicha acción, el propio patrono ante el Juez de Estabilidad laboral, en fecha 13 de agosto de 2001, indica lo siguiente: identifican a la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. con los datos del registro mercantil, y dice parte demandada en el procedimiento incoado en su contra, por el ciudadano J.P.N.D.S., lo identifican con sus datos, tal como consta en el expediente 004687 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y señala la consignación de un cheque como si fuese una oferta de pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

Y efectivamente dice en la contestación de la demanda, que en nombre de su representada participó al Tribunal el despido y procedió a consignar en el expediente, el monto correspondiente a ese despido, lo que quiere decir que hay un estrecho vinculo o una estrecha relación, entre la demanda incoada que cursaba o cursó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, con el N° 004687, incoada por J.P.N.D.S. contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. y los problemas que se estaban presentando entre el patrono y el trabajador, que fueron invocados por la empresa, para decidir prescindir de los servicios, tal como se lee y se observa del escrito presentado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, el 13 de agosto de 2001, en el expediente 004687, copia de lo cual cursa en el presente expediente, al folio 112 y que fuese consignado en su oportunidad por el apoderado judicial de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esto quiere decir, que efectivamente tal y como se invoca en la doctrina establecida por este Juzgador, en el caso antes mencionado, que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva de todo trabajador, cabe la garantía de indemnidad, la cual esta prevista o consagrada el Convenio 158, sobre la terminación de la relación de trabajo del año 1982, en consecuencia, el despido de un trabajador como consecuencia de haber ejercido una acción judicial constituye una clara vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento constitucional aparece consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido el mismo Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 43, de fecha 18 de enero de 1993, y que se invoca en la presente causa como derecho comparado, señala lo siguiente: “La celebración del contrato de trabajo no priva al trabajador de los derechos que la Constitución Española le reconoce como ciudadano (…) Por ello, del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones publicas o privadas de las personas que los realiza. En el ámbito laboral la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalias derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (art. 5 del Convenio 158 OIT). Las garantías de la tutela se extienden a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial, para el exceso de la jurisdicción. (…) Y si el único motivo del despido, según consta en el caso de autos, fue la reacción del empresario (…) frente al ejercicio legitimo de la acción judicial, ese despido ha de considerarse radicalmente nulo por vulnerar la tutela judicial efectiva.”

Observa en consecuencia este Juzgador, que la Juez a-quo, en virtud de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por atribuírsele la competencia para conocer de los casos del Régimen Procesal Transitorio, es decir, dentro su motivación indica, que en concordancia con decisión del Juzgado Superior Primero del trabajo, de fecha 20 de noviembre de 2003 y que cité como precedente jurisprudencial, se debe declarar nulo, por lo que se decreta la improcedencia del despido, en consecuencia, resulta para ese Tribunal forzoso declarar con lugar la solicitud de calificación de despido y en consecuencia, se ordena a la empresa demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que tenía para el día de su ilegal despido, es decir el 13 de agosto de 2001, para continuar con la prestación de servicios que se inició el 12 de julio de 1995, en calidad de lunchero. Asimismo, ordenó pagar los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido, es decir, el 13 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación y de conformidad con los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Es bueno señalar por parte de este Juzgador, doctrina que también se ha establecido, en el sentido de que este Juzgador considera que los salarios caídos, si bien es cierto que son una indemnización a la merma patrimonial que ha sufrido el trabajador, producto de la ilegal e inconstitucional acción del patrono, también es cierto que esa indemnización va en función de preservar el daño patrimonial que está sufriendo el trabajador, durante el tiempo en que se esta tramitando la causa o la acción por calificación de despido. Daño patrimonial que cesa una vez que el patrono reincorpora o reengancha al trabajador. Daño patrimonial que también, efectivamente cesa cuando el trabajador comienza a prestar servicios para otro patrono. ASÍ SE ESTABLECE.-

El hecho de que haya comenzado a prestar servicios para otro patrono, no implica que cese o no persista en su deseo de que se le reenganche a su puesto de trabajo, por el contrario es una necesidad ante el estado de necesidad, ante lo importante que significa el salario como medio de vida, del trabajador, como medio fundamental para el sostén de él y de su familia, el trabajador no puede estar permanentemente sin empleo, si el ve una oportunidad para reengancharse, es lógico suponer que la acepte porque el no sabe y es incierto cuando va a obtener una sentencia definitivamente firme, que ordene su reincorporación, e incluso será el desarrollo del proceso y el derecho invocado, el que le dará lugar o no a su pretensión, en consecuencia, pedirle al trabajador que no acepte otro puesto de trabajo, sería ir en contra a los criterios de la sana lógica, y al estado de necesidad que se le presenta al trabajador por la ilegal acción producida por el patrono. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, si los salarios caídos son a título indemnización, considera este Juzgador, en consecuencia, que si el trabajador a prestado servicios durante un tiempo determinado para otra persona, no deberían ser procedentes, durante ese periodo el pago de los salarios caídos, toda vez que la merma patrimonial o el daño patrimonial por la cesantía dejó de operarse, distinto es su deseo de reincorporarse a su puesto de trabajo, que si el trabajador en este momento esta cesante, le siguen causando el concepto de salarios caídos, es decir, que este es un concepto dirigido al tiempo en que el trabajador, ha dejado de prestar servicios, y en consecuencia, no ha podido disfrutar de un salario que le permita tener un medio de vida decoroso, para él y su familia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, si bien es cierto que en lo autos no aparece que el trabajador estuviese laborando, sin embargo en la audiencia de apelación, tanto la parte accionada como la representación judicial de la parte accionante, aceptaron que durante el tiempo en que ha transcurrido el presente proceso, durante un periodo de tiempo, el trabajador ha prestado servicio a otras personas, lo que significa que efectivamente ese periodo de tiempo en que el trabajador a estado prestado servicios a otro patrono, debería ser excluido del computo para los salarios caídos, puesto que ello seria generar un enriquecimiento indebido e inclusive seria contrario al principio de equidad. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, no obstante lo dicho anteriormente, es bueno destacar que en el caso de autos, estamos en presencia de un despido nulo, que significa que no debe tener ningún tipo de consecuencia, que no debió haberse presentado nunca en el ámbito del derecho, que no había lugar a la persistencia del despido, que no era legal, que era inconstitucional haber procedido a despedir a ese trabajador, en consecuencia, no es procedente si quiera que como un efecto de dicho despido y por el estado de necesidad del trabajador, se descuente cualquier periodo del computo de los salarios caídos, ya que las consecuencias del despido nulo, es que no tiene efecto jurídico alguno. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 165 eiusdem , es deber de este juzgador señalar que en el día de hoy tuvo conocimiento verbal de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el día de ayer 18 de mayo de 2.004, en un caso similar al subjudice : C.M. contra BAR RESTAURANT EL FUNCHAL C.A., (expediente N° 04-076), en el que la Sala declaró con lugar el Recurso de Control de la Legalidad ejercido contra la sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior en idénticos términos a la presente, sin embargo, a la fecha este Juzgador desconoce el texto integro de la decisión de la Sala, y además le es vedado modificar o alterar el dispositivo del fallo dictado en forma oral en la fecha de la celebración de la audiencia, esto es, el once (11) de mayo de 2.004 y transcrito en el Acta de Audiencia de esa misma fecha, es decir, antes de conocer el criterio de la Sala en el caso planteado –de fecha 18/05/2004-, de allí que pide excusas este Juzgador por la imposibilidad legal y física de modificar o cambiar el contenido de esta sentencia y del dispositivo de la misma adoptando el criterio de la Sala de Casación Social que es vinculante para este juzgador pero que a la fecha desconoce en su contenido, toda vez que, la audiencia del Recurso de Control de la Legalidad fue celebrada apenas el día de ayer, y por tanto, no conoce a ciencia cierta este Juzgador los motivos de la Sala de Casación Social para anular el fallo, siendo en consecuencia esta situación un azar del destino, completamente inevitable o imprevisible para este juzgador, y que por tanto pide este juzgador sean tomadas en cuenta las circunstancias ut supra expresadas para que no sea considerada la presente sentencia como desacato a los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, el juicio incoado por el ciudadano J.P.N.D.S. contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004”.- De conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante, por ser confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M..

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ABOG. J.M.M..

LA SECRETARIA ,

HVF/JMM/GR

EXP N° 0156-04

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