Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-639

DEMANDANTE J.V.D.L., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.158.843.-

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN J.F.A. y J.A.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.565 y 108.968, respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 2005, anotada bajo el N° 168-A, Tomo 74, de los libros de Comercio, representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-4.845.744 y V.-3.666.361, respectivamente, en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo del 2006, se inició la presente causa por ante este Tribunal cuando el Abogado J.A.N., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante, por tres (03) letras de cambios las cuales consignó, la primera marcada 1/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.345.263,00) con fecha de vencimiento de 05 de Octubre de 2005, la segunda marcada 2/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) con fecha de vencimiento de 05 de Noviembre de 2005 y la tercera marcada 3-3 librada en fecha 27 de Diciembre de 2005, por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 30.155.615,00) con fecha de vencimiento a los cuarenta y cinco (45) días.

La demanda es admitida en fecha 05 de junio de 2006 (f-14), ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal se pronunciará una vez que el demandante señale los datos correspondientes al inmueble.

En fecha 15 de junio de 2006 (f-16), comparece ante este Tribunal el Abogado J.F.A.P. en su condición de Endosatario en procuración y señala los datos correspondientes del inmueble cuya medida de prohibición de enajenar y gravar solicita.

El Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2006 (f-33) decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito por el solicitante, librando oficio N° 352 Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Páez.-

En fecha 28 de junio de 2006 (f-35), el alguacil de este Despacho devuelve boleta de intimación de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., por cuanto se traslado a la dirección indicada y en la misma no existe dicha sociedad mercantil.

En fecha 30 de junio de 2006 (f-44), comparece ante este Tribunal el Abogado J.F.A.P. en su condición de Endosatario en procuración y solicita se insista con la citación en la dirección expresada, la cual es el domicilio de la empresa y en el cual funciona el Despacho del Abogado G.F.P., quien es Apoderado de la misma, consignando copa del Registro de Comercio de la empresa demandada, en la cual se puede constatar el domicilio.

El Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2006 (f-51) acuerda librar nueva boleta de intimación de la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente.

En fecha 25 de julio de 2006 (f-54), el alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., debidamente firmada por el ciudadano ELEONARDO VIEIRA, vicepresidente de la sociedad mercantil, quien se dio por intimado en los pasillos del Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2006 (f-56), el alguacil de este Despacho devuelve boleta de intimación del ciudadano W.C.B.J., por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la misma y fue imposible su ubicación.

Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.006 (f-67), el endosatario en procuración Abogado J.F.A.P., solicita la intimación por carteles.

Por escrito de fecha 02 de agosto de 2006 (f-68), el ciudadano W.C.B.J., asistido por el Abogado G.F.P. se da por citado en nombre de la empresa, e igualmente se da por citado en su nombre propio.

Por escrito de fecha 07 de agosto de 2006 (f-70), el ciudadano ELEONARDO VIEIRA, debidamente asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, hace formal oposición al presente procedimiento de intimación.

Por escrito de fecha 07 de agosto de 2006 (f-71), al Abogada A.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., y apela a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y solicitando la revocatoria de la misma.

Por escrito de fecha 07 de agosto de 2006 (f-76), el ciudadano W.C.B.J., asistido por el Abogado G.F.P. se adhiere a la apelación propuesta por la Abogada A.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2006 (f-76), el ciudadano W.C.B.J., asistido por el Abogado G.F.P., ratifica el escrito de adhesión, y consigna trascripción del mismo en forma mecanografiada.

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2006 (f-80), al Abogada A.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., solicita que el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, rielante al folio 70, presentado por el ciudadano ELEONARDO VIEIRA, debidamente asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ sea desestimado, por no ejercer la representación legal de la demandada, tal como lo establece los estatutos Constitutivos de demandada.

El Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006 (f-81), admite la oposición y fija para el quinto (5°) día la contestación de la demanda.-

El Tribunal por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006 (f-82), niega las apelaciones presentada por la Abogada A.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano W.C.B.J., asistido por el Abogado G.F.P., en virtud que al acordarse medida de prohibición de enajenar y gravar lo que deviene es la posibilidad de impugnar ese decreto a través del Recurso de Oposición, en los lapso previsto en la ley.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006 (f-82), el Tribunal niega lo solicitado por la Abogada A.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., en cuanto a se desestime el escrito presentado por el ciudadano ELEONARDO VIEIRA RODRÍGUEZ.

En fecha 25 de Septiembre de 2.006 (f-86), la Abogada A.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Septiembre de 2006 (f-92), el Abogado J.A.N., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., por escrito solicita que el acto jurídico donde el ciudadano ELEONARDO VIEIRA se opuso a la intimación sea declarado totalmente irrito y carente de efecto jurídico, por la ilegitimidad para representar a la empresa demandada MADERERAS ASOCIADOS, C.A., y habiendo transcurrido mas de diez días desde que consta en notificación todos los demandados, sin que se haya realizado oposición la intimación, solicita que declare firme el decreto intimatorio, con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 23 de Octubre de 2006 (f-95), el Abogado J.A.N., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Octubre de 2006 (f-97), la Abogada A.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas.

Las pruebas fueron agregadas en fecha 23 de Octubre de 2006, y admitidas en fecha 30 de Octubre de 2006 (f-98 y 99).

En fecha 26 de enero de 2007 (f-101), el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron en ninguna forma de ley y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

La pretensión que interpone el ciudadano J.A.N., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., al demandar el COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, a la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante de tres (03) letras de cambios las cuales consignó, la primera marcada 1/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.345.263,00) con fecha de vencimiento de 05 de Octubre de 2005, la segunda marcada 2/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) con fecha de vencimiento de 05 de Noviembre de 2005 y la tercera marcada 3-3 librada en fecha 27 de Diciembre de 2005, por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 30.155.615,00) con fecha de vencimiento a los cuarenta y cinco (45) días.

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:

…Mi endosatante es legitimo beneficiario de TRES (03) letras de cambio,….las mencionadas Letras de Cambio fueron libradas y aceptadas para el pago por los ciudadanos ELEONARDO VIERA y W.C.B.J., en su carácter de vice Presidente y Presidente, de la sociedad mercantil MADERERAS ASOCIADOS C.A.…

Dichos instrumentos cambiales los acompaño Anexo “A”, “B” y “C”, en original y copia para que una vez certificadas las copias, los instrumentos originales sean resguardados por el Tribunal, manteniéndose a disposición de las partes, para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, desde la fecha de venciendo de las cambiales referidas, y siendo esta la fecha de sus pagos, mi endosatante ha realizado todas las diligencias pertinentes para obtener dicho pago de forma amigable, siendo todas estas diligencias infructuosas ante los librados aceptantes y en virtud de estas exigible la deuda aquí referida, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Cobro de las descritas letras de cambio…

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la parte demanda, expone:

”…PRIMERO

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por las siguientes razones: si bien es cierto que las obligaciones cambiarias donde se fundamenta la presente acción están conforme a derecho, no es menos cierto que a los efectos de hacer valer su emisión, aceptación y valor mercantil por parte de mi representada legal de la empresa como lo confirma la Cláusula Décima de los Estatutos Constitutivos de la Empresa y como debe ser con rigor de Legalidad Mercantil es que toda obligación cambiaria debe estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad de la empresa que legalmente deben llevarse conforme lo establecido en Código Comercio vigente que a tales fines el administrador general de la empresa ciudadano ELEONARDO VIEIRA, identificado en autos, debe presentar la certificación contable de la existencia de ese pasivo, constituido en Obligaciones Mercantiles, cual el es fundamente de la presente acción a este Tribunal para tener una certeza cierta de las obligaciones contraídas por mi representada, de lo contrario dichas obligaciones cambiarias, no pueden ser opuestas al cobro judicial a mi representada como obligaciones de ningún tipo, ya que el elemento determinante para su validez jurídica es estar registrada contablemente en la contabilidad de los libros de la empresa y establecido como un pasivo dentro del patrimonio de la empresa, preceptos estos señalados anteriormente, tanto por nuestra normativa mercantil como por Hacienda Pública Nacional, a los fines estos de controles de impuestos sobre la renta que deben ser señalados en cada ejercicio económico de la empresa como lo establece el … SENIAT, por tales motivos de orden jurídico, es que rechazo los instrumentos cambiarios que fundamentan la presente acción en todo y cada uno de sus términos.

SEGUNDO

en relación a la medida precautelativa decretada por este Tribunal de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble urbano que es propiedad pro indivisa de la Sucesión Sanoja Manzano y sobre el cual solamente el co demandado W.C.B.J. ... es propietario de los derechos y acciones con motivo de una dacion en pago obtenida a traves de un juicio de cobro de bolivares en Accion Mercantil incoada con el ciudadano S.J.S.M., … causa mercantil incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Octubre del año 2.004, Dacion en pago que fue realizada el 21 de febrero de 2.005 por via de autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua… y presentado ante el Tribunal de la causa, el cual impartio su homologación a la causa mercantil en fecha 25 de febrero de 2.005, toto lo cual se evidencia en autos, que riela a los folios 18 al 32..

…OMISSIS…

Lo anteriormente señalado los hago en defensa de los intereses de mi representada en razón que ha sido demandado el ciudadano W.C.B.J., en su calidad de avalista de obligaciones mercantiles que fundamenta la presente acción legal, por cuanto se ha incurrido en flagrantes violaciones de normas vigente y de orden publico…

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

Parte Demandante:

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Tres (03) letras de cambios (f-07 al 12):

o La primera marcada 1/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.345.263,00) con fecha de vencimiento de 05 de Octubre de 2005,

o La segunda marcada 2/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) con fecha de vencimiento de 05 de Noviembre de 2005

o La tercera marcada 3-3 librada en fecha 27 de Diciembre de 2005, por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 30.155.615,00) con fecha de vencimiento a los cuarenta y cinco (45) días.

El Tribunal le confiere valor probatoria por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Durante el proceso:

• Copia certificada de documento registrado (f-17 al 32), bajo el N° 37, protocolo 1, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2.006, constante de la dación en pago obtenida a través de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES en Acción Mercantil incoada por el ciudadano W.C.B.J. contra el ciudadano S.J.S.M., llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Octubre del año 2.004, Dación en pago que fue realizada el 21 de febrero de 2.005 por vía de autenticación por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto tuvo efecto solo en cuanto a la medida cautelar decretada, mas no aporta nada a la controversia. Así se decide.-

• Copia simple del acta constitutiva (f-45 al 50), de la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 2005, anotada bajo el N° 168-A, Tomo 74, de los libros de Comercio. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en primer lugar por demostrar que los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, gozaban de la facultad de aceptar documentos cambiarios, conforme a la cláusula décima que señala: El Presidente, actuando en firma conjunta de uno o mas miembros de la junta directiva o de su suplente, a saber el Vicepresidente y el Gerente General, representarán a la Compañía ante terceros y tendrán, las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales de la empresa, pudiendo enajenar y gravar, permutar, arrendar, intentar y contestar todas clases de acciones, excepciones y recursos, darse por citado, convenir desistir, transigir o prometer árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y garantizarles, recibir, cantidades de dinero, abrir y movilizar cuentas bancarias de cualquier naturaleza y descontar y emitir documentos cambiarios, disponer el derecho en litigio y otorgar poderes judiciales y Extrajudiciales a terceras personas para que representen a la empresa reservándose el derecho conformen los estatuyen sus estatutos, dichas atribuciones legales deber ser aprobadas por la junta directiva, ejecutadas y firmadas por el Presidente y uno cualquiera de los accionistas”, asimismo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Parte demandada:

• Copia simple de documento de venta (f-88 al 91), protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 19, folio 41, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 14 de febrero de 1.957, celebrado entre el Sindico Procurador del C.M.d.D.P. y el ciudadano M.V.S., por una parcela de terreno que forman parte de los ejidos del Municipio Acarigua. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

Establecidos los parámetros en los términos aquí planteados y por cuanto la oposición de la intimada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este juicio, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 13/03/2003, expresó lo siguiente:

…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y ss. Del C.P.C, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario que se inicia con la contestación de la demanda.

“La Sala observa que cualquiera de las dos actitudes (desconocimiento o la tacha incidental) que pudieran haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda”.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que en fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano ELEONARDO VIEIRA, vicepresidente de la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., debidamente asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, hace formal oposición al presente procedimiento de intimación, razón por la cual acto subsiguiente debió verificarse, entendido que se encuentran citadas las partes para la contestación de la demanda, tal y como lo señala taxativamente nuestro Legislador en su artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa:

El procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, la actora pretende el pago de tres (03) letras de cambios las cuales consignó, la primera marcada 1/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.345.263,00) con fecha de vencimiento de 05 de Octubre de 2005, la segunda marcada 2/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) con fecha de vencimiento de 05 de Noviembre de 2005 y la tercera marcada 3-3 librada en fecha 27 de Diciembre de 2005, por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 30.155.615,00) con fecha de vencimiento a los cuarenta y cinco (45) días, con su intereses de mora, la indexación monetaria, los costos y costas del proceso.

Asimismo se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-

Ahora bien, del iter procesal se constata que el actor pretende el pago de los títulos cambiarios varias veces identificados, de igual manera se evidencia que estas instrumentales cambiarias no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad procesal, sin que la parte demanda en su contestación admite que las cambiales están conforme a derecho, aduciendo que las mismas no están asentadas en los libros de contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, no obstante considera este juzgador en primer lugar, que las cambiales son autónomas, quedando con la carga probatoria de las partes, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:

Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

En abono a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Abogados F.A. y J.A.N., en su caracteres de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., cumplieron con la carga de probar, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al planteamiento de la cautelar no es materia del merito de la decisión, ya que el Tribunal por auto expreso rielante al folio 82, en fecha 18 de Septiembre de 2.006, niega las apelaciones a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, pronunciamiento el cual quedó firme al no haber sido atacado por ningún recurso de los previstos en nuestra norma adjetiva. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el Abogado J.A.N., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante, por tres (03) letras de cambios las cuales consignó, la primera marcada 1/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.345.263,00) con fecha de vencimiento de 05 de Octubre de 2005, la segunda marcada 2/2 librada en fecha 05 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) con fecha de vencimiento de 05 de Noviembre de 2005 y la tercera marcada 3-3 librada en fecha 27 de Diciembre de 2005, por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 30.155.615,00) con fecha de vencimiento a los cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el Abogado J.A.N., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., contra la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante, en consecuencia se condena a los demandados a cancelar: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 121.500.878,00, que es el monto del capital adeudado de los títulos por el cual se acciona. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.832.848,00), por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%), anual y los que se continúen venciendo hasta tanto quede firme la presente decisión, asimismo la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta tanto quede firme la presente decisión. Para el cálculo de los intereses y la corrección monetaria se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez que de firme la presente decisión. TERCERO: La cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.375.219,05), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL SIETE. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,

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