Decisión nº Nº274 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, diez (10) de Julio del año 2013

EXPEDIENTE Nº 2013-0278

PARTE DEMANDANTE: J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.272.514 y con domicilio en la Urbanización Los Caobos, calle Dos, casa Nº 27, Municipio S.M.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: E.M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.648.729, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.356 y con domicilio en Maracay, municipio autónomo Girardot del Estado Aragua.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha cuatro (04) de Julio del presente año, se reciben las presentes actuaciones contentiva de Inspección Judicial interpuesto por el ciudadano J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.272.514 y con domicilio en la Urbanización Los Caobos, calle Dos, casa Nº 27, Municipio S.M.d.e.A., debidamente asistido por la abogada E.M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.648.729, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.356 , proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio del presente año donde declara su incompetencia para conocer de la presente causa en razón a lo establecido en los artículos 152 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal observa que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del presente año, lo siguiente:

Omissis“…Ahora bien en el presente caso, no se escapa a la vista de esta sentenciadora que la empresa objeto de la solicitud, es una empresa del Estado Venezolano, que inicialmente se denominaba, Grupo Agroisleña, empresa de condición privada, fundada en el año 1955, la cual fue recuperada por el Estado en fecha 4 de octubre de 2010, mediante el Decreto Presidencial Nro. 7.700, publicado en Gaceta Oficial Nro.39.523. de la misma fecha, en el cual se cambio su condición social, para la ejecución de la obra "Injertación Socialista del Estado en la Producción Agrícola” y su denominación a AGROPATRIA, nombrándose una junta directiva que ejerce la administración, posesión y uso de muebles, inmuebles y demás bienhechurías del Grupo Agroisleña, de sus empresas asociadas (Proyefa, Insecticidas Internacionales, Venezolana de Riego y Semillas Híbridas de Venezuela), así como de sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, entre otros; es decir, en la actualidad, Agropatria está concebida como un sistema de empresas de propiedad social que orienta su acción a tres líneas estratégicas que son: la producción industrial de insumos como fertilizantes, agroquímicos, semillas y productos, para la salud pública y animal, bajo la administración del Estado.

Para el estudio de la presente solicitud de Medida de Protección, requerida en el acto de Inspección Judicial, es necesario traer a colación el contenidos de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contencioso administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar en interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Si bien es cierto, que el artículo 152 y 243 les otorgan a los Jueces Agrarios de Instancia la facultad de dictar Medidas Cautelares con o sin juicio; sin embargo, dicha competencia se limita sólo cuando se involucran intereses entre los particulares.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo II, el cual habla de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, en su artículo 156 y así como su artículo 157 de las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria establece que:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

A la luz de las normas antes transcritas, la competencia para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, por lo que el conocimiento de las acciones que involucren a entes de la administración publica agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios.

Es por ello, que considera esta Juzgadora Agraria, que al pretender el solicitante, que se declare una Medida Innominada o que se obligue a la empresa Agropatria, a que paralice el uso u aplicación del producto denominado 24D AMINA, en las adyacencias del Asentamiento Campesino J.D., sector la Julia, Parcela Nº 20, A, Municipio S.M., Parroquia Turmero del estado Aragua, porque presuntamente de seguir con el uso del mencionado producto, pudiera existir el riesgo de la perdida total de la cosecha, tal como fue alegado en el acto de Inspección Judicial por el solicitante; lo que a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, que puede involucrar una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en la cual de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado Bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sino que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE DECLARA.

-V-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la Medida de Protección, solicitada por el ciudadano J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.514, representado por la abogada E.M.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.648.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.356, en contra de la empresa AGROPATRIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma aplicada supletoriamente. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay, a cuyo órgano se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones pertinentes en su debida oportunidad, para que conozca de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar análisis a los razonamientos expuestos por el Juzgado A Quo acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para eventualmente sustanciar sobre la causa, y en ese sentido quien decide observa que resulta impretermitible para este Sentenciador traer a colacion, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan supuestamente de una Sociedad Mercantil que es objeto de un procedimiento expropiatorio, en v.d.D.P. Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose en su debida oportunidad la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asumió el rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. Todo ello, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social y de interés nacional. Por lo que, como quiera que en la presente causa se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, considera este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en Primera Instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.

Establecido lo anterior, cabe resaltar que este Tribunal comparte el razonamiento ejercido por la Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de solicitar experticias profesionales que eventualmente servirán para decretar o no la Medida de Protección, por lo que se admiten los diferentes informes técnicos, así como análisis que fueron presentado ante el Juzgado ut supra mencionado en el Asentamiento Campesino J.D., sector la Julia, Parcela Nro. 20, A, Municipio S.M., Parroquia Turmero, Municipio S.M.d.e.A. y se acuerda esperar las resultas de las faltantes. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección interpuesta en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.272.514 y con domicilio en la Urbanización Los Caobos, calle Dos, casa Nº 27, Municipio S.M.d.E.A., debidamente asistido para este por la abogada E.M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.648.729, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.356, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se acuerda esperar las resultas de las experticias profesionales faltantes solicitadas por la Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a diez (10) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2013-0278

HBC/Lag/ds

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