Decisión nº 07.139-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

VISTOS. Con Informes de ambas partes y Observaciones de la parte demandada, en virtud de que la parte actora lo hizo extemporáneamente.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano J.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-719.895.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.M.d.A. y Armenuhi Djenanian, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.193 y 95.893, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.502.235.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio J.Á.B., J.Á.B.P. e I.G.Á.L., de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950, 67.174 y 89.552, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por la abogada M.M.d.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18.01.2007 (f. 16, 2da. pieza, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró (a) sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada; b) sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada; c) sin lugar la acción reivindicatoria; d) sin lugar la acción de daños y perjuicios; e) sin lugar la acción por daños morales; f) con lugar la defensa de cosa juzgada; y, por último, g) con lugar la defensa de prescripción.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 20.03.2007 (f. 83), este Tribunal lo recibió, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 23.04.2007 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes, y en fecha 04.05.2007 (f. 132) la representación judicial de la parte actora consignó sus escritos de observaciones, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 07.05.2007 (f. 141).

    Por auto de fecha 08.05.2007 (f. 190) este Juzgado advirtió a las partes que a partir del día 08.05.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 09.07.2007 (f. 204) la Dra. M.A.V., Juez Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Y por auto de esa misma fecha, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio que por Reivindicación interpuso el ciudadano J.P., asistido de abogados, contra el ciudadano L.C.M.C., en fecha 15.06.2004 (f.01), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 27.07.2004 (f. 81), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 05.11.2004 (f. 88) la parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio. Y en esa misma fecha consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de la causa que declarase perimida la instancia.

    Mediante diligencia de fecha 01.12.2004 (f. 94) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 16.12.2004 (f. 163) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención de la instancia, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 25.01.2005 (f. 165) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Y mediante auto de fecha 31.01.2005 (f. 267) el Juzgado de la causa se pronunció en relación a dichas pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 02.02.2005 (f. 269) la representación judicial de la parte demandada apeló del auto anterior.

    Mediante escrito de fecha 15.02.2005 (f. 275), la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 15.02.2005 (f. 287) la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, en lo que se refiere a las pruebas que fueron promovidas, más no admitidas.

    En fecha 22.02.2005 (f. 294) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    Mediante diligencia de fecha 18.03.2005 (f. 311) la representación judicial de la parte demandada recusó a la Juez del Tribunal de la causa, por encontrarse incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.03.2005 (f. 315) la Jueza recusada solicitó que la recusación fuese declarada sin lugar. En esa misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 15.04.2005 (f. 319) dio por recibido el expediente.

    Mediante auto de fecha 24.05.2005 (f. 334) el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por ambas partes contra el auto de fecha 31.01.2005, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 01.07.2005 (f. 370) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, mientras que la contraparte lo hizo en fecha 06.07.2005 (f. 3, 2da. pza). Mediante diligencia de fecha 19.07.2005 (f. 17, 2da. pieza), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    En fecha 08.11.2005 (f. 293 vto., 2da pieza), el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el expediente N° 05-9526, de la nomenclatura de este Juzgado Superior Primero, quien conoció de la apelación interpuesta por ambas partes contra el auto de admisión de las pruebas.

    En fecha 18.01.2007 (f. 16, 3ra pieza) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró (a) sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada; b) sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada; c) sin lugar la acción reivindicatoria; d) sin lugar la acción de daños y perjuicios; e) sin lugar la acción por daños morales; f) con lugar la defensa de cosa juzgada; y, por último, g) con lugar la defensa de prescripción.

    En fecha 09.02.2007 (f.77, 3ra pieza), la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo. Y por auto de fecha 15.03.2007 (f. 80, 3ra pieza), el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.

      1. De los vicios de la sentencia.

        En sus informes ante esta Alzada, la parte actora ha señalado que la sentencia de la primera instancia está inmotivada, por cuanto el Juzgado de la causa no fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo J.M.R.D.A., dentro del lapso de diez (10) días de despacho fijados para la referida evacuación, por lo que se le ha violado su derecho a la defensa.

        Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

        Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

        1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

        2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

        3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

        4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

        5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

        6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

        La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

        Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

        De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

      2. Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

        Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte demandada alegó que la sentencia apelada contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo incurrió tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia al no valorar debidamente las aportaciones probatorias.

        Los vicios alegados por la parte demanda pueden encuadrarse en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

        Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.

        Así ha dicho la Sala que:

        La motivación del fallo, como lo ha señalado esta Sala en diversas oportunidades, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, está formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La Sala, en sentencia del 24 de abril de 1979 ..... reiterada en fallos del 19 de diciembre de 1985; 16 de abril de 1986 y 06 de julio de 1988, indicó que el vicio de inmotivación puede adoptar las siguientes formas:

        1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; caso éste que también se equipara al de falta de motivación

        (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Tomo 8/9. Año 1991, p. 358).

        Bajo estas premisas, y a.e.f.a., observa esta Alzada que los cuestionamientos que hace la parte actora-apelante sobre la no evacuación de la prueba testimonial promovida en el juicio, no encuadra dentro de lo que se ha de entender como ausencia de motivación en el fallo. El hecho de que el Juzgado de la causa haya negado a la parte actora la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo, cuando ya habían transcurrido ocho (8) días de los diez (10) fijados mediante auto de fecha 28.03.2006 para su evacuación, es un criterio de la primera instancia que para enervarlo la parte actora debió adecuar su conducta procesal a lo que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo se conformó con ese criterio y mal puede venir en Alzada a denunciarlo como nulidad del fallo. ASÍ SE DECLARA.

        Luego, es improcedente la solicitud de nulidad del fallo apelado, en lo referente a esos aspectos. ASI SE DECLARA.

      3. De la perención.

        En fecha 05.11.2005 la parte demandada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal que declarase la perención de la instancia, alegando que entre el 27.07.2004, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 14.09.2004, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicase la citación de la parte demandada, transcurrieron cuarenta y nueve (49) días, lo cual supera lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

        * Precisiones conceptuales.

        De manera reiterada, sobre la aplicación de la sanción contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado esta Alzada (st. 27.04.2005, caso Promotora Buenaventura) que:

        Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

        Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

        También se extingue la instancia:

        1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)

        .

        La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

        El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

        “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

        (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

        La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

        Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

        Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

        Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

        Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

        Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

        Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

        “Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

        En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

        Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

        Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

        La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal.

        Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de reivindicación de inmueble mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.P., asistido de abogados, contra el ciudadano el ciudadano L.C.M.C.. ASÍ SE DECLARA.

        En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) en el libelo indicó la dirección de citación: Calle Suapure, Qta. Jaka, Colinas de Bello Monte; b) consignó los fostostatos para la compulsa el 03.08.2004 (f. 84). Y c) consignó los emolumentos para el Alguacil el día 14.09.2004 (f. 85). En cuanto a los emolumentos para el traslado del alguacil, está sometido al cumplimiento de dos modalidades: (1) que hay que consignarlo cuando el sitio de citación diste más de 500 metros –no 5.500 metros como dice la primera instancia-; y (2) una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte, y, en criterio de esta Alzada, una manifestación del Alguacil que se le ha proveído los gastos para su traslado.

        De un simple cómputo se tiene que del 27.07.2004, fecha de la admisión de la demanda, inclusive hasta el 14.09.2004, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos del Alguacil transcurrieron ciertamente 49 días, lo que excedería el lapso legal para diligenciar la citación, so riesgo de ser decretada la perención breve exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Empero, considera este sentenciador aplicar la regla de perención breve por la omisión de consignación de los emolumentos del Alguacil, sería excesivamente rigorista, cuando esta nueva exigencia fue incorporada como doctrina judicial de la Sala el 06.07.2004, escasos días anteriores a la tramitación de la citación, y que previa a esa fecha se consideraba cumplida con la consignación de las copias para ser compulsadas, conducta en la que fue muy diligente la parte actora al consignar el 03.08.2007, esto es, siete días después de la admisión. En ese orden de ideas, no se corresponde aplicar esta exigencia. ASI SE DECLARA.

        Luego, se desestima el alegato de perención de la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      4. De la cosa juzgada.

        En su escrito de contestación, la parte demandada ha opuesto la cuestión previa 9ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala que en el juicio de acción mero declarativa seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el hoy demandado contra el hoy demandante, fue reconvenido por reivindicación y alegó que:

        • Que con motivo del juicio que interpuso el ciudadano L.C.M.C. contra el ciudadano J.P. por acción merodeclarativa, este último reconvino a su representado por reivindicación alegando: a) que dicho ciudadano detentaba el galpón en cuestión desde el 27.07.1973, fecha en que fue demolido el galpón que era de su propiedad, quedando todos sus útiles y enseres a la intemperie permitiéndole su mandante los guardara hasta que resolviera su problema, por que lo que tal favor configuró un préstamo de uso, contrato verbal gratuito, sustentado dentro de los límites de la buena fe, b) que en esa forma fue que entró M.C. al galpón propiedad de J.P., resultando varias e infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales para lograr la devolución del galpón, disfrutando el galpón como si fuera su propietario, c) Que la arrendataria piensa que su mandante tiene alguna relación simulada con el actor ya que ha hecho construcciones dentro del galpón para hacerlo más cómodo y nuevas instalaciones como mezzaninas que son de tanto valor como el galpón; por lo que procedió a reconvenir por reivindicación a su representado, para que conviniera en devolver a J.P. el galpón de su propiedad arrendado a la empresa La Exhibición Industrial C.A., cuya ubicación, medidas y linderos constan en el mismo documento de arrendamiento y que dijo era propietaria de J.P., por haberlo construido a sus propias expensas como consta en título supletorio de fecha 25.07.1973 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

        • Que del análisis efectuado por el Tribunal, se concluyó que se trataba de un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidenciaba que el demandado reconvincente no era propietario del inmueble que pretendía reivindicar, por lo que la acción ejercida no cumplía el requisito de procedencia exigido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el promovente de la acción sea el propietario del inmueble, y que para que prosperara la acción reivindicatoria el actor debía suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa, y que el demandado la posee indebidamente. Y que por lo tanto, el Tribunal declaró con lugar la acción mero declarativa, sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por J.P., y con lugar la defensa de prescripción opuesta por su representado.

        • Que el artículo 1395 del Código Civil, exige para la procedencia de cosa juzgada, una triple identidad, esto es, que la cosa demandada sea la misma, lo que obviamente se cumple en el caso de autos, en que J.P. ejerce reivindicación con fundamento al Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25.07.1973 que fue el mismo que invocó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil para reconvenir por reivindicación a su representado; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, lo cual se cumple en el caso de autos, habida consideración de que esta demanda está fundamentada en el Título Supletorio de fecha 25.07.1973, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que es el mismo que invocó J.P. al promover la reconvención contra su representado. Y en cuanto a que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, de los propios autos se desprende que en uno y otro proceso las partes son las mismas y que han venido al proceso con el mismo carácter que tenían, lo cual igualmente se cumplen en el caso que nos ocupa, ya que tanto en el proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y en este proceso, las partes son las mismas y han venido con el mismo carácter, lo que determina que se cumple la triple identidad exigida por la norma sustantiva para la procedencia de la cosa juzgada.

        En su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora alegó que mal puede pretender la parte demandada alegar que existe cosa juzgada, ya que el título supletorio en el cual se fundamenta la misma fue declarado como falso, y a su vez la jurisdicción penal le dejó abierta la posibilidad de ejercer la acción civil respectiva.

        Asimismo alegó, que no existe identidad con respecto a la cosa demandada, por cuanto la acción reivindicatoria ejercida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial tuvo como objeto un galpón de quinientos metros cuadrados (500 mts2), y en el presente juicio, se trata de dos (2) galpones de quinientos metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente.

        Por último alegó la parte actora que no existe el mismo carácter entre las partes involucradas, por cuanto en el juicio anterior el ciudadano L.C.M.C., compareció en su carácter de propietario de un terreno y de unas bienhechurías de conformidad con los documentos de propiedad que anexó a la demanda. Y que en cambio, en la presente demanda, comparece en su carácter de parte demandada en donde ocupa ilegítimamente unos galpones que no son de su propiedad, porque el título supletorio que podía haberlo acreditado como tal fue declarado falso por la jurisdicción penal.

        Ahora bien, ha sido alegada como cuestión previa (art. 346.9 CPC) la cosa juzgada en el presente procedimiento, considerando este Juzgador de Alzada necesario a.e.p.t. si efectivamente operó la misma.

        Esta cuestión previa novena, contenida en el ordinal 9° del artículo 346, tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, que ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).

        También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.

        El Profesor H.C. (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:

        La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal

        .

        La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):

      5. que haya una sentencia;

      6. que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y

      7. que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.

        Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, que establece que:

        La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

        .

        Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. R.H.L.R.s.q.p. que se configure la cosa juzgada es necesario que se éste en presencia de los siguientes supuestos:

        (i) Que la cosa demandada sea la misma;

        (ii) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

        (iii) Que sea entre las mismas partes.

        Y a ante estos supuestos, ha expresado la autora española I.T.F., en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:

        Por >… Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado… por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción

        Ubicado conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que esta cuestión previa es atinente a la pretensión, y lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada, advirtiendo que lo que ha sido objeto de discusión, es si el juez la puede declarar de oficio, aun cuando no haya sido planteada como cuestión previa, y si puede ser opuesta en cualquier momento posterior a la contestación, siendo el criterio de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 1, p. 131) que, siendo la cosa juzgada una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes y su verdad no ser absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien la favorece, se puede renunciar a ella, y es lo que sucede, cuando no se opone como cuestión previa en la contestación de la demanda, que se entiende renunciada la cosa juzgada. Sin embargo, en sentencia posterior, ha dicho la misma Sala de la extinta Corte que, se deja a salvo aquellos casos, en que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, N° 7, p. 664). Quiere decir que, en criterio jurisprudencial, salvo que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público, la cosa juzgada debe ser alegada como cuestión previa, sino se entiende como renunciada.

        Así, cabe entonces, ya que ha sido alegada la excepción de cosa juzgada hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se da la misma causa, objeto y partes.

    2. - En cuanto a la cosa demandada: (i) el juicio de mera declaración de certeza y consecuente reconvención por reivindicación lo constituyen dos galpones construidos en una extensión de terreno en el lugar denominado La Cabrera prolongación Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la carretera que cruza la propiedad en sentido oeste-este, zona verde y talud que separa dicha propiedad de Colinas de Vista Alegre, ESTE: Con terrenos del señor L.J.C., SUR: Zona verde y terrenos de L.J.C. y OESTE: Con terrenos de L.J.C., tal y como consta del Título Supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Reivindicación que fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 14.08.1997. Y (ii), en el presente juicio que por reivindicación de inmueble la cosa demandada la constituyen dos (2) galpones con un área aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 mt²) y que se encuentran construidas en una extensión de terreno en el lugar denominado La Cabrera prolongación Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la carretera que cruza la propiedad en sentido oeste-este, zona verde y talud que separa dicha propiedad de Colinas de Vista Alegre, ESTE: Con terrenos del señor L.J.C., SUR: Zona verde y terrenos de L.J.C. y OESTE: Con terrenos de L.J.C., tal y como consta del Título Supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25.07.1973, que incluye los mismos dos galpones enclavados en terrenos del hoy demandado.

    3. - En cuanto a la causa: (i) el juicio de mera declaración de certeza y consecuente reconvención por reivindicación se encuentra fundado en el Título Supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25.07.1973, a favor del ciudadano J.P., que constituye el mismo título con el cual reconvino por reivindicación, reconvención que fuera declarada sin lugar por el mencionado Juzgado Segundo. Y (ii) en el presente juicio que por reivindicación de inmueble se encuentra fundado en la misma causa, ya que en cierta forma la causa petendi de la pretensión de la accionante lo constituye el mismo título supletorio, sin que pueda sostenerse que el título fundante sea lo decidido por las C.d.A.d.C.P., ya que las mismas lo que hicieron fue sobreseer la causa y dejar que lo controvertido sea resuelto por la jurisdicción civil el conocimiento de lo relativo a la posible reivindicación del inmueble.

    4. - En cuanto a las partes: (i) En el juicio de mera declaración de certeza y reconvención por reivindicación, las partes el ciudadano L.C.M.C. contra el ciudadano J.P.. Y (ii) en el presente juicio que por reivindicación de inmueble las partes son el ciudadano L.C.M.C. contra el ciudadano J.P..

      Precisado lo anterior, se concluye que efectivamente en el presente proceso de reivindicación de inmueble se da la triple identidad, configurándose la cosa juzgada, aunado a que el juicio de mera declaración de certeza y reconvención por reivindicación seguido por el ciudadano L.C.M.C. contra el ciudadano J.P., culminó con sentencia firme.

      Luego, es procedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, con lo cual confirma, aun cuando por distintas razones, lo decidido por la primera instancia en relación a esta cuestión previa, no entendiendo esta Alzada la razón por la cual la primera instancia entró a decidir el mérito, cuando el efecto de la procedencia de esta cuestión previa es desechar la la demanda y extinguir el proceso. ASI SE DECIDE.

      ** De los otros alegatos, defensas y probanzas.

      La declarada procedencia de la cosa juzgada alegada, hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos, defensas y probanzas aportadas por las partes. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.d.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18.01.2007 (f. 16, 2da. pieza, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró (a) sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada; b) sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada; c) sin lugar la acción reivindicatoria; d) sin lugar la acción de daños y perjuicios; e) sin lugar la acción por daños morales; f) con lugar la defensa de cosa juzgada; y, por último, g) con lugar la defensa de prescripción.

SEGUNDO

PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, por imperio del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda y se extingue el presente proceso, por haber operado la cosa juzgada en la presente demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano J.P., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano L.C.M.C., todos identificados en los autos.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada.

CUART0: Se condena en las costas del juicio a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE A LAS PARTES, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 07.9805

Reivindicación/Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.- Conste,

La Secretaria,

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