Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO KP02-O-2003-000174

PARTE QUERELLANTE: J.D.S.F., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 468.395, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..-

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: I.J.L., M.C.F., Segundo R.R. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.838, 55.531, 30.758, y 48.914, respectivamente, domiciliados en San F.E.Y..-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 03 de Abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.L.B.V.; REVOCO la sentencia dictada en fecha 1° de Julio de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; declaró CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción incoada opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada y en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano J.D.S.F., contra el ciudadano P.L.B.V...-

Contra la anterior decisión, en fecha 1° de Julio de 2003, el ciudadano J.D.S.F., presentó solicitud de recurso de amparo constitucional, a través de apoderados judiciales, I.L.P., M.C.F. y R.D..- Señaló el solicitante, que el 12 de Marzo de 2001, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano P.L.B.V. , mediante el procedimiento de intimación , fundamentado en un Cheque emitido por P.L.B.V. , signado con el N° 03515710 contra la Cuenta Corriente 0111-2431-0 100007401 del Banco de Lara C.A hoy Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, emitido el 20-03-2000, a nombre del demandante J.D.S.F. , depositado para su cobro el 21-03-2000, en la cuenta N° 316-035148-8, perteneciente al ciudadano J.D.S.F. , en CORP BANCA , sucursal San Felipe del, Estado Yaracuy , el cual luego de haberlo presentado en Cámara de Compensación, fue devuelto el mismo día (22-03-2000) por “girar sobre fondos no disponibles “ ; señaló igualmente la parte quejosa , que no conforme , luego de los intentos de cobro , protestó e intentó su cobro por tercera vez ante la Notaría de Cabudare; que por las razones anteriormente descritas en fecha 1° de julio de 2002, procedió a demandar al ciudadano BRICEÑO VALERA, ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, quién en su oportunidad declaró CON LUGAR la acción, condenando a P.L.B.V. a pagarle a J.D.S. la suma reclamada, ; Bs. 90.200,00 por concepto de intereses moratorios, ; Bs. 3.400, 00, por concepto de comisión del capital adeudado , más Bs. 500.000,00 por concepto de costas procesales , así como también la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de ajuste monetario ; este fallo fue apelado por el defensor ad-litem abogado A.U. , por lo que le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara avocarse al conocimiento de las actas procesales , quién en forma sorpresiva . declaró SIN LUGAR la demanda, mediante razonamientos que atentan contra los principios como fue el escrito de contestación de la demanda efectuado por el defensor ad-litem ; el escrito de impugnación presentado por el demandado por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se acciona este amparo ; y la sentencia contra la cual se presentó la presente acción ; que tal acción por ser lesiva a la conciencia y principios de seguridad jurídica lesiona el derecho a la defensa del recurrente y en consecuencia fundamentó la acción en lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27 y 49 de nuestra Constitución, a fin de que le restablezcan los derechos violados y se anule el fallo dictado.- Acompañó recaudos.- Según el orden de la distribución le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la presente causa, quién le dio entrada, y resolverá oportunamente.- En diligencia de fecha 03-07-2003, el abogado R.D., en su carácter de autos, solicitó se dictare medida cautelar innominada que impidiese la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor, hasta tanto no fuera resuelto el presente amparo.- En auto de fecha 04-07-2003, este tribunal luego de un amplio razonamiento, admitió la solicitud, decretó la medida solicitada y ordenó la suspensión del fallo impugnado, para lo cual ordenó oficiar lo conducente , notificó al Fiscal del Ministerio Público, al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., al tercer interesado, ciudadano P.L.B.V. y al ciudadano J.D.S.F., para que concurriese a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes, después de que conste en autos la última notificación practicada. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto anteriormente, los abogados I.L.P., M.C.F. Y R.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.S.F., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de abril del año 2003, en el juicio intentado por el mencionado ciudadano contra P.L.B.V., por cobro de bolívares, la cual tiene fundamento en el art. 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido los recurrentes impetran la violación de derechos y garantías constitucionales referidas a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la decisión contra la cual se acciona en amparo crea una preferencia que vulnera el art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía de imparcialidad y transparencia que deben existir en todo proceso.

SEGUNDO

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:

...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Y más reciente, en fecha 6 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

Respecto del segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En ese sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de Julio de 1991, en el caso tarjetas BANVENEZ, estableció:

"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precise ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado

.

TERCERO

A los fines de precisar si el Juzgador de Primera Instancia actuó fuera de su competencia y que la sentencia objeto de amparo violó derechos constitucionales es importante extraer algunos párrafos del extenso escrito libelar. En efecto, el quejoso en su capitulo 5º del mencionado escrito el cual denomina “DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES” relata lo siguiente:

En la sentencia accionada en amparo, el Juzgador en un acto de desequilibrio procesal apela al concepto de orden público para convalidar una legalidad expresa en la ley, como lo es la falta de postulación del demandado para comparecer en juicio, pero ese mismo concepto no lo utiliza para analizar la diligencia y el escrito de informes presentados por la representación de la parte demandante, "K" y "K-1" en los cuales se alegó la falta de capacidad de postulación del demandado y la preclusión de los lapsos procesales para las impugnaciones, cuestiones éstas que conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debieron ser tomadas en cuenta en la Sentencia ya que se estaban formulando alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso sometido a la revisión de la Alzada por efectos de la apelación efectuada, lo cual obviamente se traduce en una violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el derecho y la garantía constitucional establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa

. (omissis)

“SEGUNDA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL En la página cuatro (4), en el segundo particular SEGUNDO (posee dos particulares con el mismo número), la sentencia accionada en amparo, resuelve en primer término la presunta defensa de caducidad que le atribuye al Defensor Ad litem y aduce ratificada por el demandado sin asistencia de abogado, cuando es lo cierto y verdadero que el propio demandado desmiente al juzgador. El demandado está conciente que por tratarse del escrito para el acto de la litis contestación toda defensa debe ser expresa, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil... "En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad, si la contradice en todo o en parte..." Así ha señalado la jurisprudencia que en la contestación de la demanda no hay defensas implícitas. Entonces no existe la defensa perentoria de caducidad de la acción incoada alegada por el Defensor Ad litem y sorprende entonces cuando en la página nueve (párrafo uno) señala que de las actas procesales se deriva que el mencionado cheque fue presentado y protestado por falta de pago fuera de los lapsos establecidos en la ley.

Si ninguna caducidad fue opuesta expresa o tácitamente, y el juez no la apreció de oficio ¿sobre que está decidiendo?, en la sentencia accionada en amparo el juzgador está supliendo argumentos de hecho no alegados por una de las partes, colocando a la otra en desventaja, con lo cual se vulnera el derecho a la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y la garantía a una justicia imparcial que prevé el artículo 26 de la Constitución ut supra. En consecuencia, es evidente que la sentencia accionada en amparo analiza y da por un hecho una defensa que hasta el propio demandado niega que exista o como se conoce en la Doctrina del Tribunal Supremo, existe una incongruencia por extra petitum. Consultada la opinión de DEVIS ECHANDÍA, expresa que..."en cuanto a las excepciones de mérito, habrá incongruencia, cuando el juez declare oficiosamente una que la ley exige sea alegada por el demandado... ", Así SE DENUNCIA.

...

TERCERA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL en el capítulo Tercero (página 4, párrafo 6) de sus consideraciones para decidir, la sentencia expresa... "...para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de éste título, hay que presentar el cheque al "cobro" o al "visto" oportunamente y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal"... ¿Que se entiende en la sentencia por visto del librado?

El visto del librado es la constancia de que el cheque ha sido presentado al cobro dentro de los términos indicados, expresa MORLES HERNÁNDEZ, que cuando el cheque carezca de fondos suficientes o existiere orden del librador de no pagarlo, a fin de facilitar el ejercicio de la acción penal el banco está obligado, a requerimiento del presentante, a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago. Esta constancia que es exclusiva del cheque puede ser sustituida por el protesto, documento auténtico levantado por un notario, y cumple la misma finalidad del visto del librado, de dejar constancia de la falta de pago del cheque.

Obviamente que el cheque fue presentado al librado para su cobro, primero por Cámara de Compensación y luego por taquilla. Ello lo admite el sentenciador que suscribe la sentencia en su parte narrativa y en la página 8, párrafo 4, cuando expresa que en el caso que analizaba constaba en las actuaciones de la Notaria Pública de Cabudare, las presentaciones efectuadas del cheque.

De éste párrafo se evidencia un error que pone de manifiesto que la conducta del sentenciador fue deliberada e intencionalmente parcializada con la parte demandada. En primer lugar, de las actuaciones realizadas por la Notaria Pública de Cabudare se evidencian las fechas de presentación al cobro del referido cheque; y se desprende del dorso del cheque mismo y del protocolo expedido por el banco cuando se hizo la presentación al cobro por taquilla, y cuyas copias fotostáticas certificadas se anexan marcadas. En segundo lugar, Si el juzgador está admitiendo en el mismo párrafo que el cheque se presentó al cobro dos veces, la primera presentación al cobro tuvo lugar el segundo día de emitido el cheque, y claro está, a la segunda presentación le agregó un año, ¿Cómo concluye que el cheque se presentó al cobro fuera de los lapsos legales?, y a propósito ¿podría protestarse un cheque, 26 días antes de la última presentación al cobro?, ó en todo caso, qué sentido tendría en éste caso particular, presentar al cobro un cheque protestado?.. error de trascripción Verdad? si no estuviera en letras.

En lo que respecta a la presentación a una Cámara de Compensación:

"... El articulo 446 del Código de Comercio, por consiguiente, al disponer que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, debe interpretarse en el sentido, de que dicha presentación sustituye al protesto, dada la seriedad en los negocios que debe presumirse en las Instituciones Bancarias y en sus Organismos coordinadores. A juicio de ésta Alzada... omissis ...éste Tribunal ha podido llegar a la conclusión de que la acción intentada es procedente, , desde luego que... el actor tiene la prueba de la presentación del cheque y de la falta de pago, únicos elementos requeridos para la estimación favorable de la misma. Y así se declara." (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Febrero de 1.982).

En conclusión, si el cheque fue emitido el 20 de Marzo del año 2.000, presentado en Cámara de compensación el 22 de Marzo del año 2.000, y presentado por taquilla el 28 de Marzo del año 2.000, es obvio que sí fue presentado al cobro en los primeros días del lapso legal, por lo cual resulta contradictorio que aún comprobado éstos hechos en el expediente, declare que no fue presentado oportunamente el cheque para su cobro, con lo cual está manipulando la Verdad Procesal con el interés de beneficiar al demandado.

De la contradicción anterior se evidencia otra flagrante violación a las garantías constitucionales, del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en cuanto a la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia al que tiene derecho toda persona y Así SE DENUNCIA.

...

CUARTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL y alcance de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio: Admite el Juzgador en las motivaciones en la página cinco, parágrafo 5..., el criterio mayoritario en la doctrina en cuanto a la interpretación del art. 492 en materia de acción de regreso.

La materia reguladora del cheque está contenida en seis artículos del Código de Comercio, y el artículo 491 del mismo, remite a las disposiciones que regulan las Letras de Cambio en materia de protesto, y las acciones contra el librador y contra los endosantes. Pero es de observar que el artículo 461 del mismo código sanciona con la desposesión de éstas acciones. Sin embargo a pesar de la remisión del artículo 491 ejusdem, ésta situación se regula de forma distinta en el artículo 493, pues los supuestos fácticos son diferentes:

  1. El poseedor de un cheque pierde su acción contra los endosantes si no lo presenta al cobro en el lapso establecido.

  2. Pierde la acción contraer librador si después de transcurridos los términos antes dicho, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. " (omissis)...

“El Juez, omitió mencionar que el cheque fue presentado al cobro en la Ciudad de San F.d.E.Y., o sea en el domicilio del tenedor y beneficiario del cheque, lo cual como se dijo anteriormente, consta en el dorso del cheque que tiene el sello de la Oficina de la entidad bancaria CORP BANCA donde se efectuó el depósito para el cobro por cámara de compensación y se l.A.S.F., además esa Oficina envió Informe de fecha 8-02-02, el cual ratifica lo dicho anteriormente anexando copia certificada de la correspondiente planilla de depósito; y también consta de la notificación del cheque devuelto -fechada- por el Banco de Lara (hoy Banco Provincial) donde se abrevia "San Felipe".

Dice el juzgador, "...que de conformidad con lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, para no perder la acción contra los endosantes, el beneficiario debió presentar el cheque -no cheques como él dice- al cobro dentro de los ocho días siguientes a su emisión. n Y además no menciona los quince (15) días si el cheque es librado en otra plaza, como en efecto lo fue.

A propósito son los mismos artículos que parcialmente citó e hizo referencia el defensor ad litem en el escrito de la contestación de la demanda para inferir que el cheque no se había presentado al cobro en el lapso legal, y si ese es el criterio del Juez, En qué se fundamenta para establecer * que él opuso la caducidad de la acción?

Hay una diferencia entre lo que dice el juzgador y lo expuesto por el defensor, y es que en ésta causa la acción de regreso no se ejerce contra los endosantes, sino contra el librador que se llama P.L.B.V., quien no ha cumplido con la obligación contenida en el instrumento de pago.

Continua el Juzgador... “y de conformidad con lo establecido en los artículos 491, 442 y 431 ejusdem, para no perder la acción de regreso en contra del librador, han debido presentarse al cobro dentro de los seis meses siguientes a su emisión..." Cómo ha de interpretarse éste criterio?, Será que los primeros quince días están fuera del lapso de los seis meses?

juzgador se contradice al citar en el segundo párrafo de la página ocho el fragmento de una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que "el tenedor del cheque, que o lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha).

QUINTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL El sentenciador para justificar no entrar a conocer el fondo del asunto planteado, citó una sentencia de fecha Ocho (8) de marzo de 1.995, obviando lo expresado por la Corte, en el párrafo siguiente de la misma:

"Sin embargo la Sala penetrada serias dudas sobre la legalidad de éste criterio jurisprudencial (el criterio citado por el Juez de Alzada), ha procedido a revisar la precedente doctrina, apoyándose en la factibilidad de que el sentenciador de última instancia, pudiese incurrir en errores in procedendo que, por la aplicación de aquella doctrina no fuese objeto de censura por éste Alto Tribunal, quebrantamientos que, inclusive, pudiesen implicar violaciones al orden público. "

La referida sentencia de nuestro Más Alto Tribunal, no se refiere al examen de la cuestión jurídica previa, sino a la advertencia que hace la Sala del uso desmedido que efectúan algunos jueces Superiores de ésta técnica procesal, como en el presente caso, en perjuicio de una de las partes.

Además es que en sentencia de fecha 24 de Abril de 1.991:

La Sala después de serias reflexiones ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica a atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación únicamente con los cuales se resuelva una cuestión jurídica previa, estando obligado el sentenciador a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que decide..."

El juzgador omitió examinar la prueba de informes cuya copia certificada se anexa marcada "J" y "J-1" que articulada con las otras pruebas de la presentación del cheque destruye la presunta caducidad. Adicionalmente efectuó un análisis probatorio totalmente contradictorio. La sentencia accionada en amparo, tergiversó la jurisprudencia, silenció la prueba de informes de CORP BANCA y ; violó el principio de exhaustividad que obliga a a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que se relacionen con el punto debatido, violando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de: Venezuela, es decir la tutela judicial efectiva y la imparcialidad de la justicia y ASI SE DENUNCIA.

CUARTO

Como se puede observar el recurrente en todas sus denuncias de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales hace referencia a normas legales que según su criterio fueron infringidas y a errores de juzgamiento del tribunal a quo, los cuales no son objeto de amparo constitucional; así lo ha establecido la doctrina del Supremo en pacífica jurisprudencia, como la establecida en la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2000, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente:

Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo tiene como fundamento la interpretación de una disposición de rango legal como lo es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

.

QUINTO

En este sentido, es importante destacar que también la extinta Corte cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizarlo como una suerte de tercera instancia, y a tal efecto cabe citar la sentencia dictada por la misma Sala en sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:

Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por la que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una violación de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso

.

Igualmente la Sala se ha pronunciado recientemente al respecto de la siguiente forma:

Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:

"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder...".

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa... siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida. Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia”.

En este sentido, referido a lo anteriormente expuesto, es de observar que no es objeto de amparo los casos de juzgamiento y valoración de los Jueces de Instancia, en razón de que su proceder puede no afectar derechos o garantías constitucionales porque no suspende su ejercicio ni lo disminuye o desconoce. Así se declara.

SEXTO

En concordancia con las precedentes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta alzada aprecia que las razones que aduce el quejoso en su solicitud de amparo constitucional, no tiene real sustentación, puesto que no se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 03-04-2003, haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones y su actuación signifique la violación de alguna garantía Constitucional, concretamente la de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano J.D.S.F. en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en fecha 03/04/2003, mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha primero de Julio del 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y declaró Con Lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción incoada opuesta por el Defensor Ad-litem y declaró SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano J.D.S.F. contra el ciudadano P.L.B.V.. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de Septiembre del dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

EL Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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