Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDesalojo

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 30.988 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano J.D.S.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-885.375.

APODERADO JUDICIAL: abogado J.D.H.F., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.544.

DEMANDADA: ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.428.808, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: desalojo.

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto a la apelación propuesta por el ciudadano J.D.S.G. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2007, mediante el cual se declaró inamisible la reclamación que propusiere en contra de la ciudadana M.D.R.C..

Dicha reclamación fue propuesta por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 12 de abril de 2007.

Dictada la decisión recurrida, el ciudadano J.D.S.G. apeló de la misma el 08 de junio de 2007. Oído el recurso y subidos los autos a esta instancia, correspondió su conocimiento a este Despacho quien recibió el expediente el 22 de junio de 2007.

II

Siendo la oportunidad procesal de Ley para emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del actual recurso, el Tribunal pasa a hacerlo con sustento en las siguientes consideraciones:

Alega el ciudadano J.D.S.G. que el día 26 de noviembre de 2003 junto a la ciudadana M.D.R.C. ratificaron el contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad distinguido con la letra C, ubicado en la Planta Baja del Edificio “REINA”, Quinta Avenida, urbanización Nueva Caracas, entre las calles Colombia y Méjico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato que una vez vencido la demandada no quiso renovar convirtiéndose en un contrato sin determinación de tiempo.

Afirma que conforme a la cláusula penal del contrato, la arrendataria debió entregar el inmueble el 31 de diciembre de 2003 y que la mora en la entrega originaba el pago de Bs. 20.000 diarios, siendo que para la fecha de intentar la demanda habían transcurrido 1195 días.

Añade que no ha recibido pago alguno y que dado el deterioro progresivo del inmueble arrendado ha venido procurando su entrega para repararlo lo que ascendería a la suma de Bs. 50.000.000.

Menciona que al no entregar el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato, la arrendataria permite con su proceder el deterioro del mismo por lo que deberá pagar una penalidad que asciende a Bs. 23.900.000 por concepto de daños.

Narra que producto de los malos olores que emanaban del inmueble y de la permisión contenida en el contrato para inspeccionarlo, pudo observar daños de tal magnitud en el mismo que ante un riesgo mayor acudió a la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual le entregó un informe en fecha 22 de enero de 2007 en el que exhorta al propietario a solicitar el desalojo del local comercial a los efectos de emprender el reforzamiento de la estructura.

Concluye demandado el desalojo del inmueble arrendado y el pago de perjuicios, invocando como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 34, literales c y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante ello, el a-quo en la decisión recurrida indicó que la acción pretendida por el ciudadano J.D.S.G. no encontraba apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existían demandas de desalojo por vencimiento del término del contrato, de tal manera que la acción escogida por el demandante no resultaría idónea para su pretensión, razón por la cual le negó la admisión a la presente demanda por ser contraria a una disposición de la Ley.

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo que encabeza estas actuaciones, no sin gran esfuerzo se logra tener la noticia que, la demandante dejó sentado que su pretensión apunta a obtener el desalojo del inmueble de su propiedad que conforme al contrato de arrendamiento arrimado con la demanda marcado letra “B”, le alquiló a la demandada, por deterioros que presentaría el inmueble alquilado, cuestión que basó en los literales c y e del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así planteado el panorama, es menester precisar que, si bien en la demanda se habla en dos oportunidades de una entrega material del inmueble arrendado por vencimiento del término, dicha alegación debe entenderse y aplicarse sistemáticamente en el contexto del contenido del propio libelo, ya que inmediatamente se le agregó a tal entrega, que ésta sería “a objeto de impedir que no cause más daños de lo que ha venido causando” aunado al resto de los hechos alegados y a los fundamentos de derecho invocados, de todo lo cual se tiene que, la demanda propuesta por la demandante encontraría estribo en las mencionadas causales c y e del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De otra parte, el Tribunal da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva, y por ello es concluyente quien decide en afirmar que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, nada obsta que el ciudadano J.D.S.G. reclame de su arrendataria el desalojo del inmueble, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide revocar el auto recurrido y ordenar la admisión de la demanda propuesta por dicho ciudadano y, así será decidido.

Luego de la lectura del deficiente libelo, el Tribunal debe advertir a la representación de la demandante que los escritos de alegatos (libelo y contestación), encaminados a aportar al proceso fundamentalmente la cuestión fáctica y a trabar la litis, deben ser modelos de claridad y diáfana redacción, de manera tal que permitan al juzgador entender realmente los hechos debatidos, explicándolos palmariamente, sin forzarlo a intuirlos o descubrirlos, ya que éste, apegado al principio dispositivo, sólo debe limitar su aporte a la cuestión de derecho conforme al conocido principio iura novit curia, manifestado bajo la máxima “da mihi factum dabo tibi ius” (dame los hechos, te daré el derecho). Lo contrario sería forzar a los sentenciadores a caer en la arbitrariedad de interpretar a su entender los hechos deficientemente aportados por las partes y dar al traste con la técnica y la conceptualización propia de la ciencia del derecho.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano J.D.S.G. en contra del auto proferido el 06 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda que por desalojo propuso en contra de la ciudadana M.D.R.C.;

SEGUNDO

como consecuencia del pronunciamiento que antecede se revoca el auto recurrido y, se ordena al a-quo admitir la demanda de la actora.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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