Decisión nº PJ0132009000109 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Noviembre del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000281

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado F.G., Inpreabogado Nº: 55.113, en su carácter de apoderado judicial del demandante “ INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL”, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto del año 2009, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana J.F.O.N., titular de la cedula de identidad Nº V-24.572.303, debidamente representado por los abogados F.G.R. y D.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.113 y 74.269,respectivamente, contra las Sociedades de Comercio “INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL”,C.A debidamente representada por los abogados J.G. y J.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.331 y 16.166, respectivamente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la actora-recurrente, alegó: que apela de la sentencia en razón de la violación al principio de la primacía de la realidad de los hechos o de las formas o apariencias, toda vez que la demandada trae a los autos como medios probatorios: un Contrato de servicio, Recibos de pago, y una Carta de supuesta renuncia, una Inspección realizada en la sede de la demandada. En el caso de los recibos, alega, que los mismos fueron impugnados, al igual que el referido contrato, respecto a este último, si bien, ha reconocido, la firma como suscrita por su representado, alega que su contenido presenta ambigüedades en virtud de los diferentes tipos de letra, que la contienen, en algunos casos, esta escrito con máquina eléctrica, en otros, casos, con lápiz de tinta, la cual es de puño y letra de su representado, pero que en otros casos, la escritura no corresponde a él, por lo que desconoció el contenido por abuso de firma en blanco.

En cuanto a la Carta de renuncia, aduce, que se trata de un abuso de firma en blanco y que fue redactada por el abogado J.A., quien a decir del apelante, presta servicios para la demandada, y promovido como testigo pero que no compareció a efectos de rendir testimonio. Que el señor Aguilera se presentó con un supuesto funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistica, amenazándolo con involucrar en el robo si no firmaba la supuesta renuncia.

Respecto a los Recibos de pago, alega que los mismos no llenan las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a dichas instrumentales, vale decir, los requisitos de fecha de ingreso y de egreso, semana a cobrar, el motivo del pago, si se trata de horas extras, o no, por tanto no deben valorarse.

En cuanto a la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, señala, que la misma fue solicitada por su representado, como trabajador activo en la empresa, y que fue realizada posterior al despido. Que en dicha inspección se dejó constancia: que a los trabajadores no se les otorga Carnet de identificación, que la empresa excede de los límites permitidos por la ley, en la jornada de trabajo, así mismo, el exceso de horas extraordinarias de trabajo, que la empresa incumple con la publicación de la jornada de trabajo debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, que se evidencia que los trabajadores de la jornada nocturna laboran desde las 5:00 p.m hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, que no cancelan las horas extraordinarias diurnas, ni nocturnas y que la empresa no entrega recibos de pago a sus trabajadores.

Que la Juez A quo, no le otorgo a los medios probatorios anteriormente señalados, la valoración que debió darle, que de haberlos apreciados como correspondía, evidenciaría la simulación de unos hechos que no eran los sucedidos, y que para el apelante demuestran un supuesto fraude, que deja indefenso a su representado, toda vez que niega la condenatoria de 2 años de Vacaciones, Utilidades, indemnización por despido, horas extras, en razón de determinarse un tiempo de servicio de cinco meses.

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la accionada, alega: en primer lugar que la parte actora apela del dispositivo dictado en fecha 27/07/2009 y no del texto integro de la sentencia, publicada en fecha 03/08/2009, lo que a su criterio hace inadmisible la apelación, a todo evento, estima que de considerarse tal argumentación como mera formalidad, advierte, que en el caso de autos, no existe violación al principio de la realidad de los hechos sobre las formas, como señala el recurrente, toda vez, que el sentenciador, a criterio del concurrente, solo aplicó el principio correctamente el deber de acreditar la carga probatorio ya que no puede ser juez y parte, tomando en si la carga probatoria. Que si bien es cierto, los jueces deben procurar la verdad por todos los medios, pero basadose en los hechos alegados y probados en autos.

Que el contrato de servicio promovido por su representado, no fue atacado correctamente, por lo que no puede el juez suplir esa falta y considerar tal impugnación válida, máxime cuando el actor reconoce que fue suscrita por él, que inclusive la fecha de emisión del contrato que da la fecha de ingreso de la relación de trabajo.

Que los recibos de pago fueron desconocidos por el actor, y promovida la prueba de cotejo por su mandante, pero que la misma fue desistida en aras de la celeridad procesal, ya que lo que demostraría tales documentales sería una parte del salario devengado por el actor, pero que sin embargo, la juez A quo, al no constar en autos medios probatorios condenó el salario establecido por el actor en el libelo de demanda, por tal razón estima innecesaria la apelación al respecto, ya que se le esta otorgando el cien por ciento del salario alegado.

Respecto a la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, alega que es un documento administrativo con apariencia de publico, que si no se desconoce adquiere tal carácter, que fue realizada en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo por lo que mal puede el Tribunal apreciar lo declarado en el Acta que la contiene.

Finalmente por todo lo expuesto solicita que la apelación sea declarada sin

lugar.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

FUNDMENTOS DE LA APEALCION

La parte actora esgrimió como fundamento del recurso de apelación:

La supuesta violación al principio de la primacía de la realidad de los hechos o de las formas o apariencias, por lo que considera el recurrente que no dió a los medios probatorios contentivos de Contrato de Servicio, Recibos de pago, Renuncia, e Inspección Judicial, el valor correspondiente, por cuanto evidencian la simulación de unos hechos que a su entender no eran los ocurridos, y que para el apelante demuestran un supuesto fraude.

Así las cosas, constituye medio de impugnación del fallo de Primera Instancia, el Contrato de servicio. Estima el recurrente, que el mismo no debió ser valorado, por cuanto contiene ambigüedades por inconsistencia en el tipo de letra, siendo una parte de su texto en manuscrito en diferentes tipo de letra, y en otras, a máquina, razón por la cual alega que su mandante desconoció el contenido, alegando el abuso de firma en blanco.

En cuanto a los Recibos de pago, arguye el apelante, que fueron desconocidos por él, ya que según su criterio no llenan las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, así como no indica la semana a cobrar, el motivo del pago, vale decir, si se trata de horas extras, o no.

En relación a la Carta de renuncia, señala, que aún y cuando reconoció su firma, se trata de un abuso de firma en blanco y que fue redactada por el abogado J.A., quien a decir del apelante presta servicios para la demandada.

De la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia entre otras cosas: que a los trabajadores no se les otorga Carnet de identificación, que la empresa excede de los límites permitidos por la ley en la jornada de trabajo, así mismo, el exceso de horas extraordinarias de trabajo, que la empresa no cumple con la publicación de la jornada de trabajo, que los trabajadores de la jornada nocturna laboran desde, las 5:00 p.m hasta las 7:00 a.m del día siguiente, que no cancelan las horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, y que la empresa no entrega recibos de pago a sus trabajadores.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Observa quien decide, que en la presente causa acontecieron los siguientes hechos:

La parte actora, en la demanda, alegó, que en fecha 28 de agosto del año 2005, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada cumpliendo una jornada de trabajo, de Lunes a Domingo, en un horario fijo de 7:00 p.m a 7:00 a.m, como encargado del negocio y despachador de barra. Que en fecha 23 de septiembre del año 2007, en horas de la madrugada, ocurrió un robo a mano armada, y que una vez cumplida su jornada de trabajo de ese día, su patrono, el ciudadano, J.A.P., le manifestó que estaba despedido, porque se habían perdido durante el robo al negocio, el valor de las ventas de las tarjetas telefónicas de celulares, dinero al cual no tenía acceso el actor, según indica en la demanda.

Alega, el actor, en el escrito libelar, que se le hizo firmar una hoja en blanco que supuestamente iba hacer la carta de renuncia, que de no firmar, sería involucrado como cómplice del robo, que se le garantizó el arreglo como si hubiese sido despedido más sin embargo cuando hacía su reclamo, le enseñaron el papel en blanco (sic) que había suscrito el día anterior.

El accionante reclama, los siguientes conceptos y montos:

Bono nocturno: la cantidad de Bs.F.7.628, 91.

Calculo de las Horas Extras Nocturnas: BsF.49.564, 48.

Antigüedad: 142 días, a salario integral diario, explanado mes por mes en la demanda, la cantidad de Bs.F. 5.432,92.

Vacaciones Fraccionadas período: 28/08/2005 al 31/12/2007;

4,8 días a salario normal diario de Bs.F.38, 05, la cantidad de Bs.F. 171,40.

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no cancelados año 2005;

4,8 días, a salario diario de Bs.F. 35,71; la cantidad de Bs.F.171, 40.

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no cancelados año 2006;

22 días, a salario diario de Bs.F. 38,05, la cantidad de Bs.F.837, 1.

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no cancelados año 2007;

23 días, a salario diario de Bs.F. 38,05, la cantidad de Bs.F.879, 98.

Utilidades períodos: 28/08/2005 hasta el 24/09/2007;

36,25 días, a salario integral diario de Bs.F.38, 26; la cantidad de Bs.F.1.386, 92.

Indemnización por despido injustificado: 60 días, a salario integral diario de Bs.F.38, 26, la cantidad de Bs.F.2.295, 60.

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral diario de Bs. 38,26; la cantidad de Bs.F. 2.295, 60.

Días Domingos laborados y no cancelados: 109, a salario de Bs.83, 32, la cantidad de Bs.F.9.082.

Horas Extras Nocturnas: Bs.F. 49.564,73.

Reclama la cantidad total de Bs.F.79.746, 73.

La demandada, en su contestación, admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, (encargado) así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, (24/09/2007).

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el supuesto despido injustificado, el supuesto contrato indeterminado, los salarios señalados por el actor, de la misma manera la jornada nocturna que se alega, los días domingos laborados, y las horas extras nocturnas.

Niega, rechaza y contradice, los días que por los conceptos que se peticionan, así como lo montos reclamados.

Alega que la fecha de inicio de la relación laboral, lo es, el 06/01/2007, y que la prestación de servicio nació bajo la celebración de un contrato determinado, el cual finalizó por renuncia expresa, señalándo un salario de Bs.F.866, 66, mensual y un salario diario de Bs.F. 28,88.

De lo anteriormente expuesto cabe advertir que la controversia a dirimir lo es, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario, el motivo de extinción del vínculo laboral, a decir del actor, despido injustificado para la accionada, renuncia. Así mismo, la naturaleza de la relación de trabajo, considerando la demandada que nació bajo un contrato determinado, contrario a ello, el accionante alega, un contrato indeterminado, de la misma manera la jornada nocturna que se alega y horas extras, domingos laborados.

Determinado lo anterior, de la sentencia impugnada, cito:

“…. En este sentido, se observa que conforme instrumental aportada a los autos por la accionada, marcada C-1, que riela al folio 77 del expediente, Contrato individual de trabajo suscrito por el ciudadano F.O. y la demandada INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TRÉBOL, ,C.A, con fecha de inicio el 06-01-2007; de la cual se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 06 de enero de 2007, oportunidad en la cual la parte actora suscribió contrato de trabajo para su ingreso a prestar servicios en la demandada; quien decide, le da valor probatorio en virtud que la misma no fue atacada debidamente en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al salario estableció

……y al no emerger del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual la parte demandada logre probar el salario señalado, este tribunal tiene por cierto el salario alegado por la parte actora de Bs. 1.000,00 mensual. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la forma de terminación de la relación laboral: Alega el actor haber sido objeto de un despido injustificado, sin embargo obra en el proceso documental marcada B-1 (folio 76) aportada por la demandada, la cual fue reconocida su suscripción por parte de la actora lo cual alego tratarse de un abuso de firma en blanco, lo cual no logro demostrar en el proceso, por lo que este Tribunal infiere como cierto que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada, termino por renuncia del actor. Y ASI SE DECLARA.

…….. (Fin de la cita).

Ahora bien respecto a las horas extras, jornadas nocturnas y domingos laborados, se aprecia de la sentencia recurrida, su improcedencia, en razón de no haber probado la actora que las laboró, correspondiendo a ella la carga probatoria.

De la forma como quedó trabada la litis, quien sentencia se permite analizar las pruebas objeto de apelación, a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido, en el entendido, de que lo que no ha sido objeto del presente recurso se tienen como hechos aceptados por ambas partes, en consecuencia, inoficioso su pronunciamiento, en razón del carácter de sentencia de cosa juzgada.

DE LA LIBRE APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, vale decir, el sistema de Libre Convicción, el cual otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada juez.

La prueba es la acumulación en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez formular la proposición “Esta probado que”, significa entonces que es el resultado del acopio de la actividad probatoria a través de los medios probatorios.

Con base a la noción de prueba se puede decir que la finalidad de la actividad probatoria es convencer al Juez de la existencia de los hechos discutidos.

De la misma manera, la convicción es el efecto de la apreciación de las pruebas, en la cual hay una plena libertad, más sin embargo, la valoración esta destinada, a reconocer la eficacia, o ineficacia para establecer la verdad, de allí que el análisis de las pruebas conforme a las reglas, principios de incumbencia, las pruebas se apreciaran en materia laboral conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante si no hay convicción y surgen dudas, la valoración que debe realizar el Juez es a favor del Trabajador.

En cuanto al Contrato de servicio marcado “C1” folio 77, de cuyo contenido se constata inconsistencia en cuanto al tipo de letra e instrumentos utilizados para realizarlas por presentar las escrituras con diferenciaciones en los tipos de letra, lo cual para quien decide, afecta la eficacia probatoria, que requiere para su certeza y transparencia, por lo que para este Tribunal deja de tener su efecto jurídico, por no ser un medio probatorio eficaz para crear convicción en su contenido, respecto a quien la suscribe, en consecuencia, ante las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces, para desechar aquellos elementos probatorios que no sean capaces de crear certeza jurídica, es suficiente para desestimarla y por consiguiente considerarla ineficaz, teniéndose como fecha cierta de inicio de la relación laboral, la alegada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los Recibos de pago, numerados del “1 al 8”, y que corren a los folios 73 al 75, alega el recurrente que no deben ser apreciados por cuanto no llenan los extremos de ley, en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, así como no indica la semana a cobrar, el motivo del pago, vale decir, si se trata de horas extras, o no, este Tribunal observa que tales medios probatorios fueron desestimados del proceso vista la impugnación realizada en la audiencia de juicio por la parte actora, criterio que esta alzada comparte.

De la Carta de Renuncia, marcada “B1”, folio 76. De conformidad con la ley, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, si quiere desvirtuarse su valor probatorio, imperiosamente debe atacarse a través de la tacha, a los fines de demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después de su suscripción, (abuso de firma en blanco), de allí que la tacha de falsedad de documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de marras por analogía, ante el silencio de ley, en caso de alteraciones en su escritura. Ahora bien, la tacha se dirige contra la verdad material y contra la verdad de esas declaraciones, las cuales se presumen ciertas hasta prueba en contrario, (presunción iuris tantum), de allí que lo que se ataca es su fuerza probatoria y atendiendo a esa eficacia probatoria, se requiere que el contenido del documento sea convincente, debe tener claridad y precisión, debe emanar de su contenido, en forma transparente, el hecho o hechos que se pretenden probar, no debiendo existir prueba legalmente válida en contra de ella, en consecuencia, dado que la parte actora no hizo uso de tal medio de ataque, ni existiendo prueba alguna que la contarie, se entiende que la voluntad de la parte actora fue la de dar por terminada la relación de trabajo que la unió a la demandada mediante su renuncia, por lo que; quien decide, le da valor probatorio, en virtud que la misma no fue atacada debidamente en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Respecto a la Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, la cual corre del folio 42 al 45; señala el actor que no era la valoración que debió dársele. Ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida, que dicho medio probatorio fue desestimado del proceso por cuanto la misma fue realizada después de haber terminado la relación laboral en tal sentido, sin valor probatorio por cuanto la misma fue practicada una vez terminada la relación de trabajo por lo que no pudo demostrar las condiciones en que laboraba el actor.

Por tanto, dada las consideraciones que anteceden se tiene por cierto, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que lo es, el 28 de agosto del año 2005, el motivo de extinción del vínculo laboral, la renuncia del actor, vista la intención de este de poner fin de manera voluntaria a la prestación de servicio.

Con relación a las horas extras nocturnas, bono nocturno, días domingos laborados, toda vez que Inspección, supra señalada, con la cual pretendió el actor demostrar que los laboró, fue excluida de la valoración bajo la argumentación que sustenta su desestimación, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos:

CONCEPTO DIAS DE SALARIOS

Antigüedad: 117 días, a salario integral de Bs.F.35,36

Vacaciones y Bonos Vacacional vencido y Fraccionada:

2005: 4,8, + 4,8

2006: 15 + 7

2002: 15 + 8

49,8 a salario normal de Bs.F. 33,33

Utilidades 30 a salario normal de Bs.F. de 33;33

 Antigüedad: la cantidad de Bs.F.4.165, 20.

 Vacaciones y Bonos Vacacional vencido y Fraccionada: 1.659,83.

 Utilidades: la cantidad de Bs.F.999, 9

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal

b”, no operará la capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación.

• En cuanto a la indexación de la cantidad que por antigüedad se adeude a la actora, debe aplicarse de acuerdo a los parámetros señalados en el párrafo que le antecede.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente caso será desde la notificación de la última de las co-demandadas, 31 de Julio del año 2008, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.F.O.N. contra las sociedades de comercio “INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL”, C.A

En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos:

 Antigüedad: la cantidad de Bs.F.4.165, 20.

Vacaciones y Bonos Vacacional vencido y Fraccionada: 1.659,83.

Utilidades: la cantidad de Bs.F.999, 9

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 29.p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg-

GP02-R-2009-000281

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