Decisión nº DECIMO-07-0017 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de enero de 2007

Años: 196º y 147º.

EXPEDIENTE Nº 31.861

MOTIVO: REIVINDICACION, REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS

MORALES

SENTENCIA: DEFI NITIVA

-I-

PARTE DEMANDANTE: J.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-719.895

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.A.R. y ARMENUHI DJENANIAN, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.627.267 y V-12.561.997 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.193 y 95.893.

PARTE DEMANDADA: L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.502.235.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B., J.A.B.P. E I.G.A.L., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.087.239, V-9.485.070 y V-14.093.981 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7950, 67.174 y 89.552.

-II-

BREVE SINTESIS NARRATIVA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano J.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-719.895, asistido por las abogadas M.M.D.A.R. y ARMENUHI DJENANIAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.627.267 y V- 12.561.997, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.193 y 95.893, demando al ciudadano L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.502.235, por Reivindicación, Daños y Perjuicios y Daños Morales.

Luego de la Distribución y Sorteo efectuados correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2004, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y proveer en cuaderno separado en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó el demandante que en fecha 15 de octubre de 1992, inició en contra del ciudadano L.C.M.C. una acción de Uso de Acto Falso y Fraude, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 y 465 del Código Penal, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en lo Penal, ya que dicho ciudadano mediante el Uso de un Titulo Supletorio falso que fue evacuado en fecha 11 de agosto de 1989 por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y que posteriormente en fecha 22 de diciembre de 1989 fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 23, folio 117, tomo 28, Protocolo Primero (1º); que se hizo pasar por propietario de unas bienhechurías que formaban parte de una extensión mayor, tanto de terreno como de bienhechurías, conformadas por dos (2) galpones con un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2) que se encuentran construidas en una extensión de terreno en el lugar denominado La Cabrera Prolongación Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: con la carretera que cruza la propiedad en sentido oeste-este, zona verde y talud que separa dicha propiedad de Colinas de Vista Alegre; ESTE: con terreno del señor L.J.C.; SUR: Zona verde y terrenos de L.J.C. y OESTE: con terrenos de L.J.C.; que el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre del 2000, declaró que el Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano L.C.M.C. es falso, por cuanto el testigo J.A.d.C.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.136.219, que rindió su testimonio para determinar la veracidad en la construcción de los mismos, declaró que no conocía las bienhechurías, ni las coordenadas geográficas ni conocía al ciudadano L.C.M.C., aún cuando insertó su firma en la expedición del Titulo Supletorio, lo cual dejo demostrada con la declaración de testigo de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal que consignó marcada “B”; que como consecuencia de lo anterior el Titulo Supletorio que fue expedido a su favor por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973, que consignó marcado “C” es el único y verdadero documento de propiedad sobre las bienhechurías ya descritas; que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8 en fecha 10 de diciembre de 2002, en el Capítulo VII parte dispositiva de la sentencia en el particular tercero dejó abierta la posibilidad de que pudiera ejercer la acción.

En el Capítulo II que denominó De la Acción Civil, argumentó que una vez expuesta la parte narrativa donde relata las decisiones tomadas por la jurisdicción penal, en el que declaran que es propietario de dos (2) galpones con una área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1000mts2), los cuales se encuentran construidos en una extensión de terreno en el lugar denominado LA Cabrera Prolongación Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital cuyos linderos especifica, tal como consta del Titulo Supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973, que le deja abierta la posibilidad de intentar la Acción Civil, a los fines de que le hagan la entrega material de los dos galpones anteriormente identificados, demandó en REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, al ciudadano L.C.M.C., y a toda persona natural o jurídica que ilegal e ilegítimamente estén ocupando los mismos al momento de materializarse la reivindicación a su legitimo propietario J.P..

En el Capítulo III bajo el Titulo de DAÑOS Y PERJUICIOS, reclama los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la posesión ilegal e ilegitima de los galpones de su propiedad por el transcurso de mas de veintiocho (28) años; que dichos daños y perjuicios son definidos por la doctrina como daño emergente y lucro cesante; que aplicando los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ha sufrido y experimentado los siguientes.

En cuanto al DAÑO EMERGENTE alegó que las construcciones de los galpones de su propiedad se realizaron con fines laborales, ya que su actividad principal es el desarrollo de taller mecánico y herrería, elaboración de motores para vehículos, siendo esa su principal fuente de ingresos y que a raíz de la ocupación ilegal ilegitima de los galpones de su propiedad desde hace veintiocho (28) años aproximadamente no ha podido disponer de sus bienhechurías y por tanto se ha visto en la imposibilidad de seguir ejerciendo su actividad laboral, estimando los mismos en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) ya que en su actividad profesional percibía ingresos suficientes para mantener a sus cuatro (4) hijos que para la fecha eran menores de edad; que el daño emergente, reúne todos los requisitos para que el mismo sea indemnizado, y que asciende a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), mas la indexación de dicha suma de dinero.

Alegó también que ha sufrido en su patrimonio daños y perjuicios por concepto de lucro cesante por la ocupación ilegal e ilegitima de los galpones de su propiedad y que dichos daños y perjuicios por concepto de lucro cesante consisten en que no ha podido percibir como consecuencia del alquiler de los galpones de su propiedad y que no se ha podido materializar porque el uso, goce y disfrute de sus bienhechurías desde hace veintiocho (28) años aproximadamente lo está percibiendo L.C.M.C., ya que no cuenta con la posesión material de los galpones mal puede alquilar los mismos, dicho lucro cesante estimó en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), mas la indexación de esa suma.

De otra parte alegó que la cantidad de dinero que no ha podido percibir como consecuencia de la venta de los galpones de su propiedad, que no ha podido materializar en razón de que L.C.M.C. cuenta con la posesión material de los mismos. Dicho lucro cesante estimó en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), que es el valor actual de los galpones que cuentan con un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2). Que el lucro cesante anteriormente identificado reúne todos los requisitos para que el mismo sea indemnizado el cual asciende a QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), más la indexación de dicha suma de dinero.

Demandó DAÑOS MORALES a cuyo efecto argumentó que como consecuencia de los hechos descritos en el libelo de demanda la situación planteada en el transcurso de esos veintiocho (28) años aproximadamente le habían causado perturbaciones de carácter psicológico y psíquico que no le habían permitido tener una vida normal y productiva. Dichos Daños Morales estimó en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), mas la indexación de esa suma.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de L.C.M. y estimó la acción ejercida en UN MIL DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo).

En el Capítulo VI del libelo titulado PETITORIO demandó a L.C.M.C. antes identificado, y a toda aquella persona natural o jurídica que ilegal o ilegítimamente esté ocupando los galpones de su propiedad al momento de materializarse la reivindicación para que convinieran tanto en los hechos como en el derecho invocado o en caso contrario el presente tribunal decrete y condene lo siguiente:

  1. - Declare Con Lugar la acción reivindicatoria de los dos (2) galpones de (1.000 mts2) los cuales se encuentran construidos en una extensión de terreno en el lugar denominado La Cabrera Prolongación Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega del Distrito Capital cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la carretera que cruza la propiedad en sentido oeste-este, zona verde y talud que separa dicha propiedad de Colinas de Vista Alegre; ESTE: con terreno del señor L.J.C.; SUR: Zona verde y terrenos de L.J.C. y OESTE: con terrenos de L.J.C., que están siendo ocupados actualmente en forma ilegal e ilegalmente por el ciudadano L.C.M.C., y en consecuencia que declare al ciudadano J.P., ya identificado, como el verdadero, legítimo y único propietario de los galpones identificados ut supra.

2).- Que una vez que se declare la reivindicación de los galpones anteriormente identificados, se restituyan y se entreguen al ciudadano J.P. y sin plazo alguno los galpones propiedad del mismo.

3).- Condene a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de daño emergente, mas la indexación de dicha suma hasta el momento en que se materialice el pago.

4).- Condene a la parte demanda al pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, mas la indexación de dicha suma de dinero hasta el momento en que se materialice el pago.

5).- Condene a la parte demandada al pago de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de daños morales, mas la indexación de dicha suma de dinero hasta el momento en que se materialice el pago.

6).- Que se ordenara la citación del ciudadano L.C.M.C..

7).- Que se condene en costas y costos a la parte demandada y al pago de honorarios profesionales de abogados.

8).- Que decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado ut supra.

Fundamentó la acción ejercida en base a lo preceptuado en los Artículos 548, 1.273 y 1.196 del Código Civil y solicitó que la acción reivindicatoria y de daños y perjuicios fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, el ciudadano J.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-719.895, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho M.M.D.A. Y ARMENUHI DJENANIAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 51.193 y 95.893, para que lo representaran en forma conjunta y/o separadamente en este proceso y consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En sendas diligencias y escrito de fecha 5 de noviembre de 2006, compareció L.C.M.C., demandado en este proceso se dio por citado para todos los actos de este proceso y confirió poder apud acta a los abogados J.Á.B., J.Á.B.P. e I.G.Á.L., abogados ene ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 1.087.239, 9.485.070 y 14.093.981 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950, 67.174 y 89.552, para que actuando conjunta o separadamente lo representaran y defendieran sus derechos e intereses en este proceso.

Solicitó así mismo la perención de la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que alegó en su referido escrito.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2004 compareció el abogado en ejercicio J.Á.B., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.087.239 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.950, procediendo en su carácter de apoderado judicial del demandado L.C.M.C., identificado en autos y consignó constante de veintiséis (26) folios útiles y recaudos anexos, escrito contentivo de contestación de la demanda, donde además opuso para resolver con carácter previo la falta de cualidad activa del demandante para interponer este juicio, la cosa juzgada y la prescripción de la acción.

En el Capítulo I rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En el Capítulo II a tenor de lo previsto por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió para que fuera resuelta de previo pronunciamiento la falta de cualidad del accionante para el ejercicio de la presente acción por no tener la cualidad de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, por considerar que la acción reivindicatoria ejercida se fundamenta en un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de julio de 1973, del cual se evidencia que solo es arrendatario del inmueble donde dice haber construido unas bienhechurías por lo que no tiene la titularidad del derecho subjetivo que se autoasignó para el ejercicio de esa pretensión por no ser propietario ni de construcciones ni de bienhechurías, ya que por propia confesión el terreno donde dijo haber construido las bienhechurías se lo arrendó el ciudadano L.J.C. con opción de compra; que el Titulo Supletorio es una declaración testimonial a tenor de lo previsto por el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo derechos de terceros, por lo que la acción debió ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos o extremos de procedencia establecidos en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, siendo obvio que para el ejercicio de esta acción se requiere que el accionante produzca documento público debidamente registrado donde conste que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble que trata de reivindicar de cualquier poseedor o detentador y que no siendo J.P. propietario de inmueble alguno ya que el fundamento de su pretensión lo constituye un Titulo Supletorio no oponible a terceros es evidente que no tiene cualidad activa para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria por lo que solicitó se declarara Con Lugar la falta de cualidad y Sin Lugar la acción ejercida.

En el Capítulo III y en conformidad a lo previsto en el numeral 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3º del Artículo 1.395 del Código Civil, promovió para que fuera resuelta en el fondo de la presente causa la cosa juzgada de la acción reivindicatoria ejercida en este proceso bajo el argumento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 14 de agosto de 1997, con motivo del juicio que interpuso su representado en contra de J.P. por acción mero declarativa el hoy accionante en este p.R. a su representado por Reivindicación y alegó que L.C.M.C. detentaba el galpón en cuestión desde el 27 de julio de 1973, en el que le fue demolido el galpón que si era de su propiedad quedando todos sus bienes y enseres a la intemperie, permitiéndole los guardara en el galpón de su propiedad hasta que resolviera su problema, por lo que tal favor configuró un préstamo de uso, contrato verbal gratuito, sustentándolo dentro de los limites de buena fe resultando vanas e infructuosos todas las diligencias amistosas y extrajudiciales para lograr la devolución del galpón, disfrutando el galpón como si fuera su propietario. Con mérito a tales alegatos rechazó y contradijo la demanda y con fundamento a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil procedió a reconvenir por reivindicación a L.C.M. para que conviniera en devolverle a J.P. el galpón de su propiedad y que dijo era de su propiedad por haberlo construido a sus propias expensas como consta en el Titulo Supletorio de fecha 25 de julio de 1973 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

Que del análisis efectuado por el tribunal en cuanto al documento acompañado por la parte demandada reconviniente marcado con la letra “D” el Juzgado observó que se trataba de un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidenciaba que J.P. al dirigirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial manifestó que en un lote de terreno o parcela de terreno de la propiedad de L.C. y “el cual estoy obligado a comprar en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 1973 que con opción de compra tengo celebrado con el mencionado ciudadano” (omissis), estableciendo el tribunal que de esa afirmación y reconocimiento se desprendía que el demandado reconviniente no era propietario del inmueble que pretendía reivindicar por lo que la acción ejercida no cumplía el requisito de procedencia exigido en el Artículo 548 del Código Civil, esto es que el promovente de la acción sea el propietario del inmueble. El tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la acción mero declarativa ejercida por su representado y Sin Lugar la acción reivindicatoria ejercida por J.P. y Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por su representado, todo lo cual se evidencia de la sentencia que fue acompañada; y que se cumplía la exigencia del Artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada, esto es que la cosa demandada sea la misma, lo que obviamente se cumple en el caso de autos en que J.P. ejerce reivindicación con fundamento al Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que es el mismo Titulo Supletorio que invocó J.P. al promover reconvención contra su representado y que fue declarada Sin Lugar.

En cuanto a que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, de los propios autos se desprendía que en uno y otro proceso las partes son las mismas y que han venido al proceso con el mismo carácter que tenían, lo cual se cumple en este caso ya que tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y en este proceso las partes son las mismas y han venido con el mismo carácter, lo que determina que se cumple la triple identidad exigida por la norma sustantiva para la procedencia de la cosa juzgada, razón por la cual solicito al tribunal la declaratoria Con Lugar de la procedencia de la misma.

En el Capítulo IV promovió la prescripción de la acción ejercida, considerando que J.P. alegó falsamente que de las decisiones tomadas por la jurisdicción penal declaran que es propietario de dos galpones en un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts2.) como consta del Titulo Supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 1973, que le deja abierta la posibilidad de intentar la acción civil por lo que demandó en reivindicación a su representada y pidió le sea declarada la reivindicación de la posesión y materializada la misma por intermedio de los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Que tal alegato era falso, ya que ningún tribunal de la República ni menos aun la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala 8, lo haya declarado propietario de inmueble alguno y mas concretamente de dos galpones, sino que le dejó abierta la posibilidad para que pudiera ejercer la acción civil por ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria en reclamo de su pretensión que es cosa distinta al falso alegato de J.P., puesto que los tribunales penales no tienen competencia en razón de la materia para otorgar propiedad a persona natural o jurídica, ya que tal competencia corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

Que en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria ejercida por J.P. en contra de su representada y Con Lugar la defensa de prescripción, estableció el tribunal en cuanto a la prescripción lo siguiente:

...En cuanto a la defensa de prescripción de la acción ejercida promovida por la parte demandante reconvenida como defensa de fondo al considerar que la acción debió ser ejercida dentro de los diez años siguientes al 27 de julio de 1973, considera este tribunal que tal defensa de prescripción es procedente en derecho por cuanto habiéndose alegado que fue efectuado un préstamo de uso y celebrado contrato verbal la acción es de naturaleza personal y debió ser ejercida en un plazo de diez años a tenor de lo preceptuado por el Artículo 1.977 del Código Civil por lo que desde el 27 de julio de 1973 hasta el 28 de enero de 1991, en que fue opuesta la defensa de prescripción transcurrieron con exceso los diez años; y de allí la procedencia de la defensa invocada. ...

Que en el Capítulo III de su libelo de demanda bajo el Titulo Daños y Perjuicios J.P. reclamó daños y perjuicios que dijo le fueron ocasionados por la posesión ilegal e ilegitima de los galpones de su propiedad por el transcurso de mas de veintiocho años, por lo que de su propia confesión libelada se desprendían que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil; que aún en el supuesto de no existir la prescripción declarada en el anterior proceso entre las mismas partes, de la propia confesión del demandante se evidencia que han pasado 28 años según su afirmación libelada transcurriendo de sobras y en exceso el lapso para que opere la prescripción en este proceso, tomando en consideración que según afirma en su libelo de demanda en un terreno propiedad de L.C. y que ocupa como arrendatario llevó a cabo construcciones y bienhechurías respecto de las cuales hizo levantar un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 1973 y desde esa fecha hasta el 27 de julio de 2004, en que el tribunal admitió la presente demanda transcurrieron TREINTA Y UN (31) AÑOS Y DOS (2) DIAS, tiempo mas que suficiente para que la acción ejercida en este proceso por J.P. a tenor de lo previsto en el Articulo 1.977 del Código Civil, se encuentre evidentemente prescrita, de lo cual resulta que se han operado dos prescripciones, en la primera se declaró la prescripción mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual estableció que entre el 25 de julio de 1973 hasta el 28 de enero de 1991 habían transcurrido en exceso el lapso de prescripción y la segunda obviamente la promovida en este Capítulo, de la cual se evidencia que entre el 25 de julio de 1973 fecha en que se evacuó el Titulo Supletorio al 27 de julio de 2004 en que fue admitida la presente demanda, transcurrieron treinta y un (31) años y dos (2) días para el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercida por J.P. en este proceso por lo que se da la curiosa circunstancia de tener que declarar nuevamente la prescripción de una causa ya prescrita mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

Por lo expuesto solicitó del tribunal la declaratoria Con Lugar de la prescripción de la acción reivindicatoria ejercida en este proceso y que no solo se encuentra prescrita la acción reivindicatoria, sino también prescrita la acción que por daños y perjuicios y daños morales intentó en este p.J.P. en contra de su representado, ya que siendo acciones personales prescriben o tienen un lapso de prescripción de diez (10) años, a tenor de lo previsto por el Artículo 1.977 del Código Civil.

En el Capítulo V procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida por ser falsos los hechos en que la misma se fundamentó y en cuanto al derecho por no asistirle ninguno.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria ejercida por el accionante en contra de su representado como también los daños y perjuicios y daños morales reclamados en su contra titulados por el accionante Daño Emergente, Lucro cesante, y Daños Morales.

Alegó que el accionante produjo como fundamento de la acción reivindicatoria un Titulo Supletorio evacuado el 25 de julio de 1973, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual es un documento privado no oponible a terceros y como tal a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en cuanto a su firma por no provenir de su representado ni de ningún causante suyo y es un documento privado contentivo de una declaración testimonial que deja a salvo derechos de terceros y de su atenta lectura se evidenciaba que J.P. dice ser arrendatario del inmueble, que tiene o tuvo una opción de compraventa del inmueble donde dice haber construido unas bienhechurías, y que en aplicación del Artículo 555 del Código Civil, toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o por debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, cuyo terreno pertenece en propiedad, según el accionante al ciudadano L.J.C. quien dice se lo arrendó con opción de compra, y no consta que lo haya autorizado para llevar a cabo mejoras y bienhechurías por lo que la propiedad de las mismas pertenecen a su arrendador L.C., a lo que se agrega que ese terreno no tiene ni guarda ninguna relación de identidad en cuanto a medidas, linderos, ubicación y demás determinaciones respecto del inmueble de la propiedad de su representado en el cual en la extensión “B” con un área de cinco mil ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros construyó un galpón de 4.120 metros y cuya propiedad le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital) en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 9, folio 51, Protocolo 1º, traído a los autos por el propio accionante en este proceso.

Que no siendo J.P. titular de derecho de propiedad sobre el inmueble donde dijo haber construido bienhechurías y construcciones ni haber traído a los autos prueba de autorización del propietario para construir dichas mejoras obras y construcciones, si es que lo hizo, la acción reivindicatoria debió ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos de procedencia establecidas en el Artículo 548 del Código Civil, cuya norma exige que el reivindicante sea propietario del inmueble y no como en el caso de autos que es un simple arrendatario con opción de compra de un terreno que dice tener un mil metros cuadrados (1.000 mts2.) y que solo haya traído a los autos un Titulo Supletorio sin valor probatorio frente a terceros, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de instancia y casación es un simple documento privado, por una parte y por la otra no haya suministrado prueba de que el terreno supuestamente donde construyó mejoras y bienhechurías sea el mismo o idéntico al inmueble de la propiedad de su representado, por lo que no se encontraban llenos los requisitos que establece el Articulo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo falsas las aseveraciones del accionante de que en decisiones tomadas en la jurisdicción penal lo declaran propietario de dos galpones con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts2.), ya que en primer lugar los tribunales penales no tienen competencia en razón de la materia para declarar la propiedad de persona alguna sobre bienes muebles o inmuebles o derecho incorporales siendo que la única decisión de fecha 16 de diciembre de 2002, de la Sala 8 de la Corte Penal, dejó abierta al accionante el poder acudir a la jurisdicción civil ordinaria en reclamo de cualquiera clase de pretensión sin prejuzgar sobre el supuesto derecho que pudiera tener el accionante.

Que fundamentada la acción reivindicatoria en un Titulo Supletorio sin valor probatorio alguno y no oponible a terceros, evacuando en el año 1973 argumentando que su representado le ocasionó daños y perjuicios por la ocupación que según el accionante hace de esos galpones por el transcurso de mas de veintiocho años, la acción además de improcedente en cuanto a falta de cumplimiento de los requisitos que establece el Artículo 548 del Código Civil, se encuentra prescrita a tenor de lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, la cual promovió en Capítulo precedente.

Que quien pretende ejercer alguna acción reivindicatoria debe comprobar como fundamento insustituible de su acción la coexistencia de dos requisitos:

Primero

Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y

Segundo

Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación imputa a la parte demandada o sea total identidad; y que, la falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción por que ésta corresponde exclusivamente al propietario y consecuencialmente aunque llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario en nada aprovecharía tal comprobación sino prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que pretende reivindicar.

Que de acuerdo a la más pura doctrina y jurisprudencia y a lo preceptuado por el Artículo 548 del Código Civil, el accionante no ha traído a los autos, para probar los fundamentos de la acción reivindicatoria que ejerce documento público que lo acredite propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, esto es, que el inmueble es de su propiedad y que guarda absoluta y total identidad con el inmueble propiedad de su representado, ya que por propia confesión señala que el inmueble es de la propiedad de L.C. quien se lo arrendó con opción de compra.

Que el accionante trajo a los autos documento público debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 09, folio 51, Protocolo Primero, Tomo 36 que acredita la propiedad de su representado sobre dos lotes de terreno denominado Extensión “A” con una superficie de seis mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros de metros cuadrados (6.862,38 mts2.) y extensión “B” con una superficie de cinco mil sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas de metro cuadrado (5.173,75mts2.), cuyo documento público tiene fuerza y valor probatorio erga omnes; y que, de una simple lectura del Titulo Supletorio traído a los autos por J.P. y el documento publico también aportado por J.P., se evidencia que su representado es propietario de ese inmueble el cual no guarda ninguna relación de identidad con un supuesto galpón de mil metros cuadrados (1.000mts2) que dice haber construido J.P., evidenciándose del análisis y estudio de ambos documentos que no hay ninguna relación de identidad en cuanto a ubicación, cabida, linderos, dimensiones y demás determinaciones entre ambos inmuebles, como tampoco hay ninguna relación de ubicación, identidad y cabida entre ese supuesto galpón de un mil metros cuadrados y el galpón construido por su representado de cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (4.120 mts2) en la extensión “B” del inmueble de su propiedad, que le pertenece conforme al citado documento publico debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 7 de diciembre de 1987, bajo el Nº 9, tomo 36, folio 51, Protocolo Primero.

Que el Titulo Supletorio es una declaración de testigos evacuada fuera de juicio que deja a salvo derechos de terceros, y en el caso de autos al tratarse de la reivindicación de un inmueble el medio idóneo para probar la propiedad necesariamente tiene que ser Titulo Registrado ya que el Titulo Supletorio no es idóneo para probar la propiedad ni puede oponerse a un documento público debidamente registrado que tiene fuerza eficacia y valor probatorio erga omnes a tenor de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil.

Que la jurisprudencia de instancia y de casación ha establecido que la persona a quien se le ha otorgado un Título Supletorio respecto de mejoras y bienhechurías construidas en un terreno de un tercero, debe probar para fundamentar su derecho que ha sido autorizado por el propietario del inmueble y que mientras ello no ocurra se aplica la presunción establecida en el Artículo 555 de Código Civil, concluyendo que no siendo el accionante propietario del inmueble cuya reivindicación ejerce, sino un simple arrendatario; que el inmueble no corresponde o es idéntico al de la propiedad de su representado en cuanto a linderos, medidas, ubicación, metraje ni ninguna clase de datos que lo identifiquen de unas supuestas bienhechurías que dice ser de su propiedad, el accionante no había suministrado la prueba que le exige el Artículo 548 del Código Civil y por consiguiente la acción ejercida debía ser declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas.

En el Capítulo VI, referido a la reclamación de Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, señaló que en Capítulo precedente había promovido la prescripción de la acción ejercida en este proceso, la cual ratificó y solicitó que este Tribunal declarara prescrita en punto previo a la sentencia de fondo y a todo evento negó, rechazó y contradijo la acción por considerar que su representado no ocupaba en forma alguna de manera ilegal e ilegitima ningún galpón de la propiedad de J.P., encontrándose probado en autos que su representado tiene la propiedad de un inmueble conformado por dos extensiones de terreno denominados extensión “B” con una superficie de 6.872, 38 mts2. y extensión “B” con un área de 5.173,75 mts2. cuyo inmueble le pertenece conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 17 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 9, folio 51, Protocolo Primero, cuyo documento tiene fuerza y eficacia y valor probatorio erga omnes; que en la extensión “B” su representado hizo construir un galpón de 4.120 mts2.; que de una simple lectura del documento contentivo del Titulo Supletorio traído como documento público debidamente registrado, cuyo inmueble no guarda ni tiene ninguna relación de identidad con un supuesto galpón de mil metros cuadrados que dice haber construido J.P. en un terreno que le dió en arrendamiento L.C. y no constando en autos autorización de L.C., se presume que esa construcción pertenece a L.C..

Que es falso que su representado ocupe o haya ocupado ilegal e ilegítimamente el presunto galpón propiedad de J.P., ya que éste no es propietario de nada ni menos aún le ha impedido disponer y ejercer su actividad comercial, por una parte, y por la otra, en cuanto al reclamo que hace por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), sin estimar o establecer de dónde dimanan esos pretendidos Daños Emergentes, cuales fueron los criterios que imperaron para fijarlos, la rechazó por defectuosa y exageradamente irreal. puesto que para que proceda esa acción J.P. tendría que probar que es propietario del inmueble cuya reivindicación ejerce y que ese inmueble es idéntico al de la propiedad de su representado, cuya propiedad ejerce mediante documento publico debidamente protocolizado y por consiguiente J.P. no tiene la titularidad del derecho subjetivo que se autoasignó al ejercer esta acción por daño emergente ó lo que es lo mismo carece de cualidad activa para haberlo interpuesto, y que hasta la saciedad ha puntualizado que el Titulo Supletorio es una declaración de testigos sin base ni valor probatorio alguno, asegura un derecho propio del interesado dejando a salvo derechos de terceros y no se encuentra en la categoría de documentos públicos a que se refiere el Articulo 1.357 del Código Civil.

En cuanto a la reclamación de la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de Lucro Cesante que según dice no ha podido percibir y que no ha podido materializar por que el uso, goce y disfrute de sus bienhechurías desde hace veinte y ocho (28) años aproximadamente lo está percibiendo su representado; que no ha podido percibir una cantidad de dinero como consecuencia de la venta de los galpones de su propiedad, el cual no ha podido materializar y que estimó en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) para un total de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), más la indexación de dicha suma de dinero que se debe calcular desde el momento de la ocupación desde hace veinte y ocho (28) años aproximadamente.

Negó, rechazó y contradijo este petitorio, reiteró la prescripción y pidió fuera declarada procedente. Asimismo, consideró que esa reclamación no tenía base lógica ni fundamentación alguna y en cuanto al reclamo de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por supuestos arrendamientos dejados de percibir alegó que no explica de dónde dimana la suma que reclama, de dónde surge ese atrabiliario monto, a que persona o personas se les otorgó contratos en condición de arrendamiento, cuales son los montos por concepto de arrendamiento mensual o anual, de qué manera han sido calculados los presuntos y/o pretendidos arrendamientos, a qué periodo de tiempo corresponden los mismos, cuales son los inmuebles respecto de los cuales se han contratado esos pretendidos cánones, adoleciendo la reclamación de un defecto sustancial de forma.

En cuanto al pago de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que dice el actor es el valor real de su galpón que cuenta con un mil metros cuadrados (1.000 mts2.), consideró que no tenía base legal ni asidero jurídico alguno, por cuanto pretende vender una propiedad que no le pertenece, toda vez que la construcción, si es que la hizo, lo fue en un terreno de la propiedad de un señor que dijo llamarse L.C., quien le arrendó el inmueble, por manera que no es propietario ni del inmueble ni de las bienhechurías y mal puede pretender vender un inmueble que no es de su propiedad.

En el Capítulo VII referido a la reclamación por Daños Morales, alegó que en Capítulo precedente había promovido la prescripción no solo en cuanto a la acción reivindicatoria sino también respecto de daños y perjuicios y por daños morales ejercida en este proceso. A todo evento negó, rechazó y contradijo la acción por Daños Morales ejercida por el demandante en contra de su representado, quien alegó que como consecuencia de los hechos descritos en el presente libelo de demanda, la situación planteada en el transcurso de estos veinte y ocho (28) años aproximadamente le han causado perturbaciones de carácter psicológico y psíquicos que no le han permitido tener una vida normal y productiva, daño que estimó en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), considerando que la reclamación de daños morales no resiste ninguna base ni fundamento legal alguno, y simplemente se alegaron perturbaciones de carácter psicológico y psíquico, que no sabe de que índole naturaleza o etiología, ni tiene fundamento alguno en la n.d.A. 1.196 del Código Civil, invocado como fundamento de derecho, y para ello existía la Ciencia Médica.

Estableció como domicilio procesal el siguiente: Edificio Centro Villasmil, Piso 7, Oficinas 710-711, Esquina Ño Pastor a Puente Victoria, La Candelaria, Caracas.

Pidió que se declarara Con Lugar la Falta de Cualidad, la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción ejercida en este proceso y Sin Lugar la acción ejercida con la correspondiente condenatoria en Costas.

-III-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió pruebas en escrito constante de nueve (9) folios útiles, presentado en fecha 25 de enero de 2005, de la manera siguiente:

En el Capítulo I conforme al principio de comunidad de la prueba invocó a su favor todo aquello que lo beneficie y le favorezca.

En el Capítulo II que tituló “De La Prueba por Escrito”, conforme a lo establecido en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió e invocó el valor probatorio de los documentos siguientes:

  1. - El valor probatorio del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, cursante al folio 28-30, con base a consideraciones y alegatos que formuló.

  2. - Promovió el valor probatorio del Titulo Supletorio evacuado en fecha 11 de agosto de 1989 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 23, folio 117, tomo 28, Protocolo 1º, señalando que fue declarado falso por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, formulando al respecto consideraciones jurídicas.

  3. - Promovió el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 6 de noviembre de 2000.

  4. - Promovió marcado con la letra “A” copias del expediente Nº 344-91 del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Duodécimo (12º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  5. - Promovió marcado con la letra “B” copias de contrato de compraventa en el que el ciudadano J.A.V.G. dió en venta a Turismo Mendoza C.A, representado por L.C.M.C. los derechos de propiedad y posesión en terrenos que son parte de mayor extensión ubicados en jurisdicción de la Parroquia La Vega parte baja de Colinas de Vista Alegre en el lugar denominado El Rincón de Catia.

  6. - Promovió marcado con la letra “C” copias del Expediente Nº 1655 del Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constante del libelo de demanda intentado por su mandante en fecha 15 de octubre de 1992, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  7. - Promovió marcado con la letra “D” copias del juicio de Tacha de Falsedad que se dilucida por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-V-2005-000020. intentado por su representado en contra de L.C.M.C..

  8. - Promovió marcado con la letra “E” copia del contrato de arrendamiento que su mandante suscribió en forma privada en fecha Primero (1°) de mayo de 1979 con la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A.

  9. - Promovió marcado con las letras “F” , “G”, “H”, “I” y “J” copias certificadas de contratos de arrendamientos suscritos por la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A con la empresas Almacenes La Exhibición Formi Tope C.A, Almacenes La Exhibición Industrial C.A, Almacenes La Exhibición C.A, y Carpetas Multiflex C.A.

En el Capítulo II promovió prueba de Informes conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que el Tribunal requiera un informe al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el Capítulo III promovió prueba de testigos del ciudadano J.M.R.D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo IV promovió prueba de Experticia y Experticia Médica.

En el Capítulo V promovió prueba de inspección judicial conforme a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al Capítulo II, de la Prueba de Informes, negó su admisión. Con referencia al Capítulo III de la prueba testimonial del ciudadano J.M.R.d.A. la declaró inadmisible, y en cuanto al Capítulo IV, referente a la prueba de experticia en su primera parte fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos y respecto al mismo capítulo en su segunda parte negó la prueba de experticia médica y admitió la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo V y fijó el día 15-02-2004 para practicarla.

El apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, apeló de la admisión de las pruebas y en fecha 14 de febrero de 2005, presentó escrito en que destacó al Tribunal que ninguna de las probanzas promovidas por la accionante cumplían con el requisito exigido por el Artículo 548 del Código Civil en materia de reivindicación y se opuso a la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 el abogado en ejercicio J.A.B. apoderado de la parte demandada, recusó a la juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., abogada L.S., por considerar se encontraba incursa en la causal 18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., recibió el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor avocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Titular I.E.H.V..

Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas desde el día de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la fecha de la recusación de la juez, y en la misma fecha libró el Oficio Nº 853, y por auto de fecha 12 de mayo de 2005, hizo saber a las partes que no correrá en ese Juzgado el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, hasta tanto no conste en autos las resultas del computo solicitado.

Mediante Oficio Nº 2005-1100, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial remitió el cómputo.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, este tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los apoderados de las partes en este proceso en contra del auto de fecha 31 de enero de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005, este tribunal difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el segundo día de despacho a las 14:30 horas, para lo cual habilitó el tiempo necesario, siendo evacuada dicha inspección judicial en fecha primero (1°) de junio de 2005, tal como se evidencia de las actas cursantes a los folios 340 y 341 de este expediente.

En fecha 6 de junio de 2005, los ciudadanos W.P., E.A. y J.R., expertos designados en el presente juicio, consignaron en siete (7) folios útiles y ocho (8) anexos las resultas de su informe pericial.

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2005, el abogado J.A.B., apoderado de la parte demandada impugnó el informe de experticia, por considerar fue rendido en contravención a lo preceptuado por los Artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a lo solicitado por la promovente no solo en cuanto a los galpones inspeccionados, sino que describen características que no se corresponden a las del supuesto Título Supletorio evacuado por J.P., lo que demuestra falsedad en el informe rendido por los expertos.

En fecha 9 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada abogado J.Á.B., solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 23 de mayo de 2005, inclusive, hasta el 6 de junio de 2005, exclusive.

Mediante diligencias de fecha 9 de junio de 2005, los apoderados de las partes en este proceso, señalaron las copias a los fines de que se remitieran al Tribunal Superior a los fines del trámite y sustanciación de la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos el informe consignado por los expertos y en cuanto al escrito presentado por el abogado J.A.B., en fecha 9 de junio de 2005, en la que hizo consideraciones al informe pericial y pidió se desechara por extemporáneo, acordó decidir en la sentencia definitiva e igualmente ordenó se practicaran cómputo por separado de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 23 de mayo de 2005 inclusive, hasta el día 6 de junio de 2005, cuyo cómputo fue efectuado por Secretaria en la misma fecha, certificando que transcurrieron nueve (9) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por los apoderados de las partes en este proceso y proceder a su remisión.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la Dra. M.M.D.A., apoderada de la parte actora, pidió cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2005, fecha en que se ordenó agregar a los autos el cómputo de los días de despacho hasta el 6 de junio de 2005, en que los expertos consignaron su informe, lo cual fue acordado por este tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2005, y practicado en esa misma fecha, certificándose que transcurrieron ocho (8) días de despacho.

En fecha Primero (1º) de julio de 2005, el apoderado de la parte demandada J.Á.B., presentó escrito de informes constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y sesenta y nueve (69) recaudos anexos.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una nueva pieza que se denominará Pieza II, para continuar con la sustanciación de la presente causa.

La abogada M.M.d.A., apoderada de la parte actora, presento escrito de informes en fecha seis (06) de julio de 2005, constante de catorce (14) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, el abogado J.A.B., apoderado de la parte demandada, consignó constante de treinta y ocho (38) folios útiles observaciones a los informes de la parte actora y asimismo consignó constante de veintitrés (23) folios útiles sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la demanda por Desalojo intentada por J.P. en contra de la empresa Turismo Mendoza C.A., y en dieciséis (16) folios útiles consignó escrito de contestación a la demanda intentada por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por J.P. contra L.C.M.C., por Tacha de Falsedad y la reconvención propuesta por L.C.M.C. en contra de J.P..

Mediante Oficio Nº 1.424 de fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal remitió constante de dos (2) piezas de veintiocho (28) y cuarenta y cinco (45) folios útiles al Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta por las partes contra el auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución correspondió el conocimiento de las apelaciones ejercidas por las partes contra el auto de fecha 31 de enero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada M.M.d.A., apoderada de la parte actora ciudadano J.P. y Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.B., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.C.M.C. contra el auto del 31-01-2005, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció respecto de la admisión de las pruebas documentales, de experticia e inspección judicial y negó la admisión de las pruebas testimoniales e informes, todas promovidas por la parte actora y confirmó la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de pruebas documentales y la contenida en el Capítulo IV, contentivas de la prueba de experticia en su primer aparte, e igualmente confirmó la inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitió la prueba contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de la prueba testimonial del ciudadano J.M.R.d.A. y ordenó al Juzgado de Primera Instancia fijar un plazo para la evacuación de la prueba e inadmitió la prueba contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora contentivo de la prueba de inspección judicial y ordenó que no se apreciara esta prueba en la sentencia de mérito si ha sido evacuada.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud de aclaratoria del fallo interlocutorio de fecha 16-09-2006, efectuada por la abogada M.M.d.A.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P., parte actora y aclaró el fallo interlocutorio del 16-09-2005; en el sentido de que en el mismo se niega la admisión de la prueba de experticia médica, confirmando lo decidido por la primera instancia con relación a ese punto y sobre el cual se había omitido pronunciamiento, ordenando integrar la inadmisibilidad de la prueba de experticia médica, a lo dispuesto en el fallo interlocutorio.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, vencidos los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante Oficio Nº 05-0537, remitió a este Tribunal el expediente Nº 05-9426, de la nomenclatura de ese tribunal, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, habiendo sido designada suplente especial de este tribunal, debidamente juramentada el 25 de noviembre de 2005, la Doctora A.E.G., se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, reformó el auto de avocamiento, en cuanto a la continuación de la presente causa y ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento, librando al efecto boletas de notificación y por auto de la misma fecha 8 de diciembre de 2005, dado el volumen de las actas que conformaban esa pieza se ordenó cerrarla y abrir una nueva pieza denominada Pieza III.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, compareció la Dra. M.M.d.A.R., apoderada de la parte actora y se dió por notificada del avocamiento de la Juez A.E.G..

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano J.G.M., alguacil accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación efectuada en fecha 7 de febrero de 2006, al apoderado J.A.B..

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, los abogados J.A.B. y J.A.B.P., apoderados del ciudadano L.C.M.C., parte demandada en este proceso, solicitaron de este tribunal fijara oportunidad en fecha y hora para la comparecencia del testigo a los fines de que rindiera declaración en este proceso, y una vez evacuada la declaración se procediera a dictar sentencia acordando este tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2006, fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la evacuación de dicha probanza y fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que el ciudadano J.M.R.D.A., compareciera ante este Tribunal y contestara el interrogatorio que le sería formulado.

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano J.M.R.D.A., no se presentó dicho ciudadano por lo que se declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, la apoderada actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo y solicitó cómputo.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el apoderado de la parte demandada, solicitó cómputo, señalando que la fijación de nueva oportunidad es extemporánea por haber transcurrido en este tribunal desde el 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 17 de abril de 2006, fecha de solicitud de nueva oportunidad los días de despacho correspondientes al 30-3-2006, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de abril de 2006, o sea ocho (8) días de despacho, y desde el 17 de abril de 2006 exclusive, hasta el día de hoy 25 de abril de 2006, han transcurrido los días de despacho correspondientes al 18, 20, 4 y 25 de abril de 2006, o sea, cuatro (4) días, que sumados a los ocho (8) días de despacho referidos, totalizan doce (12) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2006, la apoderada actora, solicitó fijación de nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano J.M.R.D.A..

La apoderada actora mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo.

En diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el apoderado de la parte demandada solicitó se dictara sentencia definitiva en este proceso, cuya solicitud reiteró mediante diligencias de fechas 13 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previa a las siguientes consideraciones.

-IV-

PUNTO PREVIO.

SOLICITUD DE PERENCIÓN

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2005, el demandado L.C.M.C., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.Á.B., en conformidad a lo previsto en el Artículo 267 ordinal 1º solicitó la “Perención de la Instancia” en este proceso, alegando que la presente demanda fue admitida el 27 de julio de 2004 y que el 14 de septiembre de 2004, la abogada M.M.d.A., apoderada de la parte actora estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que entregó los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada, quien manifestó en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, que la parte actora le había proporcionado lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación de la parte demandada y que entre el 27 de julio de 2004, fecha en que fue admitida la demanda y se instó a los interesados a consignar los fotostatos para la compulsa y el 14 de septiembre de 2004, fecha en que diligenció la apoderada de la parte actora pasaron cuatro (4) días del mes de julio de 2004, treinta y un (31) días de agosto de 2004 y catorce (14) días del mes de septiembre de 2004, o sea, un total de cuarenta y nueve (49) días, transcurriendo en exceso el lapso de treinta (30) días previsto en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia en este proceso.

Consta de autos diligencias suscritas por la Dra. M.M.d.A., en las fechas 3 de agosto de 2004 y 14 de septiembre de 2004, mediante la cual consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa respectiva y los emolumentos necesarios al alguacil A.A., a los fines de que practicara la citación del demandado, lo cual aparece corroborado por el nombrado alguacil en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, todo lo cual evidencia que la apoderada actora cumplió con la única obligación que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que debía dejarse constancia en el expediente del pago de los emolumentos del alguacil para que practicara la citación a fin de evitar la perención, razón por la cual, considera esta juzgadora que no se ha operado en este proceso la perención de la instancia y por tanto, resulta improcedente el pedimento de perención solicitado por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDADO PARA EJERCER LA ACCION REIVINDICATORIA EN ESTE PROCESO.

A tenor de lo previsto por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte demandada en este proceso para que fuera resuelto de previo pronunciamiento la falta de cualidad del accionante para el ejercicio de la presente acción por no tener la cualidad de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, por considerar que la acción reivindicatoria se fundamenta en un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de julio de 1973, del cual se desprende que solo es arrendatario del inmueble donde dice haber construido unas bienhechurías, por lo que no tiene la titularidad del derecho que se autoasignó para el ejercicio de la pretensión, señalando que el Título Supletorio es una declaración testimonial a tenor de lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo derechos de terceros.

La apoderada de la parte actora en relación a la falta de cualidad argumenta de que en ningún momento adujo propiedad sobre el terreno donde están construidas las bienhechurías, sino que por el contrario solo alegó ser propietaria de las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, como consta en el Título Supletorio evacuado a favor de su mandante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1973, que no fue tachado y por tanto tiene pleno valor probatorio.

Bajo el vigente código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme lo dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, que las partes son los sujetos de la pretensión que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés propio al interés propio del reclamante, que la pretensión puede ser fundada o infundada por lo que las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte y por tanto las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por la que la demanda no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha regla, señalando el citado autor que la regla general en esta materia puede formularse así:

...La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda.

Aplicando los conceptos jurídicos reseñados al caso de autos, considera esta juzgadora que el accionante en este proceso tiene legitimación activa para el ejercicio de la pretensión que ha ejercido en este proceso mediante el alegato de que es propietario de unas bienhechurías que según afirma se encuentran amparadas en un Título Supletorio, sin entrar a considerar desde ya si para la interposición de esa demanda requiera ser propietario o no mediante documento público debidamente registrado, lo cual solo podrá saberse al final de este proceso, cuando este tribunal se pronuncie respecto de la procedencia o declaratoria con lugar de la demanda, para lo cual hará el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes contendientes en la presente litis. Por las razones expuestas, considera este Tribunal que el actor J.P. sí tiene Cualidad Activa para ejercer las acciones que ha intentado en este proceso. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

De conformidad con el Numeral 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el Numeral 3º del Artículo 1.395 del Código Civil, promovió la parte demandada para que fuera resuelta en el fondo de la presente causa la cosa juzgada de la acción reivindicatoria ejercida en este proceso por el actor J.P..

Alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 14 de agosto de 1997, con motivo del juicio que interpuso su representado en contra de J.P. por Acción Mero-declarativa” el hoy demandante en ese p.r. a su representada por reivindicación y alegó que L.C.M.C. detenta el galpón en cuestión desde el 27 de julio de 1973, en que le fue demolido el galpón que sí era de su propiedad, quedando todos sus útiles y enseres a la intemperie permitiéndole su mandante los guardara en el galpón de su propiedad hasta que resolviera su problema por lo que tal contrato verbal gratuito, sustentado dentro de los limites de la buena fe, que en esa forma entró M.C. al galpón propiedad de J.P. y con mérito a tales alegatos, rechazó y contradijo la demanda y con fundamento a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil procedió a reconvenir por reivindicación a su representado para que conviniera en devolver a J.P. el galpón de su propiedad arrendado a la empresa La Exhibición Industrial C.A., cuya ubicación, medidas y linderos constan en el mismo documento de arrendamiento y que dijo era de la propiedad de J.P. por haberlo construido a sus propias expensas como consta del Título Supletorio de fecha 25 de julio de 1973 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Que del análisis efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, estableció que el demandado reconviniente no era propietario del inmueble que pretendía reivindicar por lo que la acción ejercida no cumplía con el requisito de procedencia establecido en el Artículo 548 del Código Civil, o sea que el promovente de la acción sea el propietario del inmueble y que para que prosperara la acción el actor debía suministrar una doble prueba. En primer lugar, que esté investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y en el dispositivo del fallo declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa y sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por J.P. y con lugar la defensa de prescripción opuesta por su representado.

Que el Artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada exige triple identidad, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior, lo cual en concepto del apoderado de la parte demandada se cumple en el caso de autos.

En su escrito de informes la apoderada de la parte actora sostiene que la acción reivindicatoria se intentó como consecuencia de la declaratoria de falsedad emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala Nº 8 en fecha 16 de diciembre de 2002, que en el Capítulo VII en su parte dispositiva, particular tercero dejó abierta la posibilidad de que su representado ejerciera la acción civil; que no existe cosa juzgada; que no existe la misma causa por que su mandante al accionar por reivindicación se fundamenta en el hecho de que el Título Supletorio que consignó la parte demandada en la acción mero declarativa fue declarado falso y se le dejó abierta la posibilidad de ejercer la acción civil; que no existe identidad con respecto a la cosa demandada, ya que su mandante cuando intentó la acción reivindicatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial pidió que le reivindicaran un galpón de quinientos metros (500 mts.) que fue arrendado a la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A.; posteriormente subarrendado a la empresa Exhibición Industrial C.A. y que la reivindicación que solicita es de dos (2) galpones de quinientos metros cuadrados (500 mts2.) cada uno aproximadamente y que no existe el mismo carácter entre las partes, ya que el demandado en el juicio por acción mero declarativa L.C.M. compareció en su carácter de propietario de un terreno y de unas bienhechurías y aquí comparece en su carácter de parte demandada.

Con el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada acompañó la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil evidenciándose del estudio de la misma que el hoy accionante en este proceso ciudadano J.P. con fundamento, a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, procedió a reconvenir a L.C.M.C. para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en devolver a J.P. el galpón de su propiedad arrendado a la empresa La Exhibición Industrial C.A., cuya ubicación, medidas y linderos constan en el contrato de arrendamiento y que es propiedad de J.P., por haberlo construido a sus propias expensas como consta del Título Supletorio de fecha 25 de julio de 1973 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que a los fines de identificar el galpón a reivindicar señalan concretamente que los linderos son: un galpón contiguo a otro galpón propiedad de nuestro mandante y están construidos los dos en una extensión de mil dos metros cuadrados (1.002 mts2.) ubicado en el lugar denominado el Rincón de Catia, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Federal, alinderado así: Norte: carretera que cruza la propiedad que es o fue de L.J.C.d. este a oeste, zona verde y talud que lo separa de Colinas de Vista Alegre, Sur: zona verde y terreno de L.J.C.; este y oeste, con terrenos de L.C.; que J.P. construyó dos (2) galpones de quinientos metros cuadrados (500 mts2.) cada uno, compuesto cada uno de oficina, dos baños y salón grande, piso de cemento, paredes de bloques de cemento, techos con vigas de hierro y zinc, sus baños con todas las instalaciones eléctricas; que la extensión de un mil dos metros cuadrados (1.002 mts2.) donde Pestana construyó sus dos galpones le fue arrendado en el mes de febrero de 1973 con opción de compra por el propietario del terreno para entonces L.C..

Consideró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que para prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar de que está investido de la propiedad de la cosa demandada, y en segundo lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada y que del análisis del material probatorio traído a los autos por la parte demandada reconviniente se desprendía que no era propietario sino arrendatario del galpón cuya reivindicación ejerce y que no siendo propietario del inmueble sino arrendatario la acción reivindicatoria ejercida no debía prosperar en derecho y declaro sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por J.P..

En el caso de autos el accionante J.P. alegó que las decisiones tomadas en la jurisdicción penal lo declaran propietario de dos (2) galpones con un área de un mil metros cuadrados (1.000 mts2.) los cuales se encuentran construidas en una extensión de terreno en el lugar denominado La Cabrera, Prolongación Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Capital, cuyos lineros son Norte: carretera que cruza la propiedad en sentido oeste-este, zona verde y talud que separa dicha propiedad de Colinas de Vista Alegre, Este con terrenos del señor L.c.; Sur: Zona verde y terrenos de L.J.C. y Oeste: Con terrenos de L.J.C., tal como consta del titulo supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, demandó con fundamento a ese Título Supletorio en reivindicación al ciudadano L.C.M.C., para que le hiciera entrega de los dos (2) galpones anteriormente identificados.

Produjo el accionante con el libelo de la demanda, sentencias dictadas en fecha 6 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana en el juicio seguido en contra del ciudadano M.C.L.C., en cuya parte motiva el tribunal consideró evidenciada la falsedad del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el mes de agosto de 1989 y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra el ciudadano M.C.L.C. y la restitución inmediata del inmueble.

Igualmente, produjo copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, Sala 8 evidenciándose de la misma que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por los defensores de L.C.M.C. en sentencia del 27 de agosto de 2002 declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia y ordenaron a un juez de juicio unipersonal emitir un nuevo pronunciamiento; y en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio decretó el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano L.C.M.C. por prescripción de la acción y sin lugar la acción civil.

Del dispositivo de la sentencia dictada por la Sala 8, con motivo del recurso de apelación ejercido por J.P. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio, se evidencia que fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida a L.C.M.C.; se declaró improcedente emitir pronunciamiento en cuanto a la reclamación civil incoada por la parte acusadora por incompetencia sobrevenida, dejando a salvo la acción que el mismo pudiese intentar ante los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria en reclamo de su pretensión y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por J.P. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio.

De las sentencias dictadas por la Sala 6 y la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, traídas a los autos en su escrito de informes por la parte demandada, aprecia esta juzgadora que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio fue declarada su Nulidad Absoluta y que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones dejó a salvo la acción civil que el accionante J.P. pudiera intentar ante los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria en reclamo de su pretensión, lo cual evidencia que no se ajusta a la verdad el alegato formulado por la apoderada de la parte actora de que fue declarado propietario de dos (2) galpones con un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2) y que el Título Supletorio fue declarado falso, ya que fue declarada la Nulidad Absoluta de esa sentencia. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a resolver la cuestión de cosa juzgada alegada por la representación de la parte demandada y al efecto observa:

Que el ciudadano J.P., ejerce acción reivindicatoria en este proceso en contra del ciudadano L.C.M.C., con fundamento a un Título Supletorio evacuado en fecha 25 de julio de 1973, que es el mismo título con el cual reconvino por reivindicación al ciudadano L.C.M.C. en el juicio que por acción mero declarativa éste intentó en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, sentencia analizada por este tribunal, y de la cual se infiere que la causa de pedir es la misma constituida por el Título Supletorio expedido a favor del actor el 25 de julio de 1973, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Las partes de ambos procesos son las mismas, esto es, J.P. y L.C.M.C. y han venido al proceso con el mismo carácter que tenían en el anterior juicio. En efecto, L.C.M.C. fue reconvenido en reivindicación en el juicio que por acción mero declarativa intentó en contra de J.P. y en el presente juicio igualmente se evidencia del libelo de la demanda que J.P. intentó demanda en su contra por reivindicación.

Por lo expuesto, considera esta juzgadora que se cumple la triple identidad exigida por el ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cosa juzgada, razón por la cual se declara procedente la defensa de cosa juzgada promovida por el apoderado del demandado en este proceso en contra de la acción reivindicatoria ejercida por el actor en este juicio. Así se decide.

-V-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió la parte actora con el libelo de demanda marcado con la letra “A” y constante de ocho (8) folios útiles, Título Supletorio evacuado por el ciudadano L.C.M.C..

En cuanto al valor probatorio del Titulo Supletorio expedido a favor del demandado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1989, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de diciembre de 1989, bajo el Nº 23, folio 117, Tomo 28, Protocolo Primero, se desprende que las mejoras, construcciones y bienhechurías fueron construidas en la extensión “B” de un terreno situado en Caracas, en el lugar denominado La Cabrera Parroquia, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual pertenece en propiedad al demandado L.C.M.C., conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 17 de octubre de 1987, bajo el Nº 9, Folio 51, Tomo 36, Protocolo Primero; el cual tiene fuerza, eficacia y valor probatorio erga omnes a tenor de lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y en aplicación al principio establecido en el Artículo 555 del Código Civil, toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presumen hechas por el propietario a sus expensas, razón por la cual estando construidas las bienhechurías, obras y construcciones en el inmueble de la propiedad del demandado y que le pertenecen conforme al citado documento público, es forzoso concluir que las mismas son de la propiedad del demandado L.C.M.C., razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio.

En cuanto al documento marcado con la letra “B”, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano J.A.V. ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia Organizada, el 16 de marzo de 1993, el Tribunal le niega valor probatorio, ya que el nombrado ciudadano, no fue promovido en este juicio como testigo para que ratificara esa declaración.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se observa que la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal del Area Metropolitana de Caracas declaró la “Nulidad Absoluta” de dicha decisión, y así se encuentra probado con la precitada sentencia, traída a los autos por la parte demandada, la cual fue dictada en fecha 27 de agosto de 2002, que declaró la Nulidad Absoluta de esa sentencia y por tanto no tiene ningún valor ni eficacia probatoria.

En cuanto al Titulo Supletorio marcado “C” evacuado por el actor J.P. expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 1973, “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho” de conformidad con el Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, hoy Artículo 937, aprecia este Tribunal que en su solicitud hace constar que en un lote de terreno o parcela de terreno de la propiedad del señor L.C. y el cual está obligado a comprar, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 1973, que con opción de compra tiene celebrado con el mencionado ciudadano L.C., ubicado en la parte baja de Colinas de Vista Alegre, lugar llamado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos especifica, construyó dos (2) galpones de quinientos metros cuadrados cada uno, invocando la apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas Capítulo II, De la Prueba por Escrito, aparte 1.2 que su mandante es propietario de las bienhechurías allí descritas y que en ningún momento su representado aduce tener propiedad del terreno sobre el cual están construidas y que es un hecho reconocido que actualmente la propiedad es a favor del demandado L.C.M., tal y como se demuestra del título de propiedad que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 9, folio 51, Tomo 36, Protocolo Primero y que el demandado es solo propietario del terreno identificado en autos, mas no de las bienhechurías, habiendo precisado este tribunal que siendo el demandado propietario del terreno, lo que confiesa la apoderada actora, toda construcción, obras, mejoras y bienhechurías se presumen hechas por el propietario a tenor de lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.

El Titulo Supletorio bajo análisis no prueba la propiedad del inmueble y así lo confiesan tanto el actor como su apoderada judicial, de que su representado es arrendatario con opción de compra y solo es propietario de bienhechurías y que en ningún momento aduce tener propiedad sobre el terreno en el cual están construidas, ya que la propiedad es del demandado conforme al documento público que cita y acompañó al libelo de demanda, el cual vendió su arrendador L.J.C. al ciudadano J.A.V.G., quien a su vez lo vendió a la empresa Turismo Mendoza C.A., y por tanto dicho Título Supletorio no es oponible a terceros ya que no acredita propiedad.

No consta en autos que los testigos que sirvieron de base al justificativo a los fines de que se expidiera el Título Supletorio, ratificaran sus declaraciones en este proceso ni que el ciudadano L.J.C., en su condición de arrendador y propietario, lo haya autorizado para construir dos (2) galpones.

El Título Supletorio contiene una declaración testimonial que deja a salvo “derechos de terceros” y es una actuación que se encuentra inserta en el Código de Procedimiento Civil, bajo el título de “Justificaciones para Perpétua Memoria”, habiéndose pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 4 de mayo de 1989, traído a los autos por la parte demandada, de la manera siguiente:

…En el caso de autos, ni siquiera incidentalmente pudo haberse violentado el contenido de esa norma por el Juzgador, se trata de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, para el cual el accionante, hoy recurrente acompañó un Titulo Supletorio, y siendo dicho instrumento una prueba preconstituida para que pueda ser oponible a terceros, debe ser ratificada en el lapso probatorio, y tal como lo asienta el juzgador, ni siquiera los testigos del justificativo fueron promovidos. Por consiguiente, la declaratoria Sin Lugar de la acción reivindicatoria no se origina por indebida, errónea, o falta de aplicación del artículo 77 de la Ley de Registro Público, sino por razones extrañas y a esa norma. ...

Aprecia este Tribunal que el Título Supletorio, producido por la parte actora para fundamentar la acción reivindicatoria, no llena los requisitos que para los documentos públicos establece el Artículo 1.359 del Código Civil, ya que deja a salvo derechos de terceros; carece de características contenciosas ya que se expide en un procedimiento de jurisdicción graciosa que deja a salvo derechos de terceros y no prueba la propiedad respecto del inmueble que pretende reivindicar.

En relación a la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2002, acompañada al libelo de demanda marcada “D”, aprecia este Tribunal que se dejó a salvo la acción que el ciudadano J.P. pudiese intentar por ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, que este tribunal valora solo en cuanto a este pronunciamiento al igual que valora el dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual estableció que el ciudadano J.P. debía intentar su reclamación de restitución de los bienes de su propiedad, por ante los tribunales civiles ordinarios.

Produjo copia certificada marcada con la letra “E” expedida por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentiva del documento que acredita la propiedad del ciudadano L.C.M.C. de dos extensiones de terreno denominado “A” y “B”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 17 de octubre de 1987, bajo el Nº 9, folio 51, Tomo 36, Protocolo 1º, observándose una nota marginal 422.12.89.23-28 L.C.M.C., Título Supletorio. Extensión 17, 7.6 M2”, que acredita la propiedad del demandado L.C.M.C., a cuyo documento este tribunal le da valor de plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado, tachado ni desconocido.

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas promovió el valor probatorio del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 1973.

El Título Supletorio en cuestión, ya fue analizado y valorado por este tribunal, y que fue acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la acción ejercida, que como se dejó establecido no prueba propiedad, no es oponible a terceros, es una declaración testimonial evacuada en un procedimiento de jurisdicción graciosa, que deja a salvo derechos de terceros, que no fue ratificado en juicio durante el lapso probatorio por los testigos que sirvieron de base al justificativo, ni trajo a los autos autorización de los propietarios del inmueble donde se construyeron los galpones y del mismo se desprende que el accionante dijo ser arrendatario con opción de compra y confesó que no era propietario del inmueble; y por consiguiente no tiene valor y eficacia probatoria frente a terceros ni prueba la propiedad del inmueble, ni reúne los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que la n.d.A. 548 del Código Civil exige documento registrado y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.924 eiusdem, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas.

En cuanto al valor probatorio del Título Supletorio que el demandante dice fue declarado falso por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, ya fue analizada esa sentencia, destacándose que la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, en sentencia dictada el 27 de agosto de 2002, declaró su NULIDAD ABSOLUTA por lo que no tiene valor probatorio. No se encuentra probado en autos que ese Título Supletorio haya sido declarado falso, encontrándose probado con las sentencias traídas a los autos por la parte demandada en su escrito de informes y de manera especial la dictada en fecha 27 de julio de 2003, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que el actor en este proceso interpuso y agotó los correspondientes recursos judiciales recayendo sobre lo resuelto la inmutabilidad de la cosa juzgada y en su parte dispositiva declaró inadmisible el recurso de apelación por este intentado.

En cuanto a la promoción marcada con la letra “A” de copias del expediente Nº 344-91 del Juzgado Segundo (2°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para probar que la empresa Turismo Mendoza C.A, tiene suscrito con el actor J.P. un contrato de arrendamiento observa este tribunal:

La litis se traba con los hechos alegados por el actor en su demanda y la contestación que da el demandado al enfrentarse a la pretensión ejercida en su contra, siendo esta fase de introducción o alegatoria del proceso donde se deben alegar los hechos y siendo ello fase preclusiva, razón por la cual si los hechos no son alegados en la demanda y en la contestación, no pueden ser objeto de prueba. Por ello, del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones se evidencia que ese hecho no fue alegado, por lo que no puede ser objeto de prueba, deviniendo esta prueba en impertinente, y además, la empresa Turismo Mendoza C.A. no es parte en este proceso, ya que es una persona jurídica distinta del demandado. Esta prueba es impertinente, y carece de eficacia y valor probatorio, ya que no tiende a la demostración de los hechos que originan esta controversia; por lo que este tribunal la desecha y le niega valor probatorio.

En el numeral 5, marcados con la letra “B” promovió el actor copia del contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano J.V.G. da en venta a la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A., representada por su Presidente L.C.M.C., los derechos de propiedad y posesión que adquirió por compra que hiciera al ciudadano L.C., para evidenciar que el terreno sobre el cual construyó sus bienhechurías eran para la fecha de expedición del Título Supletorio (25 de julio de 1973) del ciudadano L.C., lo cual prueba que el actor no es propietario del inmueble donde dice haber construido dos (2) galpones, ya que la propiedad era del señor L.C., quien la vendió a J.V.G. y éste a su vez a la empresa Turismo Mendoza C.A, y no consta que estas personas lo hayan autorizado para llevar a cabo construcciones; sin embargo ese hecho no fue alegado ni mencionado en el libelo de la demanda y por tanto la promoción de esta probanza es impertinente, y por tanto este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio.

En cuanto al documento marcado “C” referido en el numeral 6 del escrito de promoción de pruebas, atinente a las copias del expediente Nº 1655, cursante por ante el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la acción penal interpuesta por J.P. en contra de L.C.M., conforme sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003 por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya analizada, determinó que el actor J.P. interpuso y agotó los correspondientes recursos judiciales, recayendo la inmutabilidad de la cosa juzgada, declarando inadmisible el recurso de apelación y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 664-05, de fecha 9 de mayo de 2005, dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, le notificó que ese tribunal y en esa misma fecha acordó ejecutar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.C.M.C. y que fue suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se encuentra probado de las sentencias y oficio que acompañó a los autos el apoderado de la parte demandada en su escrito de informes. Ningún valor probatorio tienen estas copias, siendo una prueba impertinente ya que no tiende a probar los hechos motivo de la controversia, o sea probar que el demandado es propietario del inmueble donde dice haber llevado a cabo la construcción de dos (2) galpones y que fue autorizado para construirlos.

En el numeral 7, promovió marcado con la letra “D” copias del juicio de Tacha de Falsedad incoado por el actor contra el demandado, que se dilucida por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana.

Este hecho no fue alegado por el actor en su libelo de demanda y como tal no puede ser objeto de prueba y siendo una prueba impertinente no tiende a la demostración de los hechos motivo de esta controversia; sin embargo, aprecia este Tribunal que se demanda la tacha de falsedad del Título Supletorio evacuado por el demandado, y en este proceso se alegó que fue declarado falso, lo que constituye una manifiesta contradicción al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Dichas copias las desecha este Tribunal y no les da valor probatorio.

En el numeral 8 marcado con la letra “E” promovió un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Turismo Mendoza C.A, representada por L.C.M.C..

Este hecho no fue alegado en el libelo de la demanda y por tanto no puede ser objeto de prueba y además la empresa Turismo Mendoza C.A no es parte en este proceso, por lo que resulta una prueba impertinente, ya que no tiende a la demostración de los hechos motivo de esta controversia, y por lo que este Tribunal le niega valor y eficacia probatoria.

En los numerales 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5 promovió marcados con las letras “F”, “G”; “H”, “I”, y “J” copias de contratos de arrendamientos suscritos entre la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A. y las empresas mercantiles Almacenes la Exhibición C.A., Formi Tope C.A, Almacenes la Exhibición Industrial C.A, Almacenes La Exhibición C.A y Carpetas Multiflex C.A.

Este hecho no fue alegado en el libelo de demanda, por lo que no puede ser objeto de prueba e igualmente se observa que la empresa Turismo Mendoza C.A, no es parte en este proceso, por lo que deviene en una prueba impertinente, ya que no prueba los hechos que originan esta controversia. Asimismo, debió promover prueba testimonial conforme a lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que los representantes legales de las empresas arrendatarias ratificaran dichos contratos, lo cual no consta en autos. En consecuencia se niega valor y eficacia probatoria a esta prueba.

La prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo II no fue admitida por considerar que con esa prueba no se podía demostrar la tradición legal de un inmueble y por tanto este tribunal no la analiza ni valora.

En el Capítulo III, fue promovida la testimonial del ciudadano J.M.R.d.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.457.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció originalmente de la presente causa, negó su admisión, siendo admitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre 2005 y ordenó al Juzgado de Primera Instancia fijar lapso para su evacuación.

Este tribunal dictó auto en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual ordenó conceder un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de esa prueba testimonial y fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que el ciudadano J.M.R.D.A., rindiera declaración. El día 4 de abril de 2006 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano J.M.R.D.A., no compareció, siendo declarado el acto desierto.

El día 17 de abril de 2006, la apoderada actora Dra. M.M.D.A.R., solicitó fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2006 exclusive, hasta el día 17 de abril de 2006, lo cual ratificó en sendas diligencias del 15 de mayo de 2006 y 7 de agosto de 2006.

Del libro diario llevado por este tribunal se evidencia que entre el 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 17 de abril de 2006, fecha de la solicitud transcurrieron en este tribunal los días de despacho correspondientes al 30 de marzo de 2006, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de abril de 2006, o sea ocho (8) días de despacho.

El Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dispone que admitida la prueba testimonial, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen del testigo sin necesidad de citación, por lo que la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo, y su eventual declaración devendría en extemporánea, ya que el testigo J.M.R.D.A. declararía en el undécimo (11°) día de despacho, y por cuanto este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de esta prueba, por lo que esa declaración dada su extemporaneidad no tendría valor probatorio.

Con relación al Capítulo IV de la prueba de experticia, en su primera parte fijó el segundo (2º) día de despacho para el acto de nombramiento de expertos y respecto al mismo Capítulo en su segunda parte promovió experticia médica, que fue negada por considerar el tribunal que la misma era ilegal e impertinente.

En el Capítulo V, fue promovida la prueba de inspección judicial, que fue admitida y evacuada por este tribunal el día primero (1º) de junio de 2005.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., que conoció en apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de enero de 2005, en sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, confirmó la admisión de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas y la contenida en el Capítulo IV, contentivo de la Prueba de Experticia en su primer aparte e igualmente confirmó la inadmisibilidad de la prueba de informes e inadmitió la prueba contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de la prueba de inspección judicial y conforme a lo previsto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que no se apreciará en la sentencia de mérito si esa prueba ha sido evacuada. Como quiera que la prueba fue evacuada el día 1° de junio de 2005, este Tribunal no la aprecia en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior.

Mediante aclaratoria de fecha 14 de octubre de 2005, ordenó que en el fallo interlocutorio del 16-09-2005, se niega la admisión de la prueba de experticia médica, confirmando lo decidido en Primera Instancia con relación a ese punto y sobre el cual se había omitido pronunciamiento y en consecuencia negó la admisión de la prueba de experticia médica promovida por la parte actora.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

El informe de experticia fue consignado por los expertos designados W.P., E.A. y J.R., conforme diligencia de fecha 6 de junio de 2005, siendo impugnado por el apoderado de la parte demandada abogado J.Á.B., mediante escrito que cursa a los folios 355 y 356, de la Pieza I de este expediente, por considerar que fue rendido en contravención a lo preceptuado en los Artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, norma que les impone que en el mismo acto de juramentarse el juez consultará con cada uno de ellos el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta (30) días, debiendo hacer constar en los autos con veinte y cuatro horas de anticipación por lo menos el día y hora en que dará comienzo a las diligencias sin perjuicio de que la asistencia de las partes convalide la actuación, lo que impidió a su representado hacerse presente en la denominada inspección ocular que dicen haber efectuado.

Que la experticia no se ajusta a lo solicitado por la promovente, la modifica en cuanto a linderos y cabida e incurren en falsedad ya que describen características que no corresponden al Titulo Supletorio evacuado por J.P., quien hizo constar que construyó a sus solas y únicas expensas dos (2) galpones de quinientos metros cuadrados (500 metros2) cada uno, compuesto cada galpón de una oficina, dos (2) baños, salón grande, piso de cemento y paredes de bloques de cemento, techos de hierro y zinc; sus baños con todas sus instalaciones eléctricas, cloacas y agua, y bases de cemento de concreto armado.

Que el techo, afirmaron los expertos, es una estructura metálica y un portón metálico frontal de acceso, en contravención a lo señalado en ese supuesto Título Supletorio que dice que el techo es de hierro y zinc.

Que en el supuesto Título Supletorio se dice que es un piso de cemento y en la pretendida experticia se dice que están constituidas por una loza maciza de concreto armado con una superficie de acabado rústico.

Que en el supuesto Título Supletorio se mencionan que existen columnas y bases de cemento de concreto, en tanto que en el informe rendido por los expertos se dice que las columnas son de concreto armado con un área de novecientos centímetros cuadrados (900 cmts2) de seis (6) metros de altura aproximadamente.

Que no se mencionan en el supuesto Título Supletorio vigas de carga, en tanto que en el informe se dice que existen vigas antisísmicas de concreto armado con un área de novecientos (900) centímetros y se comportan como viga de amarre entre los elementos estructurales en cada galpón.

En cuanto a los cerramientos en el supuesto Título Supletorio se dice que las paredes son de bloques de cemento, en tanto que en el informe se dice que las paredes exteriores e interiores son de bloques de concreto de espesor de veinte (20) centímetros.

En cuanto a electricidad, el Título Supletorio dice que tiene instalaciones eléctricas, en tanto que los expertos dicen que tiene corriente de 110 y 220 de la Electricidad de Caracas.

En cuanto a los linderos referidos en el supuesto Título Supletorio se dice que está ubicado en la parte baja de Colinas de Vista Alegre, en el lugar denominado El Rincón de Catia, Parroquia La Vega y que sus linderos son: Norte, carretera que cruza la propiedad de oeste a este, zona verde y talud que separa dicha propiedad de Colinas de Vista Alegre, Este con terrenos del señor L.J.C.; Sur, zona verde y terreno de L.C. y Oeste, terreno de L.C..

Que en el informe los expertos refieren que los galpones tienen los linderos siguientes: Norte; Prolongación Calle Piedra Azul; Este, Norte y Sur galpones de L.C.M.; falseando la verdad y sin ningún apoyo dicen que las medidas de las citadas bienhechurías si se corresponden, siendo de destacar que en el supuesto Título Supletorio no se dan medidas.

Que los expertos señalan que las bienhechurías a que se refiere el supuesto Título Supletorio están construidas sobre un lote de terreno que es de la propiedad de L.C.M.C., el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento

protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 9, folio 51, tomo 36, Protocolo Primero.

Que además de las razones ya esgrimidas y de manera especial, la extemporaneidad de la prueba de experticia, la misma es impertinente ya que debió probar que fue autorizado por el propietario del inmueble para llevar a cabo mejoras y construcciones en un terreno de su propiedad, puesto que como informan los expertos es de propiedad de su representado y con anterioridad lo era de L.C., quien vendió su inmueble a J.V.G., y éste a su vez a la empresa Turismo Mendoza C.A, cuya prueba fue traída a los autos por la parte actora y no consta de autos que ninguna de estas personas autorizó al actor para llevar a cabo esas construcciones.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2005, el apoderado del demandado abogado en ejercicio J.A.B., solicitó se ordenara por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 23 de mayo de 2005, inclusive, hasta el 6 de junio de 2005, inclusive.

Consta al folio trescientos sesenta y tres (363), Pieza I, el cómputo practicado por secretaría en fecha 16 de junio de 2005, en el cual se certifica que del día 23 de mayo de 2005 al día 6 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado nueve (9) días de despacho, a saber: 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo, y 1º, 2 y 6 de junio de 2005.

La experticia es un medio probatorio regulado tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo previsto en el Articulo 1.427 del Código Civil, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, y en tal virtud aprecia esta juzgadora en conjunción a los hechos alegados por el apoderado de la parte demandada, en su escrito de observaciones, que el informe rendido contraviene lo dispuesto en los Artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas establecen que en el mismo acto en que deben juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta (30) días y que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberá hacer constar en los autos, con veinte y cuatro (24) horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las mismas, y de autos no consta que se haya dado cumplimiento a este requisito legal.

Aprecia asimismo esta Juzgadora de la lectura efectuada al Informe Pericial, que es cierto lo alegado por el apoderado de la parte demandada en cuanto a que la experticia no se ajusta a lo solicitado por la promovente, toda vez que describen características que no se corresponden con el Título Supletorio evacuado por el actor J.P. expedido en fecha 25 de julio de 1973, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al techo, piso, columnas y bases de cemento, cerramientos de paredes, electricidad y linderos.

Por lo expuesto este tribunal desecha y niega valor probatorio a la experticia rendida por los expertos que fuera consignada por éstos en diligencia de fecha 16 de junio de 2005, además de que fue rendida extemporáneamente, ya que del cómputo practicado por la secretaría de este tribunal el 16 de junio de 2005, entre el 23 de mayo de 2005 al 6 de junio de 2005, ambas fechas inclusive transcurrieron en este Juzgado nueve (09) días de despacho, a saber: 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo, y 1º, 2 y 6 de junio de 2005 y del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., cursante al vuelto del folio trescientos treinta y dos (332) de la Pieza II de este expediente, se hizo constar: Que desde el 31 de enero de 2005, exclusive, hasta el 18 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado veintidós (22) días de despacho a saber: febrero 2, 11, 14, 15, 16, 22, 23, 24 y 28. Marzo: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 18, lo que comporta que la experticia fue rendida un día después de vencido el lapso probatorio.

Independientemente de que la prueba haya sido desechada se observa que se trata de una prueba que no tiende a la demostración de los hechos motivo de la controversia ya que el accionante debió probar que el terreno donde llevó a cabo la construcción era de su propiedad y/o que estaba autorizado por los propietarios para llevar a cabo esas construcciones y no consta que haya traído a estos autos prueba alguna de que es propietario o fue autorizado por el propietario para realizar construcciones, ya que los propios expertos al rendir el informe pericial afirman que el Título Supletorio evacuado por J.P. en el año de 1973 de acuerdo a su situación, linderos y medidas, están construidas sobre un lote de terreno que es propiedad de L.C.M.C., el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 09, folio 51, Protocolo Primero, Tomo 36, y no constando que éste lo haya autorizado, se presume en conformidad a lo previsto en el Artículo 555 del Código Civil, que las obras, mejoras y construcciones le pertenecen a éste último.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Con el escrito de contestación al fondo de la demanda, produjo el apoderado de la parte demandada sentencia dictada el día 14 de agosto de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción mero declarativa propuesta por L.C.M.C., actor reconvenido contra el ciudadano J.P., demandado reconviniente, Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por el actor reconvenido y Sin Lugar la acción reivindicatoria ejercida por el demandado reconviniente J.P. en contra del actor reconvenido.

En la oportunidad de resolver sobre la cosa juzgada promovida por el demandado en este proceso fue debidamente analizada y estudiada dicha sentencia y se le dio valor probatorio, ya que no fue tachada, ni impugnada ni desconocida.

Con el escrito de informes presentado en fecha 1º de julio de 2005, produjo copias de las sentencias dictadas por la jurisdicción penal, que ya fueron objeto de análisis y valoración en este fallo.

Con el escrito de observaciones acompañó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contentivo del juicio por Desalojo intentado por J.P. en contra de Turismo Mendoza C.A y escrito de contestación a la demanda intentada por J.P. por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por Tacha de Falsedad.

En cuanto a la demanda por Desalojo se observa que, se accionó en contra de la empresa Turismo Mendoza C.A. que no es parte en este proceso y por tanto no tiene esa demanda valor probatorio alguno, y en relación al juicio de Tacha de Falsedad promovido por J.P. en contra de L.C.M.C., ya fue analizada por este tribunal, destacándose que se trata de un hecho no alegado en el libelo de demanda y por tanto sin valor probatorio.

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, habiéndose pronunciado la doctrina y la jurisprudencia de que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; que es propietario de la cosa cuya reivindicación demanda y que el demandado la posee indebidamente, o lo que es lo mismo debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a efectuar ninguna prueba, siendo la prueba que el actor debe suministrar completa, pues además del derecho de propiedad, para lo cual se exige un título registrado conforme lo dispone el Artículo 1.924 del Código Civil, cuya norma preceptúa que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, y además probar que el demandado posee idénticamente aquella cosa, cuya restitución pide.

La coexistencia de esos dos requisitos, prueba la legítima propiedad de la cosa que se pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo que la falta de uno de estos requisitos es causa para que se declare Sin Lugar la acción, ya que la misma corresponde exclusivamente al propietario.

Se evidencia de autos que el documento fundamental de la acción ejercida lo constituye un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973, que el actor acompañó al libelo de demanda, en el cual manifestó al tribunal que ”...en un lote de terreno de la propiedad de L.J.C., y el cual estoy obligado a comprar, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 1973, que con opción de compra tengo celebrado con el mencionado ciudadano…”; que ese terreno está ubicado en la parte baja de Colinas de Vista Alegre, lugar denominado “El Rincón de Catia”, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal en una superficie de un mil dos metros cuadrados (1.002 mts2.), cuyos linderos allí señala, que construyó dos (2) galpones de quinientos metros cuadrados (500 mts2.) cada uno, procediendo a demandar a L.C.M.C. en reivindicación para que se declare Con Lugar la acción reivindicatoria de los dos (2) galpones de su propiedad con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts2.); que se le declare como el verdadero, legítimo y único propietario de los galpones identificados y que una vez sea declarada la reivindicación se les restituyan y se los entreguen sin plazo.

Demandó Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales y estimó la demanda en Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo).

En sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

(Negrillas del Tribunal).

La valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del justificativo de p.m., para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos, para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, criterio este de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la necesidad de que los testigos que participaron en el Título Supletorio que se invoca, ratifiquen sus declaraciones, criterio inserto en la obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CLXXV, 2001, abril, traída a los autos por la parte demandada y que este Tribunal acoge en conformidad a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

La antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de abril de 1987, publicada en la obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo C, páginas 445, 447 y 448, estableció que en caso de reivindicación de un inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor tiene que ser título registrado y que la acción reivindicatoria invocada por la parte actora dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías donde se acompañó como documento original un Título Supletorio elaborado de conformidad con los Artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, no constituían pruebas suficientes de la propiedad alegada, ya que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registradas no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido derechos, ya que, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas y que la consecuencia de la falta de protocolización de un acto, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble necesariamente tiene que ser Título Registrado, ya que el Titulo Supletorio ni el documento autenticado son suficientes para que la parte reinvindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero sino que para ello es necesario que los documentos estén registrados, Jurisprudencia que este Juzgador acoge en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de abril de 2003, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., inserta en la obra Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo CXCVIII estableció que si se reclama en reivindicación la propiedad de unas bienhechurías con fundamento a un Título Supletorio, construidas sobre un terreno, se ha debido demostrar que se tenía la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, y que si no se demuestra tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario, criterio que este Juzgador acoge en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El Título Supletorio invocado por el actor para ejercer la acción reivindicatoria en este proceso, evidencia que no es propietario del inmueble cuya reivindicación ejerce sino que es arrendatario, habiendo además confesado en su escrito de promoción de pruebas, numeral 1.2:

...que en ningún momento mi representado aduce tener propiedad sobre el terreno sobre el cual están construidas. La reivindicación de mi mandante a través del ejercicio de esta demanda se fundamenta en la devolución del bien inmueble que es de su propiedad, es decir, de los galpones descritos en el Título Supletorio, mas no así del terreno, ya que es un hecho reconocido que actualmente la propiedad sobre dicho terreno es a favor del demandado L.C.M.C., tal y como se demuestra de titulo de propiedad del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 09, Tomo 36, Folio 51, Protocolo Primero (1º) el cual consta al folio 71 al 80. (Omissis)...

No fue aportada a los autos, prueba a los fines de que los testigos que sirvieron de base al justificativo, ratificaran sus declaraciones, como tampoco aportó a este proceso prueba para demostrar que fue autorizado por el propietario del inmueble para que llevara a cabo construcciones.

En aplicación a las normas legales contenidas en los Artículos 548 y 1.924 del Código Civil y de la Jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político-Administrativa, traídas a los autos por la representación de la parte demandada, que este Tribunal acoge y hace suya en conformidad a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no probar el Actor que el inmueble es de su propiedad, ya que por propia confesión lo ocupa como arrendatario, y no fueron ratificados en el lapso probatorio las declaraciones de los testigos del Justificativo, ni tampoco probó que fue autorizado por el propietario para llevar a cabo construcciones en un terreno que no es de su propiedad, la acción reivindicatoria ejercida en este proceso es improcedente, siendo de advertir que tampoco aportó prueba para demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución pide, ya que alegado por el demandado que es propietario mediante documento público traído a los autos por la propia parte actora en copia certificada marcada “E”, con el libelo de la demanda, y que ese inmueble no guarda ninguna relación de identidad en cuanto a cabida, linderos y medidas con el galpón de mil metros cuadrados (1.000 mts2.) que dijo haber construido el actor en un terreno que le dió en arrendamiento el ciudadano L.J.C., cuyo documento público este Tribunal ha analizado y valorado de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil, correspondía al actor la prueba de la identidad de ambos inmuebles, lo cual no hizo.

Por todo lo antes expuesto concluye este Tribunal que al no probar el actor que es propietario del inmueble mediante documento público debidamente registrado y que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya reivindicación pretende, la Acción Reivindicatoria ejercida por el actor J.P. en contra del demandado L.C.M.C., ambos identificados en autos, no cumple los requisitos que establece el Artículo 543 del Código Civil para la procedencia de la acción y por tanto se declara improcedente. Así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

En el Capítulo III del libelo de demanda, el actor J.P. reclamó daños y perjuicios que le fueron ocasionados, por el transcurso de más de veinte y ocho (28) años, que son definidos por la doctrina como Daño Emergente y Lucro Cesante conforme lo previsto en el Artículo 1.273 del Código Civil, y afirma que ha sufrido y experimentado Daño Emergente, el cual le debe ser indemnizado por el ciudadano L.C.M.C. y que ascienden a Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por la ocupación ilegal e ilegitima de los galpones de su propiedad durante veinte y ocho (28) años aproximadamente, que le ha impedido disponer de los mismos.

En cuanto al Lucro Cesante, alegó haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la ocupación ilegal e ilegitima de los galpones de su propiedad, por no haber podido percibir como consecuencia del alquiler de los galpones de su propiedad los cánones de arrendamiento y que no ha podido materializar el uso, goce y disfrute del alquiler de sus bienhechurías desde hace veinte y ocho (28) años aproximadamente, y lo está percibiendo L.C.M.C., los cuales estima en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo); que no ha podido percibir la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que es el valor actual de los galpones de su propiedad y que el Lucro Cesante asciende a la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

Esta pretensión fue negada y rechazada por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que su representado es propietario mediante documento público debidamente registrado, cuyo inmueble no guarda ni tiene relación de identidad con el supuesto galpón de mil metros cuadrados que dice haber construido el actor en un terreno que le dió en arrendamiento el señor L.J.C. y no consta en autos autorización de L.C., siendo falso que su representado ocupe o haya ocupado ilegal e ilegítimamente el presunto galpón propiedad de J.P., siendo también falso que se le haya impedido disponer y ejercer su actividad laboral; y que no siendo propietario de inmueble alguno mal puede pretender o exigir indexación por monto de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), cuya suma no precisa ni determina de dónde la obtiene y qué criterio utilizó para fijarla.

En cuanto al reclamo por Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por supuestos arrendamientos dejados de percibir, alega la representación judicial del demandado que no explica de dónde dimana esa pretendida suma, a qué persona o personas se les otorgó contratos de arrendamientos, cuáles son los montos por concepto de arrendamientos mensual o anual, de qué manera fueron calculados y a qué período de tiempo corresponde.

En cuanto al reclamo de la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que dice el actor es el valor actual de su galpón, alega la representación judicial del demandado que es un reclamo que no tiene base legal ni asidero jurídico alguno, por cuanto pretende vender una propiedad que no le pertenece, ya que la construcción si es que la hizo, lo fue en un terreno propiedad de un señor que dijo llamarse L.C., quien le arrendó el inmueble supuestamente y por consiguiente no está legitimado para ejercer esa pretensión y mal puede vender un inmueble que no es de su propiedad.

Para decidir sobre la pretensión alegada, este Tribunal observa:

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

;

Razón por la cual negada y rechazada por el demandado la reclamación ejercida en su contra, en concepto de Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, el primero estimado en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), y el segundo en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), para un total de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo); la carga de la prueba correspondería al actor y del material probatorio traído a los autos por la parte actora, el cual fue objeto de análisis y valoración en conformidad a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que no fueron probados ninguno de los hechos alegados para fundamentar la pretensión de cobro de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), ni la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) en concepto de Lucro Cesante, ya que no probó con los medios probatorios que la Ley pone a su alcance que el demandado ocupa ilegítima o ilegalmente los galpones de su propiedad, no probó el valor o monto de los cánones de arrendamiento que alegó dejó de percibir, no probó el valor de los inmuebles, ni porqué estableció que su reclamación por Daño Emergente asciende a Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) y a Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) en concepto de Lucro Cesante, ni probó qué criterios utilizó y de dónde obtuvo esas sumas de dinero. No basta alegar el hecho sino hay que probarlo y el actor no trajo a este proceso prueba para demostrar los hechos alegados, por lo que al no hacerlo no puede prosperar la reclamación ejercida por estos conceptos y por tanto resultan improcedentes. Así se decide.

Aprecia este Tribunal y así se pronunció al analizar el Título Supletorio expedido a favor del actor el día 25 de julio de 1973, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que ese título no se encuentra registrado y que según afirmación del actor contenida en la solicitud de ese Título Supletorio, afirmó ser arrendatario y no propietario del inmueble que pretende reivindicar y que voluntariamente admitió que es el demandado L.C.M.C. el actual propietario del terreno. Asimismo, no probó que fue autorizado para llevar a cabo construcciones por el ciudadano L.C., propietario para la fecha del terreno que dió en arrendamiento al actor, quien no es propietario del inmueble que pretende reivindicar y no siéndolo tampoco puede reclamar suma alguna por Daños y Perjuicios, ni en concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, siendo infundada e improcedente esta pretensión. Así se decide.

DE LOS DAÑOS MORALES.

Demandó el actor la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), por indexación de los Daños Morales, alegando que la situación planteada le ha causado perturbaciones de carácter psicológico y psíquico que no le han permitido tener una vida normal y productiva.

El demandado al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo esta pretensión argumentando que no resiste ninguna base ni fundamento legal, ya que el accionante alegó perturbaciones de carácter psicológico y psíquico, que no sabe de qué naturaleza o etiología.

La parte actora con su escrito de promoción de pruebas, parte segunda del Capítulo IV, promovió experticia médica sobre el particular siguiente:

Si en razón de la situación de la imposibilidad de disponer y disfrutar de los galpones que construyó en el año 1973, los cuales están debidamente identificados en autos, además de las acciones judiciales tendientes a que se le reconozca su derecho sobre los mismos, le ha causado perturbaciones de carácter psicológico y psíquico que no le han permitido tener una vida normal y productiva, y que en consecuencia le han causado incalculables daños desde el punto de vista moral e intelectual.

Esta prueba de experticia médica fue negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, folios 207 y 208, Pieza I, por considerar que la misma es ilegal e impertinente y confirmada su inadmisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 14 de octubre de 2005 que aclaró el fallo interlocutorio del 16-09-2005, en el sentido de que en el mismo se niega la experticia médica por considerar que la experticia viene dada como un medio de prueba mediante el cual profesionales en la materia en la que se tratan, aportan conocimientos sobre “puntos de hechos”. Fijando el juez, luego, el criterio correspondiente y que la prueba de experticia promovida, así como del objeto en ella señalado no cumple con ese fin, al no indicar cuál o cuáles aspectos médicos–psicológicos deben ser examinados. Por lo tanto, al no especificar de manera “clara y precisa” los puntos sobre los cuales debe efectuarse, incumple con la exigencia del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que requiere para la admisibilidad de la prueba de experticia que se indique “con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Aprecia este tribunal que negada la prueba de experticia médica, con la cual se pretendía demostrar el Daño Moral reclamado por el actor en contra del demandado, por el monto de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), la reclamación ejercida resulta improcedente ya que no se encuentra apoyada en el medio de prueba promovido para su demostración, como tampoco del análisis y valoración de las pruebas producidas por la parte actora, se encuentra acreditado el daño moral demandado. Asimismo, no fue probado que el demandado causó al actor lesiones corporales, atentó contra su honor, a su reputación, a su libertad personal, violó su domicilio, o un secreto concerniente, que establece el Artículo 1.196 del Código Civil para la procedencia de la acción por Daños Morales. Por las razones expuestas, resulta improcedente la Acción por Daños Morales propuesta por el actor J.P. en contra del demandado L.C.M.C., ambas partes identificadas en autos. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCION

En el acto de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la prescripción tanto de la acción reivindicatoria como la de Daños y Perjuicios (Daño Emergente y Lucro Cesante) y Daños Morales y solicitó la prescripción de las acciones ejercidas a tenor de lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, ya que según la afirmación libelada se evidenciaba que habían pasado veinte y ocho (28) años aproximadamente, transcurriendo en exceso el tiempo para que opere la prescripción en este proceso, ya que desde el 25 de julio de 1973, fecha en que hizo levantar el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial hasta el 27 de julio de 2004, fecha en la que este tribunal admitió la presente demanda, transcurrieron treinta y un (31) años y dos (2) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el punto 6, acompañó marcada con la letra “C” copias del expediente Número 1655, constante del libelo de demanda intentado por su mandante en fecha 15 de octubre de 1992 por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para probar la interrupción de la prescripción alegada, y en el acto de informes alegó que no se ha operado prescripción decenal alguna, ya que la presente acción surge de la posibilidad que deja abierta la jurisdicción penal de ejercer la acción civil respectiva en defensa de sus derechos, como se desprende de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala 8 en fecha 18 de diciembre d 2002.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y los Artículos 1.967 y 1.969 eiusdem, establecen que la prescripción se interrumpe natural o civilmente y que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir con la obligación. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo o la orden de comparecencia del demando autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado.

Consta de autos que en este proceso el demandado se dió personalmente por citado mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2004, cursante al folio 88, Pieza I de este expediente y no consta en los autos prueba de que el actor haya promovido demanda en contra del demandado y la haya registrado en la forma que establece el Artículo 1.969 del Código Civil, que es la única manera de interrumpir la prescripción, razón por la cual este tribunal desestima los alegatos de la apoderada de la parte actora, de que fue interrumpida la prescripción alegada. Así se decide.

El Título Supletorio fue expedido al actor en fecha 25 de julio de 1973 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, el cual consignó con su libelo de demanda marcado con la letra “C”, cursante a los folios 14, 15 y 16, Pieza I de este expediente. El actor alegó que el demandado lo ha privado de los galpones de su propiedad desde hace veinte y ocho años (28) aproximadamente, cuyo libelo presentó al Tribunal Distribuidor el 16 de junio de 2005, siendo admitida la demanda por auto de fecha 27 de julio de 2004, y el demandado se dió personalmente por citado mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2004, habiendo transcurrido entre el 27 de julio de 1973 al 5 de noviembre de 2004, treinta y un (31) años, tres (3) meses y nueve (9) días, que excede suficientemente el lapso de tiempo para que opere la prescripción en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, con independencia de que la acción reivindicatoria sea calificada como real o personal, toda vez que el tiempo máximo para que pueda ocurrir la prescripción es de veinte (20) años, y han pasado treinta y un (31) años, tres (3) meses y nueve (9) días, encontrándose evidentemente prescritas las acciones ejercidas, razón por la cual se declara procedente la defensa de prescripción promovida por el apoderado de la parte demandada en contra de la pretensión ejercida por la parte actora en este proceso, contentiva de Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios (Daño Emergente y Lucro Cesante) y Daños Morales. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de “Perención de la Instancia” formulada por el demandado ciudadano L.C.M.C., debidamente identificado en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la “Falta de cualidad activa” del actor J.P., promovida por el demandado ciudadano L.C.M.C., ambos debidamente identificados en autos.

TERCERO

SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por el actor J.P. en contra del demandado L.C.M.C., ambos debidamente identificados en autos.

CUARTO

SIN LUGAR la acción por Daños y Perjuicios en concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante promovida por el actor J.P. en contra del demandado L.C.M.C., ambos debidamente identificados en autos.

QUINTO

SIN LUGAR la acción por Daños Morales promovida por promovida por el actor J.P. en contra del demandado L.C.M.C., ambos debidamente identificados en autos.

SEXTO

CON LUGAR la defensa de “Cosa Juzgada” promovida por el demandado L.C.M.C. en contra de la Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano J.P., ambos debidamente identificados en autos.

SÉPTIMO

CON LUGAR la defensa de prescripción promovida por el demandado L.C.M.C. en contra de la acción reivindicatoria, daños y perjuicios (Daño Emergente y Lucro Cesante) y daños morales ejercida por el actor J.P., ambos debidamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

N.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia,

EL SECRETARIO,

Sentencia N°DECIMO-07-0017

AEG/NM/dm

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