Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000056

PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Consta en autos que en fecha: 16 de diciembre del 2005, el ciudadano: J.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° 22.548.381, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., debidamente identificada en autos, mediante la representación del profesional del derecho J.A.D., intentó, ante esta Sala, Acción de A.C. contra la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a recurrir del fallo, contenido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del asunto contentivo del presente amparo, se dio cuenta en Sala por auto de fecha: 16 de diciembre de 2005, siendo dignada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 20 de diciembre del 2005, esta Sala de la Corte de Apelaciones admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha: 17 de enero de 2006, después de verificadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 20 de enero del ese mismo mes y año.

En fecha: 19 de enero del 2006, la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante consignó escrito por ante la U.R.D.D., de contestación a la acción de amparo, el cual fue recibido por este Despacho en fecha: 20 de enero del 2006, en horas de la tarde.

El 20 y 22 de enero del 2006 se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la presunta agraviante, de las partes intervinientes en el asunto principal y de la representación del Ministerio Público. Esta última manifestó opinión respecto a la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que, en fecha: 09 de diciembre del 2004, la Jueza Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, siendo debidamente notificadas todas las partes a excepción de la victima, quedando el expediente guardado en el archivo judicial de este Circuito.

1.2 Que en fecha 09 de noviembre del 2005, introdujo Recurso de Apelación y no se ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 449 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el tramite del respectivo recurso.

1.3 Que no solo se le negó intervenir en el proceso, sino que se le negó a estar informado de las resultas del mismo, negándose a contestar los pedimentos dirigidos al Tribunal de Control

2. Denunció:

La violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 23 y 120 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal

3. Solicitó:

...Se admita la presente Acción de Amparo, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva

.

II

OPINIÓN DEL SUPUESTO AGRAVIANTE

La juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial penal, manifestó en audiencia y consignó escrito contentivo de descargo en los siguientes términos:

Que el Tribunal a su cargo si notificó a la victima, tal como se desprende de boleta de notificación que anexa marcada “A”, siendo notificada al domicilio aportado por la Vindicta Pública en la acusación, (que para el tribunal era el domicilio de la victima), que la audiencia quedó fijada para el día 21 de agosto del 2003, y llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia no compareció la victima de autos.

Argumentó que dictado un sobreseimiento y libradas las respectivas notificaciones y oficios la actuación debe ser remitida a la oficina de archivo central para su guarda y custodia.

En cuanto a la denuncia por omisión al no haber oído el Recurso de apelación interpuesto por el accionante, indica que: en fecha: 14-11-05, le dio entrada al recurso de apelación interpuesto y cumplió con todos los extremos legales del caso.

Finalmente en cuanto a que no ha oído los requerimientos de la victima en relación a la solicitud de copias y otros pedimentos, manifiesta que ha dado respuesta a cada uno de los pedimentos de la victima, motivos por los cuales estima que la pretensión de amparo, deviene en infundada al no haber lesionado derecho constitucional alguno.

Solicita que la presente acción de amparo, sea declarada Inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante disponía de otros medios preexistente para reestablecer sus derechos.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público manifestó opinión en los siguientes términos:

Que es importante que la sala verifique si se violentó algún derecho constitucional, relativo a los dos puntos en que se hizo hincapié en esta sala, relacionado con la participación de la victima y el trámite del Recurso de Apelación.

De tal manera que, en la audiencia preliminar se le pudo haber cercenado un derecho de rango constitucional, en virtud que la persona tiene derecho a defenderse y a ser notificada, pero si como lo señaló la Juez cumplió con la notificación no se cercenó derecho alguno, que de no haber cumplido, al estar el Ministerio Publico en el acto y este representar a la victima no se cercenó derecho alguno, y que si se apeló de esta decisión y lo que esta pendiente es el tramite respectivo, y que se comprobó por los colegas que la apelación se tramitó y esta en una de las salas, este amparo debe ser declarado Inadmisible a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y derechos constitucionales, ya que la jurisprudencia es reiterativa cuando establece que si existe otro medio de impugnación debe ser declarado Inadmisible.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado como fue, que el hecho lesivo denunciado por el accionante, versa sobre conculcación de derecho constitucional, imputable a un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, obvio, es afirmar que conforme al Art. 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, caso E.M.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrolla la competencia en materia de amparo, esta Corte de Apelación por ser el Superior Jerárquico al Tribunal de Primera Instancia, resulta competente para conocer la acción deducida. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 20 de enero del 2006, se inicia la celebración de la audiencia Constitucional, exponiendo cada una de las partes lo siguiente:

El Accionante expuso: “Estamos en esta sala por un caso referido al articulo 4 de la Ley de A.S. derechos y Garantías Constitucionales y se viola la constitución por una sentencia contraria a derecho y se ejerció la apelación. El nueve de diciembre de dos mil cuatro se inicio un juicio por una audiencia preliminar asistió la Fiscal 7 del Ministerio Público, y la Jueza de Control 11 y la Fiscal cambio la calificación y decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y no estaba presente la victima y el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce a la victima en el Juicio, y el mismo no fue convocado a la audiencia preliminar y se notifico a la imputada y el Ministerio Público, se desapareció y el expediente se remitió al Archivo y se hizo todo lo posible y el expediente apareció en noviembre del año pasado y el 9 de noviembre se ordeno la notificación de las partes y desde el tiempo que ha transcurrido hasta ahora es necesario la acción de amparo y cuando se adopta una decisión contraria a derecho fuera de su competencia por abuso de autoridad y el amparo conforme al articulo 19 del CPC, que establece que los jueces que omitan cuestiones de su competencia serán sancionados y a Pombo se le ha privado totalmente ya que no se le notifico, no se le entregaron las copias, y aparece un auto y al mismo no se le toma en cuenta y la Fiscal no toma en cuenta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que esta en el deber de regular el proceso conforme a los derechos de cada quien y pareciera que aquí no al cambiar la calificación puede perfectamente y lo hizo y así lo declaro la Juez de Control quien sobresee la causa ahí lo que ha había en este amparo es la defensa del debido proceso, y lo que se busca con este amparo es dilucidar es que sea mas cuidoso ya que el puede y deber ser oído y en este caso lo que hubo es que no le han permitido que el expediente suba al superior y se resuelva la apelación. Expone el Abg. J.A. y quien expone: Yo todo los días voy al Alguacilazgo para buscar la apelación y me dicen que no aparece y existe un oficio dirigido a la URDDD, que dice que se remite a los fines de que sea distribuido entre los Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones y lo que pasa es que si no metemos este amparo es para darle impulso y no prescriba la acción penal, y hay otros delitos que están vivitos y coleando como calumnia continuada y el expediente estaba en el Tribunal Sexto de Control y fue recusada y esta conociendo la Fiscal 7 y lo que queremos es que se pase el expediente a la Corte y se revise” es todo.

La presunta Agraviante ciudadana Juez N° 11 en función de Control Abg. I.V., quien expuso:

Oído el planteamiento de los Accionantes, ratifico en todas y cada una de sus partes el informe que presente y en ningún momento hubo retardo omisión por mi parte y en el Tribunal cursa causa contentivo de averiguación por los delitos que están descritos y en las actuaciones se evidencia siempre que se fijaba fecha el Tribunal convocaba a las partes y del escrito que presenta el Ministerio Público, emerge un domicilio procesal, que le corresponde al ciudadano J.A.P. y que se desprende ante la denuncia ante el CICPC, y una vez fijada la refijacion de la audiencia preliminar el imputado fue debidamente notificado y es primera vez que esta Juez ve personalmente al ciudadano y a su abogado y estuvieron presentes la Fiscal, la imputada su defensa, el secretario y el alguacil y efectivamente la Fiscal realizo cambio de notificación y se decreto el sobreseimiento de la causa. Con relación al escrito de apelación efectivamente así lo hizo y en fecha 11-11-05 se recibe y se le da el trámite de Ley y como Jueza y conocedora del derecho debo emplazar a las parte para que den contestación al recurso de apelación y una vez recabas las resultas se ordeno remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones y por que se remite el 09-01-06, ya que salimos de vacaciones y en el recurso de apelación se remitieron todo lo alegado y el Fiscal no dio contestación al recurso y solo contesto la imputada y el Abogado que ha asistido al ciudadano no se ha dirigido a mi persona yo simplemente tramitó administrativamente la apelación y por eso es que ratifico el escrito de informe y solicito se declare inadmisible la acción de amparo constitucional tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-02-2005, y considero que la acción de amparo se hizo en supuesto falso y temerario,

es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Accionante a los fines de ejercer el derecho de replica quien expuso:

Una vez quiero recordar al Fiscal del Ministerio Público, cuando me referí a la Sala de Apelaciones, lo hice con animo de no ofender a nadie, y lo que se solicito es que se conociera la apelación y a eso es lo único que me refiero. Cuando habla de la sala constitucional la parte interesa apelo y no comparto la opinión y tengo entendido que no fue una decisión unánime y en todo caso cuando solicite que al ciudadano Pombo se le oyera es porque considere que se le estaba violentando el debido proceso y así lo dice el articulo 120 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene derecho de ser oído e informado y si hubo una apelación y no hubo notificación algo hubo ahí y cuando hablo de pasar los autos al Tribunal de alzada es para que se cumplan los lapso insisto no hay debido proceso. El diez de diciembre se celebro la audiencia y se archivo el expediente sin ser oído la victima y después que se logro ubicar el expediente apela de la decisión y es lo que violenta el debido procesos ya que la Juez 11 de Control y Fiscal 7 del Ministerio Público

es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al presunto agraviante ciudadano Juez N° 11 en función de Control a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expuso:

Igualmente ratifico lo expuesto en mi condición de Jueza N° 11 de Control ya que no hubo violación del debido proceso siempre hubo igualdad de las partes y lo que sorprende a esta Juez como se entera de la decisión y después interpone un amparo y con un domicilio distinto al asunto principal, lo que indica que es temerario y además se encuentra por conocer un recurso de apelación y por lo que solicito sea declarado inadmisible la acción de amparo, y lo que incidió con las vacaciones judiciales y se dio cumplimiento al trámite administrativo de la apelación y en la audiencia preliminar la Fiscal indico que como parte de buena fe estaba de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar y como lo dice siempre estuvo pendiente de la actuación y de las resultas de la notificación consigno el asunto principal a los fines de que sea revisado

es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 7 del Ministerio Público, Abg. A.P. quien expone:

Vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.A.P., basada en la norma establecida en el articulo 4 de la Ley de A.S. derechos y Garantías Constitucionales procede cuando un Tribunal produce una decisión fuera de su competencia y el Tribunal que celebro la audiencia preliminar era competente por la materia, y por el Territorio ya que había varios delitos imputados en contra de la ciudadana F.M.B. y en cuanto al cambio de calificación en fecha Julio de dos mil tres se imputo el delito de estafa agravada, aunado a esta imputación se le hizo la falsificación de documento publico y objetiva de mis apreciaciones y al revisar la acusación y las actuaciones observe un error en la imputación y el articulo 464 se refiere a una institución autónomo y realice el cambio de calificación jurídica en fecha 09-12-04, independiente de esta situación y dado las circunstancia que estos hecho ocurrieron en fecha 01-01-1998 y 1999 el Ministerio Público, observo que había operado la prescripción ordinaria independientemente la calificación errada también había operada la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, y si bien es cierto en fecha 11-11-05, es que la victima a trabes (sic) de la victima interpone la apelación y aunado a esta casa que se a tramitado una apelación es fecha 16-12-05 que interpone la acción de amparo y de allí el articulo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el derecho de apelación es un derecho a la tutela judicial efectiva y por lo que solicito se declare inadmisible la acción de amparo constitucional por se impertinente

es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana F.M.B. de Vidal, quien expuso:

La defensa quiere hacer valer y los supuestos hechos que mi defendida incurre en los delitos imputa a mi defendida ocurren en fecha 01-01-1998 y 19-05-1999, el denunciante se traslada al Ministerio Público, a fin de denunciar a la imputada en fecha 2002, el Ministerio Público, remite las actuaciones al CICP, a los fines de que realicen la investigación, y hasta la actualidad han transcurrido siete años, así mismo es importante aclarar que por esta investigación surge por una causa administrativa que se le siguió al ciudadano J. deA.P., por ante el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central, en decisión del año 2003, en la cual procede a la ejecución forzosa y para todos es notorio que con lo novedoso de la Ley Tributaria la parte que maneje la administración es solidaria. Mi defendida ha concurrida a todas las audiencia como consta en el expediente y concurrió a la audiencia preliminar donde se decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y habiendo ejercido el recurso de apelación y de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales no es procedente de la acción de amparo por lo que consideramos que estamos frente a una manipulación de la justicia y solicitamos se declare inadmisible la acción de amparo

es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana: F.M.B. de Vidal: quien no hizo uso de su derecho a exponer.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano: J. deA. deP., quien expuso:

Quiero que se haga justicia me dejo en la calle soy un padre de familia cuando esa señora llego a mi negocio me dejo en la calle y pido justicia en contra de la señora y que no se meta mas conmigo

es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 15 Abg. G.C., quien expusó:

Como bien lo han señalado las partes, es importante que la sala verifique si se le violentó algún derecho constitucional que se hizo hincapié en dos punto en esta audiencia: En la audiencia preliminar se le pudo haber cercenado un derecho de rango constitucional y que es que la persona pueda defenderse y ciertamente tiene derecho a ser notificado de la decisión y como lo señalo la Juez que efectivamente la obligación que tenia de notificar fue efectiva y en tal suerte en el supuesto negado que la misma no se haya cumplido a cabalidad y la presencia del Ministerio Público, quien también representa a la victima y fue repetitiva la intervención de los abogados que se apelo de la decisión y lo que queda pendiente es que la Jueza haya enviado la causa al superior y se ha comprobado que por los colegas que esa apelación ya se intento y que el expediente esta en una de la sala y de ser así la ley de amparo en su articulo 6 ordinal 5, no puede admitirse el amparo y debe ser declarado inadmisible, ya que la jurisprudencia es reiterativa cuando establece que si existe otro medio de impugnación debe ser declarado inadmisible y en harás de ello solicito que la presente acción sea declarada inadmisible conforme a la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales” Es todo

Punto Aparte.

Esta Sala por no ser competente, actuando en sede constitucional, no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la prescripción de la acción penal, y otras consideraciones de derecho atinentes y propias de la causa principal, circunscribiéndose exclusivamente al punto referido a la conculcación de derechos constitucionales expuesto por el quejoso en el contenido de libelo de solicitud de amparo, referido a su derecho constitucional a ser oído, a la igualdad y al principio de la doble instancia..

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente respectivo y de la exposición de las partes en la audiencia pública, esta Sala observa que:

ANTECEDENTES DEL CASO

En la presente causa, se llevó a cabo audiencia preliminar en fecha: 09-12-04, estando presentes, la Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial, la Fiscal 7ma del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la acusada y su defensor, dictándose el sobreseimiento de la causa en fecha: 10-12-04.

En fecha: 10 de diciembre del 2004, se declara el Sobreseimiento de la Acción penal, en fecha: 16 de diciembre del 2004, se libran las respectivas notificaciones a todas las partes

En el caso en estudio, se pueden circunscribir las quejas expuestas por el solicitante en amparo, a dos, en este sentido se procederá seguidamente a resolver la primera:

1-En cuanto a la denuncia que no se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 449 del C.O.P.P. atinente al trámite del Recurso de Apelación interpuesto por la victima contra la decisión que dictó la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO, se advierte lo siguiente:

En fecha: 11 de noviembre del 2005, el Ciudadano J.D.A.P., ampliamente identificado en autos, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., debidamente identificada en autos, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 10 de diciembre del 2004, mediante la cual dictó el Sobreseimiento (Folio 17, del Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo).

En fecha: 14 de noviembre del 2005, la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, por recibido el escrito de apelación, ordena darle entrada, ordenando proveer el mismo ( Folio 84 del Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo).

En fecha: 18 de noviembre del 2005, se ordena emplazar a las partes para que den contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima, librándose las notificaciones respectivas. (Folios 85, 86 y 87 del Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo).

En fecha: 09 de enero del 2006, se remite el Recurso de Apelación, a la oficina de la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones, librándose el oficio respectivo.(Folio 88 del Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo).

De la revisión de la causa antes referido, se evidencia que la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, si cumplió efectivamente con el tramite relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el accionante en la causa principal, conforme a los extremos previstos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al no existir derecho constitucional alguno lesionado, relativo al derecho a ser oído y a la doble instancia, se declara Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

2- En relación a la denuncia atinente a que no se llamó a todas las partes, pasando por alto la convocatoria de la victima para la realización de la audiencia preliminar en la cual se arribó al dictamen de Sobreseimiento en el presente asunto, se observa lo siguiente:

La audiencia preliminar en la presente causa se celebró en fecha: 09 de diciembre del 2004 con la presencia de la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la acusada, su defensor, el alguacil y el secretario y como consecuencia de lo ventilado en dicha audiencia preliminar en fecha: 10 de diciembre del 2004, la Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 330 ordinal 3º y 318 ordinales 2º , 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, decretó el Sobreseimiento, de la causa seguida a la Ciudadana: F.D.M. BALLESTERO DE VIDAL, decretándosele L.P. a partir de esa fecha, por los delitos de fraude, previsto y sancionado en el articulo 465 Ordinal 1º del Código Penal y Falsedad de Documento Público cometido por particulares, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, cometidos estos delitos en forma continuada y estafa previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal en los hechos imputados.

Teniendo en cuenta la denuncia planteada por el accionante en amparo, relativa a su no participación y falta de asistencia a la audiencia preliminar, por no haber sido notificado de tan trascendental acto y teniendo en cuenta lo decidido en dicha audiencia, consideran necesario quienes deciden proceder a realizar una revisión de la causa principal a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal omitió o no su deber de notificar a la victima en el presente asunto.

Al revisar las actuaciones contentivas en la causa principal, se observa que una vez recibida la acusación por parte del Ministerio Público, aportando el mismo como domicilio de la victima el localizado en: la Urbanización El Trigal Norte, Residencias Carolina, Calle Corolina, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 14 de julio del 2003, se expidió la notificación para la celebración de la audiencia preliminar a todas las partes incluida la victima, la cual se celebraría en fecha: 25 de julio del 2003, al referido domicilio. (Pieza I, folio 83).

Así, en fecha: 25 de Julio del 2003, se difiere la realización de la audiencia preliminar y se refija para el 21 de agosto del 2003, acordándose notificar al Fiscal, defensa y victima. Pieza I, Folio 87. Como consecuencia de ello, en fecha: 31 de julio del 2003, se expide la notificación a la victima: indicándose como domicilio: Urb., Trigal Norte, Resid, Carolina, Calle Corina, Casa S/N. V.E.. Carabobo. Pieza I, Folio 89. Devolviéndose de parte del alguacilazgo dicha boleta de notificación, con una nota que señala: No existe Calle Corina(sic) , en el Trigal Norte: Pieza I, Folio 104. Vto.

En fecha: 21 de agosto del 2003, se difiere la realización de la audiencia preliminar para el día 15-09-03, (no se notifica a la victima). Pieza I, Folio 97.

En fecha: 15 de septiembre del 2003, se difiere la audiencia preliminar, para el día 21-10-03, por falta de comparecencia de la representante del Ministerio Público. Pieza I, Folios 106 y 107. Se notifica a la victima al domicilio indicado en la acusación, muy a pesar de la nota del alguacilazgo. Pieza I, Folio 108. Esta notificación a su vez fue devuelta, con nota de alguacilazgo que señala no indica “nombre del apartamento ni el edificio”. Pieza I. Folio 107.

Luego se da cambio de Juez en el Tribunal y se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día: 09-12-03. Pieza I, Folio 103, se notifica a la victima nuevamente a la dirección antes señalada, muy a pesar de la nota del alguacilazgo. Pieza I, Folio 116. En dicha fecha, se difiere la celebración de la audiencia preliminar a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para el día 19-01-04. No se notifica a la victima. Pieza (I) Folio 108.

En fecha: 20 de enero del 2004, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, y se refija para el día 27-01-04, No se notifica a la victima. Pieza I, Folios 119 al 126.

En fecha: 27 de enero del 2004, se difiere la realización de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero del 2004. No se notifica a la victima y solo se ordena la notificación el Representante del Ministerio Público. Pieza I. Folio 127 y 128.

En fecha: 16 de marzo del 2003 (sic), Pieza I, Folio 145, se difiere la audiencia preliminar por auto separado, para el día 01 de junio del 2004, se notifica a la victima al domicilio antes indicado, muy a pesar de las notas del alguacilazgo que dejaban constancia de la no existencia o localización de la dirección. Pieza I, folio 152.

En fecha 01 de junio del 2004, se difiere la realización de la audiencia preliminar para el día 03 de agosto del 2004. Se notifica a la victima al domicilio antes señalado, muy a pesar de las notas anteriores del alguacilazgo. Pieza I, Folio 153 y 154. Y esta notificación a su vez, fue devuelta con una nota del alguacilzazo que indica: “No señala el número de la casa”. Pieza I, Folio 162 (Vto.).

En fecha: 03 de agosto del 2004, por cuanto no compareció, la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, se difiere la audiencia preliminar para el día 04-11-04, Ordenándose la notificación de la victima, a la dirección aún no localizada. Pieza I, folio 165.

En fecha: 04 de noviembre del 2004, se difiere la realización de la audiencia preliminar, debido a que la Fiscalia Séptima no ha recibido las actuaciones de la presente causa, por lo que solicita el diferimiento y se refija para el día 09 de diciembre del 2004. Pieza 2, Folio 199. No se notifica a la victima.

De todo lo antes revisado y cotejado con la causa principal, se observa que efectivamente la victima en la presente causa, nunca fue efectivamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar para que ejerciera efectivamente sus derechos como bien lo establece la Constitución y la ley, bien por no ser cierta la dirección aportada por el Ministerio Publico, como su representante natural, o bien porque sencillamente el tribunal de la causa no libraba las notificaciones respectivas al momento de decidir los diferimientos.

En este sentido es importante destacar que la Fiscal del Ministerio Público, como representante natural de la victima, viendo las notas que corrían insertas al dorso de las boletas de notificación ha debido ser diligente y aportar los datos de la misma, en virtud de los señalamientos del alguacilazgo y de los constantes diferimientos de los actos.

Al mismo tiempo y respecto a este tenor, se observa que, la Jueza a cargo del Tribunal, igualmente observando las insistentes notas del alguacilazgo que informaba que la referida dirección no existe, con lo cual se infería que la victima no había sido notificada, ha debido en principio agotar las formas de notificaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir los extremos de ley.

Pero, aparte de ello y mas grave aún, e íntimamente vinculado con la actuación del Tribunal, se observa que en la segunda Pieza de las actuaciones principales, folio 168 al folio 177 corre inserto escrito, de fecha: 07 de octubre del 2004, presentado por la acusada F.D.M. BALLESTEROS DE VIDAL, y dirigido a la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la misma hace una serie de observaciones en virtud de los constantes diferimientos habidos para la realización de la audiencia preliminar, entre las cuales destaca en el punto Quinto lo siguiente:

5to. De la revisión efectuada a las actas procesales de la causa Nro. GJ01-P-2003-481, en las fechas en las cuales he solicitado el respectivo expediente, he podido observar, entre otras situaciones, que no ha podido ser posible la ubicación de los Ciudadanos: J.A.P., conforme puede apreciarse en los folios 104 Vto. y 139 Vto., que corresponden a las boletas de citación emitidas por el Tribunal de Control 11; y del Ciudadano: C.E.R.M., no tiene domicilio consignado, imposibilitándose la entrega de la respectiva boleta de citación que corre en el folio ochenta y cinco (85). Toda esta situación es informada por el Alguacilazgo y aparece asentada en las actas procesales de la causa, contingencia que se ha presentado por no tener detallados los domicilios de los precitados ciudadanos.

Ahora bien, Ciudadano Juez me encuentro en capacidad de suministrar al Tribunal de Control a su cargo la información de sus respectivos domicilios y lugares de trabajo ya que me desempeñe como Contadora Externa de los Fondos de Comercio denominados INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL C.A. y EL REPOSOI RESTAURANTR C: A: propiedad de los Ciudadanos: J.D.A.P. Y C.E.R.M. respectivamente. Para el caso de la ubicación exacta del domicilio del Ciudadano: J.D.A.P., le manifiesto a usted Ciudadano Juez que su domicilio de habitación es la siguiente: Sector Trigal Norte, Urb. Las Clavellinas, Calle Los Geranios (159-A) Residencias Carolina, Aparto Quinta “F”, teléfono hab. (0241) 8313274 Municipio Valencia, Punto de referencia Diagonal al deposito polar La Guacamaya.”

Del contenido del anterior escrito recibido por la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de octubre del 2004, Pieza II, Folio 26, se desprende que antes de la celebración de la audiencia preliminar que se celebró el 09 de diciembre del 2004 ya la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial, tenía la dirección donde podía ser localizada la victima, la cual fue aportada por la acusada, con aproximadamente dos meses de antelación a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se observa no fue tomado en cuenta por la Jueza A-quo, lo que conllevó a la no citación de la victima a la audiencia preliminar.

En tal sentido, se observa que la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con su deber de notificar a la victima para la celebración de la audiencia preliminar, constatando que si bien es cierto como lo afirma la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial, la fiscal del Ministerio Público le aportó una dirección errónea, no es menos cierto que la acusada en escrito dirigido a su autoridad, dada la falta de localización de la victima, le había aportado la dirección de la victima con anterioridad a la fecha de realización de la audiencia preliminar..

Igualmente y con respecto a los descargos, señalados por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en el escrito presentado antes esta Corte de Apelaciones, en relación a que si convocó a la victima a la audiencia preliminar aportando como prueba una notificación librada en fecha 31 de julio del 2003, para la celebración de dicha audiencia en fecha 21 de agosto del 2003, se observa que la referida notificación contiene el domicilio erróneo aportado por la Fiscal, y tantas veces devuelto por el alguacilazgo, por lo que se concluye que no se practicó la notificación de la victima, aunado a que la referida notificación, se libra para una de las tantas fechas de celebración de la audiencia preliminar que fue diferida y no para la audiencia preliminar que se celebró sin estar notificada la victima en fecha: 09 de diciembre del 2004.

Finalmente y con respecto a lo planteado sobre este punto en su contestación por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, se advierte que si bien es cierto el ciudadano J.D.A.P. aportó su domicilio procesal en fecha 04 de noviembre del 2005, al darse por notificado del sobreseimiento, no es menos cierto también que desde el día 07 de octubre del 2004 la jueza de instancia contaba, según se desprende de las actuaciones con un domicilio de la victima donde ha debido verificar su notificación aproximadamente dos meses antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual según se desprende de autos no se realizó.

En virtud de lo anteriormente expuesto y constatado la no convocatoria de la victima a la audiencia preliminar, la Sala observa un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la victima, en torno a la igualdad entre las partes y el Debido Proceso, consagrado respectivamente en los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

A este tenor y con respecto a todo lo analizado en relación a la participación de la victima en los procesos penales, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, “Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001, artículo 117 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación Fiscal, se le otorgue el derecho a apelar de dichos fallos” Sala Constitucional. J.M.D.O.. Fecha: 09 de abril del 2002. Exp. 01-1084.

En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, establece lo siguiente:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….

A su vez el artículo 120 del Código orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 120 Derechos de la Victima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal, los siguientes derechos:

7.- Ser oida por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Ahora, bien retomando el análisis del presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho anular de oficio conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 09 de diciembre del 2004, dado que inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los actos subsiguientes, a la realización de la audiencia preliminar, constituidos estos actos por la decisión que acordó el sobreseimiento de fecha: 10 de diciembre del 2004, y todo lo relativo a los recursos de apelación interpuesto, por haberse vulnerado el Principio de Igualdad, el derecho de participación de la victima y el debido Proceso.

Como consecuencia de dichos dictámenes de nulidad, se ordena la reposición de la presente causa al estado que se dicte el auto que conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la convocatoria por primera vez a la audiencia preliminar, a los fines de resguardar íntegramente los derechos constitucionales de la victima, basado dicho dictamen, en el caso jurisprudencial, seguido a favor del Ciudadano: R.A.D.A.M.. Decidido por Sala Constitucional. Ponente. Dr. J.M.D.O.. Fecha: 09-04-02. Exp. Nro. 01-1084; seguidamente se cita extracto de la decisión:

En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la victima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Dicha omisión conllevó a la indefensión del Ciudadano: R.A.D.A.M., en su condición de victima, pues, de haber sido convocado este hubiere podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia, o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al Juez con los hechos desde una perspectiva diferente como fue planteado por el representante de la vindicta publica, pudiendo ofrecer incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y publico, siendo, precisamente esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por falta de convocatoria de la persona a quien, se atribuye la condición de victima, pues, es claro que la comparecencia o no, a la audiencia en cuestión, por parte de esta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal, si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación Fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al Ciudadano: R.A.D.A.M., aquí accionante, es decir que se encuentra particularizado tal sujeto procesal. En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreo la vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la victima, quebrantó a la garantía fundamental al debido proceso y el principio de la igualdad de las partes en juicio

Sala Constitucional. Ponente. Dr. J.M.D.O.. Fecha: 09-04-02. Exp. Nro. 01-1084.

Citado este criterio jurisprudencial, decide esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo adecuado en el presente asunto es reponer la causa al estado de la convocatoria para la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, protegiendo así íntegramente los derechos de la victima y por ende el Debido Proceso.

En virtud de ello, se declara Parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano: J.D.A.P., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El trébol C.A, ampliamente identificada en autos, debidamente representado por los abogados, J.A.D., anulándose la audiencia preliminar de fecha: 09 de diciembre del 2004 y los actos subsiguientes y acordándose la reposición de la causa al estado que se realice la primera convocatoria a la audiencia prelimar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias legales constantes en la motiva de la presente decisión.

Finalmente en relación a lo que se podría denominar una tercera denuncia, no ventilada en audiencia, pero si contenida en el escrito de amparo interpuesto por el accionante, referida a que la Juez Undécima de Control se niega a contestarle los pedimentos planteados ante ese Juez, alegatos negados por la Jueza Undécima de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala de la Corte de Apelaciones, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, dada la generalidad de la denuncia incoada, aunado a el dictamen de amparo aquí decidido en virtud de la no convocatoria de la victima a la audiencia preliminar, hace devenir en inoficioso tal pronunciamiento.

OTRO MEDIO DE IMPUGNACION

En relación a solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo, propuesta por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal y el Fiscal del Ministerio Público, por la existencia de un medio de impugnación, se deja constancia que si bien se observa que los accionantes, ejercieron recurso de apelación en la presente causa contra la decisión de rango legal que acordó el sobreseimiento, el cual fue debidamente tramitado en su oportunidad legal, no es menos cierto que el derecho conculcado al no convocarse a la victima para la realización de la audiencia preliminar, donde se dictó el sobreseimiento, decisión que pone fin al proceso, es de rango constitucional y por ende de orden público, lo que amerita un dictamen de amparo, de esta sala actuando en sede constitucional a los fines de reestablecer el derecho constitucional lesionado de manera inmediata, aunado a que por tal motivo relativo a la vulneración de un derecho de rango constitucional, existen razones de premura que justificaban tal ejercicio anticipado de la predicha acción tutelar.

Dispositiva

Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Declara Parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano: J.D.A.P., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El trébol C.A, ampliamente identificada en autos, en virtud que en relación a la primera denuncia se constató que la Jueza de Instancia cumplió con el tramite establecido en el C.O.P.P. referido a la apelación interpuesta por el accionante, no obstante en relación a la segunda denuncia relativa a la participación de la víctima en el proceso, se observó la conculcación de sus derechos establecidos en los artículos 21 y 49 del texto constitucional, y 120 del C.O.P.P. Como consecuencia de lo decidido, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha: 09-12-04 y los actos subsiguientes a la misma, ordenándose la reposición de la causa en los términos expresados en la motiva dictada en sala y fundamentada en el presente fallo. Reintégrese los derechos constitucionales lesionados.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS A.O. DE FAJARDO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

GP01-R-2005-000056

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