Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoTacha De Falsedad

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Vistos

, con informes de las partes.

DEMANDANTE: J.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-719.895.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. M.M.D.A. y A.G.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.193 y 42.729, respectivamente.

DEMANDADO: L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.502.235.

APODERADOS

DEMANDADO: Dres. J.A.B., J.A.B.P. e Iraida Gabriela Alvarez Ledézma, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.950, 67.174 y 89.552, respectivamente.

MOTIVO: Tacha de falsedad.

EXPEDIENTE: Nº 06-0209 (Sentencia Definitiva-Apelación).

- I -

- Antecedentes –

El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, declarando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir al estado de la determinación precisa de los hechos sobre los que han de recaer las pruebas de la partes, anulando todo lo actuado a partir del día veintitrés (23) de Enero de 2.006, en el juicio que por Tacha por Vía Principal, incoara el ciudadano J.P. en contra del ciudadano L.C.M.C..

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, auto este que fue revocado en fecha seis (06) de Abril de 2.006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a fin que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Síntesis de la Controversia -

Alegó la parte demandante, asistida de abogado, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de Octubre de 1.992, inició acción de uso de acto falso y fraude en contra del ciudadano L.C.M.C., previsto y sancionado en los Artículos 323, 320 y 465 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal.

Que dicha acción la intentó porque el ciudadano M.C., mediante el uso de un titulo supletorio que le fuera expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.989, bajo el Nº 23, folio 117, Tomo 28, Protocolo Primero, se hizo pasar como propietario de unas bienhechurías que se encuentran construidas en el lugar denominado La Cabrera, Prolongación Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, las cuales son de su propiedad.

Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, declaró que el titulo supletorio antes identificado, era falso, por cuanto el testigo J.A.d.C.V.C., declaró que no conocía las bienhechurías, ni sus coordenadas geográficas así como que tampoco conocía al ciudadano M.C., a pesar de haber firmado dicho titulo y que como consecuencia de dicha decisión, el titulo supletorio que fuera expedido a su favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Julio de 1.973, es el único y verdadero documento de propiedad de las bienhechurías antes mencionadas.

Que en base a lo anterior se demuestra que las declaraciones del Sr. M.C. y de los testigos que rindieron sus declaraciones, se hicieron en perjuicio de la Ley y en detrimento de terceros, aunado a la circunstancia que utilizaron los buenos servicios de funcionarios públicos: el juez y el registrador, quienes al evacuar y protocolizar dicho titulo supletorio le ocasionaron graves daños y perjuicios. Que la tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos.

Que por lo anterior es por lo que solicita al Juez que declare la tacha de falsedad del titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de Agosto de 1.989 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.989, bajo el Nº 23, folio 117, Tomo 28, Protocolo Primero.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil y los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó su domicilio procesal y estimó la demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Que en base a lo expuesto solicitó que el Juez declarara con lugar la tacha de falsedad del citado titulo supletorio y que se oficiara a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin que anulara el protocolo donde fue registrado el mismo. Asimismo indicó la dirección para la práctica de la citación personal del demandado.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.005, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada en fecha primero (01) de Febrero de 2.001, el actor, le confirió, apud acta, poder a las abogados que lo representan en este juicio, consignando también las copias requeridas para la compulsa, la cual fue librada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.005, tal y como consta de nota estampada por la secretaría de dicho juzgado.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.005, la apoderada actora consignó a los autos los emolumentos requeridos por el Alguacil para la práctica de la citación del demandado.

En fecha once (11) de Marzo de 2.005, el demandado, en forma personal compareció por ante el a quo, confirió poder apud acta a los abogados que lo representan en juicio y se dio por citado, procediendo en fecha catorce (14) de Abril de 2.005, a contestar la demanda y reconviniendo al demandante.

Mediante auto dictado por el juzgado a quo, en la misma fecha anterior, se declaró incompetente en virtud de la cuantía de la reconvención, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en un juzgado de primera instancia.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, en virtud que el auto anterior no fue recurrido, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, en v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.005, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día once (11) de Marzo de 2.005, fecha en la cual el demandado se dio por citado, reponiendo la causa al estado que fuera notificado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el lapso para contestar la demanda empezaría a transcurrir a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación del Ministerio Público. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen.

Mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Junio de 2.005, fue recibido el expediente, y dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Ministerio Público, haciendo saber a la parte demandada, que una vez constara en autos tal notificación, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demandada, librándose en la misma fecha la boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, el Alguacil del juzgado a quo, informó el haber notificado al Ministerio Público, y en fecha seis (06) de Julio de 2.005, la parte demandada, a través de su representación judicial, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos en que la misma se fundamenta y en cuanto al derecho por no asistirle ninguno.

Como punto previo alegó la violación al principio de la lealtad y probidad procesal establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 170, ejusdem.

Que la parte actora, actúa con temeridad y mala fe al ejercer una pretensión infundada, alterando, tergiversando y mutilando de la manera más alevosa y omitido hechos esenciales a la presente causa, lo que le ha hecho incurrir en supina contradicción. Que alegó que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, declaró falso el titulo supletorio expedido a favor de su mandante, ocultando que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Nº 06, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.002, declaró la nulidad absoluta de la decisión de fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Que asimismo esta corte ordenó que un juzgado unipersonal en funciones de juicio, emitiera una nueva decisión, razón por la cual es evidente que se ha violado gravemente el principio de le lealtad y probidad procesal, alterando falsamente los hechos y ocultando que en la acción penal que intentó su mandante por uso de acto falso y fraude, el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Octubre de 2.002, decretó el sobreseimiento de la causa seguido a su mandante, en virtud de haberse extinguido la acción penal en virtud de la prescripción de la acción penal y declaró sin lugar la reclamación civil interpuesta por J.P..

Que la Sala Ocho (08) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy actor contra la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha quince (15) de Octubre de 2.002, que decretó el sobreseimiento.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, desestimó por infundado el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Ocho (08) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.002.

Que la causa que siguió J.P. en contra de su mandante, adquirió el carácter e intangibilidad de cosa juzgada, por haberse agotado los recursos ordinarios así como el de casación, razón por la cual, luego de la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha treinta (30) de Junio de 2.003, con motivo de la solicitud de J.P. y en acatamiento de lo establecido por la Sala Ocho (08) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.002, declaró improcedente el emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la reclamación civil, dejando a salvo la acción que el mismo pudiese intentar ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria en reclamo de su pretensión, reiterando que el hoy actor, debía intentar su reclamación de restitución de bienes ante los tribunales ordinarios.

Que la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por J.P. en contra de la decisión del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Junio de 2.003, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.003, declarando inadmisible dicho recurso de apelación, de conformidad con el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la tacha intentada no está fundamentada en ninguna de las causales que taxativamente exige la Ley, ya que la acción ejercida se fundamenta en una sentencia que fue declarada nula de nulidad absoluta, y que en sucesivas decisiones, adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada.

Que según el Artículo 1.380 del Código Civil, solo procede la tacha para los documentos públicos y que el titulo supletorio no es un documento público, ya que según el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es una declaración de testigos evacuada fuera de juicio que deja a salvo los derechos de terceros, y por ende no está dentro de la categoría de documento público, sino que es un verdadero documento privado conforme lo ha reiterado la jurisprudencia patria, la doctrina y el texto adjetivo, conceptuándolo como justificaciones para p.m., siendo este criterio reiterado por diversas sentencias, entre ellas la de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.989, que estableció que un titulo supletorio carece de características contenciosas y, por ende, no constituye prueba judicial, mientras no haya sido ratificado en juicio su contenido y que como tal no puede ser tachado de falso invocando alguna de las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, que además el accionante no señaló. Que por ser un documento privado solo puede ser ejercida la tacha conforme al Artículo 1.381 del Código Civil.

Que en nuestro ordenamiento jurídico, la fe de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso, puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil, la cual puedes ser propuesta mediante vía principal o vía incidental, pero que si se propone por vía principal, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se deben exponer en el libelo los motivos en que se fundamenta, en forma pormenorizada y que se pretenda probar, y el demandado, en la contestación de la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se pretenda combatir la tacha.

Que por no ser el titulo supletorio un documento público, la acción idónea no es la tacha de falsedad y, aunado a la circunstancia que el actor invocó, como fundamento de la misma, una sentencia que fue declarada como nula de nulidad absoluta, es por lo que la misma deviene en improcedente, por ser falsos los hechos en que se fundamentó, y por no tratarse de un documento público, por lo que la acción ejercida es improcedente.

Que el titulo supletorio levantado por su mandante, lo fue respecto de obras, mejoras y construcciones que construyó en un inmueble de su propiedad, tal y como se evidencia de documento público, siendo elemental presumir que, según el Artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, lo que lo robustece el Artículo 555 ejusdem, razón por la cual rechaza y niega la temeraria demanda, dada su evidente malicia, falsedad y temeridad, e insistió e hizo valer el valor probatorio del instrumento falsamente tachado.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el monto en el cual fue estimada la demanda, por ser una suma insuficiente, habida consideración que el inmueble propiedad de su mandante y donde están construidas las bienhechurías, tiene un precio que excede a la suma en que fue estimada la demanda, siendo que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el hoy actor, demandó a su mandante por reivindicación, en concepto de daño emergente y lucro cesante por un monto de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), por lo que la estimación efectuada en este juicio es irrisoria.

De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir al actor en acción mero declarativa, para que convenga o a ello el Tribunal lo condenare, en lo siguiente:

Que la acción que intentó en contra de su representado por uso de acto falso y fraude, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas conociendo en apelación, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.002, declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.002, por lo que falseó en forma maliciosa los hechos al demandar la racha de falsedad en este proceso, al fundamentar la misma en una sentencia declarada nula.

Que el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Octubre de 2.002, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su mandante en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha veinte (20) de Mayo de 2.003, desestimó por infundado el recurso de casación anunciado en contra de la anterior decisión.

Que el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de Junio de 2.003, decretó que el hoy actor debía efectuar reclamación por ante los tribunales civiles ordinarios, lo que en efecto hizo, intentando demanda de reivindicación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que actualmente conoce el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en cuyo juicio, la apoderada del hoy actor, confesó que su mandante en ningún momento adujo tener propiedad sobre el terreno y que la propiedad del mismo es del Sr. L.C.M.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, bajo el Nº 08, folio 61, Tomo 36, Protocolo Primero.

Que la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.003, estableció que el recurso de apelación interpuesto se basa sobre los mismos hechos o denuncias de impugnación ejercidas anteriormente.

Que habiéndose agotado los correspondientes recursos judiciales en la acción penal que por uso de acto falso y fraude incoada por el hoy actor en contra de su mandante, fue dictada sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Agosto de 1.997, declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa ejercida por su mandante en contra del hoy actor, declarando que su mandante era y es el único y exclusivo propietario del terreno ubicado en Caracas, lugar denominado La Cabrera. Prolongación Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal; que también declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por su mandante en contra de la reconvención propuesta así como sin lugar la acción reivindicatoria con motivo de la reconvención ejercida por el hoy actor en contra de su mandante.

Que la extensión de terreno ubicada en Caracas, lugar denominado La Cabrera. Prolongación Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, es propiedad de su mandante, quien con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, construyó sobre dicho terreno un galpón, y que ningún tribunal de la república ha declarado falso ese documento, y que es falso el alegato que el titulo supletorio de su mandante es falso.

Que el hoy actor confesó que su supuesto titulo supletorio demostraba la propiedad sobre las bienhechurías y que en ningún momento su mandante adujo tener propiedad sobre el terreno sobre el cual están construidas.

Que a tenor de lo establecido en los Artículos 549 y 555 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie.

Que mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de 2.005, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó ejecutar el sobreseimiento dictado a favor de L.C.M.C., notificándole la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble de su propiedad.

Demandó las costas y costos del juicio, estimando el monto de su reconvención en la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00). Asimismo indicó el domicilio procesal de su mandante.

Por ultimo solicitó que el tribunal declinara la competencia en un juzgado de primera instancia, para conocer del proceso, en razón de la cuantía.

Mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Julio de 2.005, fue agregado al expediente oficio proveniente del Ministerio Público, acusando recibo de la notificación, participando que el caso le fue asignado a la Fiscal 75º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. A.D..

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005, fue dictado un auto, en el cual, vista la reconvención propuesta, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.005, recibió el expediente, le dio entrada, se avocó a su conocimiento, declarando inadmisible la reconvención propuesta, por no haber expresado con claridad ni precisión, su objeto y fundamento, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Noviembre de 2.005, la parte demandada, apeló de la no admisión de la reconvención, dándose por notificado del auto anterior y solicitando la notificación de la parte actora, quien en la misma fecha, solicitó que fuera desestimada la apelación del demandado por extemporánea, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de Octubre de 2.005, hasta el día tres (03) de Noviembre de 2.005, ambos inclusive, asimismo alegó que no había necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada por haber sido formulada en forma extemporánea por tardía.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, la apoderada actora, en vista de la no admisión de la reconvención, solicitó que la causa fuera remitida a su tribunal de origen, y que la causa no se abriera a pruebas hasta que llegara al mismo.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.005, el apoderado judicial del demandado, alegó, que por cuanto él, en la contestación de la demanda, había impugnado la cuantía, el conocimiento de la causa correspondía a los Juzgados de Primera Instancia.

Mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Diciembre de 2.005, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de origen, el cual, mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, lo recibe, se avoca a su conocimiento y de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, abrió el juicio a pruebas.

Mediante escrito presentado por la representación judicial del demandado en fecha treinta (30) de Enero de 2.006, señaló que la acción intentada es improcedente por cuanto el titulo supletorio es un documento público no oponible a terceros, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y que el demandante no fundamentó su tacha en ninguna de las causales taxativas establecidas en los Artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil así como los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Que no siendo el titulo supletorio un documento público, ya que se dejan a salvo los derechos de terceros no puede ser tachado de falso invocando el Artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual la acción incoada en contra de su mandante ha de ser declarada inadmisible y que de seguir el proceso adelante, se estarían subvirtiendo las reglas que para la tramitación de los procesos establece el Código de Procedimiento Civil, en especial las contenidas en sus Artículos 438 al 442 aplicables a los documentos públicos.

En la misma fecha anterior, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favoreciere.

Como documentales, promovió las siguientes:

 El mérito favorable que se desprende del titulo supletorio objeto de la tacha de falsedad, el cual al no ser tachado e impugnado por la parte demandada surte todos los efectos legales.

 El mérito probatorio que se desprende de las copias certificadas de la declaración del ciudadano J.A.d.C.V.C., testigo evacuado en el titulo supletorio objeto de la tacha.

 El mérito probatorio que emana de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, que declaró falso el titulo supletorio objeto de la tacha.

 El mérito probatorio del titulo supletorio expedido a favor de su representado.

 Promovió copia certificada de la declaración rendida por el ciudadano J.A.d.C.V.C., por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, División de l Delincuencia Organizada, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.003.

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano J.A.V.C..

En fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo e hizo valer el contenido de su escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Para el supuesto negado que el Tribunal considerare que el titulo supletorio es un documento público, solicitó la reposición de la causa al estado, que el Tribunal, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determine con toda precisión los hechos que haya de recaer la prueba de una u otra parte, por cuanto la accionante no señaló en que causal de las establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, fundamentó la tacha.

Que por cuanto en el acto de contestación de la demanda se impugnó el monto en el cual fue estimada la demanda, solicitó que se apreciara como prueba de dicha impugnación la copia del libelo de la demanda que por reivindicación, daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, incoara el hoy actor en contra de su mandante, la cual cursa por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 31.681 de la nomenclatura de dicho juzgado, fundamentada la misma en los mismos hechos en que se fundamentó la presente demanda y la cual fue estimada en la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00) mas la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral.

Que para el caso que el Tribunal estimare improcedentes los pedimentos de nulidad y reposición, promovió las siguientes pruebas:

 Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se deriva del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1.990, bajo el N° 04, Tomo 41, Protocolo Primero, contentivo el mismo del documento de propiedad del inmueble propiedad de su mandante y en donde se evacuó el titulo supletorio.

 Reprodujo e hizo valer los documentos que fueron acompañados a la contestación de la demanda, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora y que prueban la falsedad de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

 Reprodujo la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada en fecha quince (15) de Octubre de 2.002, mediante la cual se decretó sobreseimiento a favor de su mandante

 Reprodujo e hizo valer el merito probatorio que se desprende a favor de su mandante de la sentencia dictada por la Sala Ocho (08) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor en contra de la sentencia que decretó el sobreseimiento.

 Reprodujo e hizo valer la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, mediante la cual se desestimó por infundado el recurso de casación propuesto por el hoy actor en contra de la sentencia anterior,

 Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Junio de 2.003, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se aprecia que se declaró improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la reclamación civil, dejando a salvo la acción que el mismo pudiera intentar ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria en reclamo de su pretensión.

 Reprodujo e hizo valer la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, vista la apelación interpuesta por el hoy actor, en contra de la sentencia anterior, se declaró la inmutabilidad de la cosa juzgada e inadmisible el recurso de apelación.

Mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por ambas partes fueron agregadas a las actas del expediente.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.006, la representación judicial del demandado, mediante escrito, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de su manifiesta ilegalidad e impertinencia, y que las referidas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos que motivaron el juicio, por lo cual pide al tribunal que las mismas no sean admitidas.

Que las pruebas contenidas en los Capítulos 2° y 5° del escrito de promoción de pruebas de la actora, referida a la copia certificada de una declaración testimonial, observó que dicha copia no se encuentra expedida legalmente, ya que solo aparece un sello húmedo, sin aparecer la orden de expedición, razón por la que la impugnó y alegó que carece de validez. Que además no se puede pretender el traslado de dicha prueba a este juicio, pues atenta contra el principio de la inmediación y control de la prueba.

Que en cuanto a la prueba referida al valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, alegó que resulta desleal y falta de probidad el promover dicha prueba, al no proponer los hechos adecuados a la verdad.

Que en cuanto a la prueba referida al titulo supletorio expedido a favor del hoy accionante, solicitando que se le tenga como propietario, que resulta confusa dicha promoción, ya que en este proceso no se discute propiedad, aunado a que de una lectura del libelo no se menciona ese titulo supletorio, de lo que se infiere que está trayendo en esta etapa un hecho nuevo, ajeno al proceso.

En cuanto al titulo supletorio expedido a favor de su mandante, hoy demandado, que resulta impertinente su promoción.

En cuanto a la testimonial promovida del ciudadano J.A.V.C., alegó que amen de ser un testigo de dudosa credibilidad, ya que luego de haber rendido su declaración en el titulo supletorio, luego se retractó de su declaración, razón por lo cual lo tachó.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

En cuanto a la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del demandado, la misma, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada por haberse omitido fijar, por auto expreso, los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de las partes, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 442 ejusdem quedando, en consecuencia, nulo todo lo actuado con posterioridad al recibo del expediente por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, desde el veintitrés (23) de Enero de 2.006. No fue acordada la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.

De conformidad con el ordinal 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinó que los hechos sobre los que deben recaer las pruebas de las partes, lo constituye la procedencia o no del o de los testimonios como falsos y contenidos en el titulo supletorio atacado.

De conformidad con el ordinal 14° del Artículo 442, fue ordenada la notificación del Ministerio Público mediante oficio.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo de 2.006, por el representante judicial del demandado, apeló de la providencia anterior. Asimismo solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el titulo supletorio no es un documento público oponible a terceros.

Mediante auto dictado por el a quo, en fecha siete (07) de Marzo de 2.006, la apelación formulada por la parte demandada, fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, lo recibió, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho pata dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.006, el apoderado del demandado, solicitó que el auto anterior fuera revocado, fundamentando su pretensión en que nos encontrábamos frente a un juicio ordinario, siendo su pedimento proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Abril de 2.006, revocando el auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, y fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, la parte demandada presentó su escrito de informes.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006, la apoderada actora presentó su escrito de informes.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y, llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Las actuaciones contenidas en el presente proceso se hacen el conocimiento de esta alzada, en virtud de apelación que interpusiera la representación judicial del demandado, en contra de la providencia dictada por el a quo, que repuso la causa de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se determinaran los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de las partes, siendo, que a criterio del hoy actor, el a quo, como punto previo, tenía que resolver el punto referido a la nulidad de todo lo actuado, pues, a su pensar, no nos encontramos ante un documento público sino ante un documento privado.

El procedimiento pautado por la Ley para la tacha de instrumentos es solo una tramitación compatible, tanto con el juicio ordinario como con los procedimientos especiales propiamente dichos, pues, cabe incidentalmente en ellos. Si el procedimiento de tacha se desarrolla por acción principal, como es el caso que nos ocupa, su especialidad comienza, según el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, después de la contestación de la demanda si se insiste en hacer valer el documento; es un procedimiento sobre el fondo, porque allí se va a discutir precisamente el objeto de la demanda: si el documento es falso o no.

En materia de tacha, la Ley le confiere poderes especiales al Juez para limitar, orientar y encauzar el debate probatorio, señalando a cada parte los hechos que le corresponde probar, siempre que encuentre pertinente la prueba de los mismos. En tal regla, muy excepcional, y que deroga los principios aplicables en los demás procedimientos, se hallaría, sin duda, la base del rechazo de la prueba instrumental del demandante, y como se comprende no puede tener un alcance general estando concretada, como lo está, a la materia de tacha, para la cual fue dada especialmente, en cuya virtud el Juez carece, para los demás asuntos, de esa facultad orientadora y limitadora en cuanto a pruebas, sobre el cual no tiene mas guía que el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al hablarse de, manifiestamente impertinente o ilegal, esto es, de pruebas, que a simple vista y con meridiana claridad son incongruentes o prohibidas por la Ley.

Establece el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San J.d.C.R., en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.969, y ratificada en nuestra Carta Magna, ha difundido el principio universal del debido proceso, al establecer en el ordinal 1º del Artículo 8, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.

Asimismo, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La norma anterior es de carácter genérico y está dirigida a todos los Jueces con el fin de asegurar la estabilidad en los juicios; es un precepto de eminente generalidad que tiene una evidente concordancia con el Artículo 14, ejusdem, en virtud del cual, el Juez, es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y también con el Artículo 15 ibidem, contentivo del principio de la igualdad procesal.

Ahora bien, siendo que el procedimiento de tacha es un verdadero procedimiento especial y, por consiguiente, sus normas de excepción, deben interpretarse siempre en forma restrictiva, se evidencia que el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas de sustanciación del juicio de tacha, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

La Doctrina venezolana ha agrupado las reglas de la tacha en tres (03) grupos: 1.- El período inicial, anterior a la evacuación de pruebas; 2.- El período de la evacuación de pruebas, y 3.- El período de sentencia de la tacha.

En el primer período, cabe destacar la característica de la tacha, la cual puede proponerse por vía incidental o por vía principal pero, en ambos casos, está sujeta a la tramitación especial establecida en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Si se propone la tacha por vía principal, como es el caso de autos, el demandado, en el acto de contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento, exponiendo los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda de tacha lo hará incurrir en el supuesto de confesión ficta consagrado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, el procedimiento, debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha.

Abierta la causa a pruebas, el procedimiento de tacha presenta ciertas características, entre ellas, que si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte.

Observa quien aquí decide, luego de una revisión minuciosa de todo el expediente, que el juzgado a quo, actuó ajustado a Derecho, al reponer la causa al estado de determinar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de las partes, requisito éste especial y esencial para la validez de un juicio de tacha. De no haber sido acordada esta reposición en primer grado, al ser apelada la sentencia definitiva de tacha, el Juez de alzada la hubiera acordado.

Por otra parte, de haber acordado el Juez a quo, la nulidad de todo lo actuado, tal y como lo pretende el demandado, se hubiese pronunciado al fondo en forma anticipada, cercenándole el derecho a la defensa a ambas partes en litigio, lo que hubiese sido motivo de un amparo constitucional, a todas luces procedente.

En virtud de los anteriores argumentos, y por cuanto este Tribunal de Alzada considera que la reposición decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, fue una reposición útil y obligada, ajustada a derecho, que de no haber sido acordada, invalidaba el juicio de tacha, conculcando así la garantía del debido proceso, es por lo que es forzoso para este Sentenciador, el declarar que, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la citada providencia, ha de ser declarada sin lugar, y así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio que por Tacha por Vía Principal, incoara el ciudadano J.P. en contra del ciudadano L.C.M.C., todos ya identificados, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, en contra de la providencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, mediante la cual fue declarada la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. N°06-0209.

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