Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-0000123

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.271

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DE LAPSO)

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.P.D.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.318.096.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.266.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DETALLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, bajo el N° 02, Tomo 76-A-Sgdo., en la persona del ciudadano F.D.A.G.D.O., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.961.290, en su condición de Director Gerente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.515.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 18 de Noviembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal previa consignación de los recaudos fundamentales de la pretensión admitió la demanda y ordenó la Intimación de la parte accionada, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la demandada y ordenó oficiar al Registro Subalterno respectivo. En esa misma fecha negó el pago de los Particulares Tercero y Cuarto del escrito libelar, en virtud que dicho montos aun no han sido causados, o no son líquidos y exigibles, no pudiéndose incluir en el Decreto Intimatorio lo relativo a los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria.

En fecha 16 de Febrero de 2006, el Alguacil dejó constancia del pago de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la Empresa demandada. En esa misma fecha el actor asistido de abogado consignó los fotostátos a fin que se elabore la compulsa, la cual fue librada en fecha 03 de Marzo de 2006, según nota de Secretaría.

En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal agregó a los autos respuesta del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto la medida cautelar decretada.

En fecha 19 de Julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la Empresa demandada. En fecha 10 de Octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó librar Cartel de Intimación a los fines de su publicación en la prensa. En fecha 27 de Noviembre de 2007, el actor asistido de abogado, consignó las separatas de la publicación.

En fecha 30 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En fecha 26 de Septiembre de 2008, el actor asistido de abogado, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado J.A. SPANÓ, quien previas las formalidades respectivas, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 12 de Diciembre de 2008.

En fecha 23 de Abril de 2010, previa solicitud del abogado actor, se designó nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo la misma en la abogada L.C.R., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 08 de Junio de 2010.

En fecha 28 de Julio de 2010, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda y consignó la constancia de la consignación del telegrama enviado a la Empresa demandada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 28 de Julio de 2010 y repuso la causa al estado que la Defensora Designada consigne escrito de oposición a la demanda.

En fecha 02 de Marzo de 2011, notificadas las partes de la sentencia antes señalada, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 663 del Código Adjetivo. En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite la oposición formulada por la Defensora Judicial designada y declaró abierto a pruebas el presente juicio, previa notificación de las partes.

En fechas 04 de Mayo y 06 de Junio de 2011, la Defensor Ad-Litem de la parte accionada y el abogado de la parte actora se dieron por notificados de dicha decisión y éste último consignó escrito de pruebas en fecha 07 de Junio de 2011 y en fecha 08 de Junio 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora y por auto separado de fecha 13 de Julio de 2011, admitió solo el particular primero del antes señalado escrito, negando el segundo particular.

En fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal fijo el Décimo Quinto (15°) día de despacho para la consignación de Informes, consignando escrito solamente la representación actora en fecha 31 de Octubre de 2011 y agregado en autos en fecha 01 de Noviembre de 2011.

Cumplidas las etapas procesales del presente asunto y estando dentro de la oportunidad para resolver el mérito de la controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, el actor asistido de abogado, expuso que protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento de Préstamo de Dinero Efectivo, en fecha 10 de Julio de 2003, bajo el N° 12, Tomo 04 del Protocolo Primero.

Adujo que ambas partes acordaron que dicho préstamo asciende a la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 65.000,00) para ser pagada en el plazo fijo seis (6) meses, mas seis (6) meses de prórroga y que para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) sobre una parcela de terreno y todo cuanto le es anexo, que forma parte del Parcelamiento Mirador del Este, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Trescientos Treinta y Uno metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros (331,25 Mts2) y que se encuentra ubicada en la Calle Páez, signada con el N° 09 del citado Parcelamiento.

Alegó que la obligación principal y sus correspondientes intereses garantizados por la Hipoteca, están totalmente vencido al no haber cumplido con la obligación de estar solvente en cuanto al pago de los intereses, adeudando para la fecha la cantidad de Doce Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 12.877,62) a razón de Seiscientos Trece Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F. 613,22), correspondiente a los meses comprendidos entre Enero de 2004 a Octubre de 2005, ambos inclusive.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.877 al 1.906 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de acuerdo a lo expuesto anteriormente que el Tribunal condene a la parte demandada a pagar la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.F 61.322,00) por concepto del CAPITAL adeudado, mas la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos (Bs.F 16.556,62) en concepto de INTERESES insolutos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el mes de Julio de 2003 al mes de Octubre de 2005, a razón de Seiscientos Trece Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 613,22) por cada mes; la CORRECCIÓN MONETARIA por la inflación; las COSTAS y COSTOS del juicio y que se Decrete medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de hipoteca.

Finalmente estimó la acción en la cantidad hoy equivalente de Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 77.878,62).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad del Ley, la Defensora Judicial designada consignó escrito de oposición de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, donde, entre otras determinaciones, expuso que su defendida no adeuda las cantidades demandadas contenidas en el escrito libelar por concepto de intereses aparte de considerar que están mal calculados estos últimos de acuerdo a la tasa legal por vía de concurrencia e igualmente se opuso a las costas procesales en el presente juicio cuya oposición fue admitida por el Tribunal en vista que la misma cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el citado Artículo 663 eiusdem dado que la oposición está sustentada en causa legal.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el abogado de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, dentro del lapso probatorio previsto para ello, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 9 al 17 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO, ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO suscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2003, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, al cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN otorgada por la misma Oficina de Registro en fecha 16 de Noviembre de 2005, la cual consta a los folios 18 al 20 del expediente y la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE HIPOTECADO, otorgada por dicha Oficina de Registro en fecha 22 de Diciembre de 1998, protocolizado bajo el N° 17, Tomo 29, Protocolo Primero, que costa a los folios 21 al 28 del expediente. Estos documentos los promovió la representación actora durante la fase probatoria correspondiente y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que las partes de autos acordaron en el documento de préstamo que el mismo ascendía a la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 65.000,00) para ser pagada en un plazo fijo seis (6) meses, más seis (6) meses de prórroga y que para garantizar el cumplimiento de la obligación la prestataria constituyó a favor del prestamista Anticresis e Hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) sobre una parcela de terreno y todo cuanto le es anexo, que forma parte del Parcelamiento Mirador del Este, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie de Trescientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros (331,25 Mts2) ubicada en la Calle Páez, signada con el N° 09 del citado Parcelamiento, que sobre dicho inmueble no existe Prohibición de Enajenar y Gravar ni Medidas de Embargo vigentes y que dicho inmueble pertenece en propiedad a la Empresa Mercantil demandada, y así se decide.

 Consta a los folios 82 al 84 del expediente ORIGINAL DEL PODER autenticado en fecha 17 de Agosto de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 75, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria dicha representación promovió EXPERTICIA CONTABLE de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y en vista que el Tribunal negó su admisión por no ser la oportunidad procesal para solicitarla, no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Por su parte la representación de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que la Empresa accionada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de los conceptos de CAPITAL e INTERESES, estos últimos contados a partir del 10 de Julio de 2003 hasta el 10 de Octubre de 2005, contenidos en los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO del petitorio libelar. En cuanto al pago contenido en la parte in fine del referido PARTICULAR SEGUNDO relativo a los INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO sobre el saldo capital, desde la presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, éste Juzgador lo DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde que la demanda fue presentada, a saber, el 18 de Noviembre de 2005, inclusive, pero hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

No obstante lo anterior, el Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la Indexación o Corrección monetaria solicitada en el PARTICULAR TERCERO, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos (2) veces una misma indemnización por el mismo motivo, puesto que tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su Obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.

En relación a las costas y costos del presente juicio que se exigen en el PARTICULAR CUARTO de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano J.P.D.J. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DETALLES C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que la Empresa demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido ni sus intereses en el tiempo estipulado para ello, también es cierto que no prosperó la reclamación de la indexación solicitada, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.F 61.322,00) por concepto de saldo capital del préstamo concedido; más la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 16.556,62) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 10 de Julio de 2003 hasta el 10 de Octubre de 2005, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a razón de la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Trece Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 613,22) por cada mes insoluto.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital, desde la presentación de la demanda, a saber, el 18 de Noviembre de 2005, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos Ut Supra señalados.

CUARTO

NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:37 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2005-000123

ASUNTO ANTIGUO 2005-29.271

MATERIA-EJECUCIÓN DE HIPOTECA

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