Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-379

DEMANDANTE J.A.Q.G., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.782.833.-

DEMANDADA

A.Y.A.G., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.528.460.-

APODERADO

JUDICIAL M.D.V.P.T. y J.G.B.B., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nº 84.332 y 92.497, respectivamente.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 04 de julio de 2005, cuando el ciudadano J.A.Q.G., asistido por el abogado G.E.S., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana A.Y.A.G., alegando el incumplimiento de un contrato privado firmado en fecha 20 de octubre de 2004, el cual acompañó marcado “B”, estimando la acción en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.354.228,00).-

En fecha 08 de julio de 2005 (f-21), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 19 de julio de 2005 (f-23), el alguacil de este despacho consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-

En fecha 21 de julio de 2005 (f-25), el abogado C.F.R., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 104.468, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil (referido a la representación sin poder), solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, otorgándole VEINTE (20) días para la contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2005 (f-30), el tribunal ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción, QUEDANDO NULAS todas las actuaciones, y ADMITE NUEVAMENTE LA DEMANDA, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2005 (f-35), el ciudadano J.A.Q.G., asistido por el abogado G.E.S., reforma la demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2005 (f-46), el tribunal admite la reforma y le concede a la demandada veinte (20) día de despacho para la contestación a la demanda.

En fecha 06 de Octubre de 2005 (f-48), el alguacil de este despacho consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005 (f-67), la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada M.D.V.P., concurre a dar formal contestación a la demanda.-

En fecha 24 de Noviembre de 2005 (f-72), la parte actora presente escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

• El merito favorable de los autos.

• Inspección judicial.

• Testimoniales.

• Documentales

En fecha 25 de Noviembre de 2005 (f-79), la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

• El merito favorable de los autos.

• Instrumentales.

• De la confesión del actor.

• Documentales.

• De las posiciones juradas.

• De la prueba del informe.

• De la inspección ocular.

En fecha 05 de Diciembre de 2005 (f-100 y 101), el tribunal admite las pruebas promovidas en la presente causa por ambas partes.

En fecha 02 de marzo de 2006 (f-195), el tribunal deja constancia que no fueron presentados los informes y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano J.A.Q.G., contra la ciudadana A.Y.A.G., por un contrato privado celebrado entre las partes hoy en litigio, en fecha 20 de octubre de 2004, donde la hoy demandada se subroga la deuda contraída por el actor, con el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, y el hoy actor se obligaba a traspasar sus derechos y acciones sobre una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero L-68B, de la Urbanización LA SORGUERA, ubicada en el este de la ciudad de Acarigua, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y consta de una habitación principal con baño, dos habitaciones, un baño auxiliar, un recibo, una sala comedor, cocina, techo de madera machihembrado y un área destinado al lavandero, comprendida entre los siguientes linderos. NORTE: parcela L-68-A, en una línea recta de 20 mts. SUR: parcela L-07-A, en una línea recta de 20 mts. ESTE: avenida 2 de la Urbanización Durigua, en una línea recta de 10 mts, y OESTE: parcela L-79-B en una línea recta de 5.53 mts, y la parcela L-80-A en una línea recta de 4.47 mts, y le corresponde un porcentaje de 0.364%, sobre las cosas comunes en relación al valor atribuido a la totalidad del inmueble.

Pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce en su escrito libelar reformado:

…Reitero que el día 20 de Octubre de 2004 celebré el mencionado contrato privado con la prenombrada A.Y.A.G., mediante el cual esta ultima se subrogaba la obligación contraída por mi con el referido banco; Seguidamente y en la fecha correspondiente A.Y.A.G. , cancela al banco la cuota numero cinco, esta con fecha de vencimiento el 14 de Noviembre de 2004; luego le correspondía paga la cuota numero seis el día 14 de Diciembre de 2004 la cual canceló en fecha atrasada el 30 de Diciembre de 2004; seguidamente debida pagar la cuota numero siete el día 13 de enero de 2005 habiéndola pagado, también en fecha atrasada, el 28 de enero de 2005; así mismo debía cancelar la cuota numero ocho con fecha de vencimiento el 12 de Febrero de 2005 y la pagó, en fecha atrasada, el 01 de marzo de 2005; luego le tocaba cancelar la cuota numero nueve el día 14 de marzo de 2005, la cual no la canceló en esa fecha, posteriormente se le venció la cuota numero diez con fecha de vencimiento del 13 de abril de 2005, tampoco la canceló en esa fecha, en consecuencia de ello el banco descontó las cuotas numero nueve y diez de un deposito de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hecho al Banco del Caribe, C.A…. por mi… en fecha 11 de abril de 2005, según consta en planilla de deposito numero 41746041… el día 11 de mayo de 2005 tuvo que reintegrarme el dinero correspondiente por las cuotas números nueve y diez atrasadas que yo había pagado. Igualmente A.Y.A.G. , le tocaba cancelar la cuota numero once el día 13 de mayo de 2005, la cual no ha pagado hasta la fecha y el banco me descontó dicha cuota numero once mediante un deposito de … Bs. 441.000,00 hecho por mi…, al Banco… en fecha 12 de mayo de 2005, según se evidencia en planilla de deposito numero 42566057 … En fecha 14 de junio de 2005 A.Y.A.G. de forma atrasada pago la cuota numero doce, que tenia que pagar en fecha 12 de junio de 2005, seguidamente a A.Y.A.G. , le correspondía cancelar la cuota numero trece, con fecha de vencimiento 12 de julio de 2005 cancelando esta de forma atrasada el 14 de julio de 2005, igualmente A.Y.A.G. le tocaba cancelar la cuota numero catorce con fecha de vencimiento el 11 de agosto de 2005, en virtud que pasado el día de vencimiento y por la continuidad de atrasos que había en los pagos de las cuotas, el Banco del Caribe, C.A., … el día 12 de agosto me envió un comunicado advirtiéndose que de seguir atrasándome a los pagos se verán en la penosa obligación de romper todo tipo de relación con respecto al crédito hipotecario numero de operación 3200022666 o cualquier otro crédito que yo tengo con el Banco… así mismo, A.Y.A.G., cancela el día 24 de agosto de 2005, de forma atrasada la cuota numero catorce no olvidando que esta se vencía el 11 de agosto de 2005, seguidamente el 10 de Septiembre de 2005 se venció la cuota numero quince, el día 11 de Septiembre el Banco… al notar nuevamente el atraso me llamo la atención vía telefónica y yo… me vi en la obligación de cancelar la cuota numero quince el día 12 de Septiembre de 2005 mediante deposito en efectivo por la cantidad de … Bs. 443.000,00 hecho en el Banco… a la cuenta corriente numero 011403204432000946611 (cuenta esta donde se deben depositar todas las cuotas referentes al crédito hipotecario y antes mencionado) planilla de deposito que acompaño con esta reforma de demanda… Quiero significar y reiterar que A.Y.A.G., hasta la fecha no me ha reintegrado la suma de dinero correspondiente a las cuotas numero once y quince que el Banco… hizo que yo pagara por ella, incumpliendo así una vez mas la obligación de pagar puntual y correctamente las cuotas mencionadas …

Señalando en su petitorio:

“…es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando a la prenombrada A.Y.A.G., o en su defecto sea condenada por ese tribunal a lo siguiente: Primero, a dar por resuelto el mencionado contrato privado por incumplimiento del mismo y que en consecuencia dicho contrato quede sin ningún efecto ni validez; Segundo: que las nueve cuotas pagadas por la demandada y que ascienden a la suma total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.962.927,73) quede a mi favor por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; Tercero, que la demandada desocupe el mencionado inmueble y que se me haga entrega del mismo y Cuarto: que pague las costas del proceso…

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, por medio de su Apoderada Judicial, abogada M.D.V.P., arguye:

“…PRIMERO: es cierto que mi representada celebró un Contrato Privado, donde se subroga como deudora el Crédito Hipotecario contraído por el ciudadano J.A.Q. ya identificado y la Entidad Bancaria Banco del Caribe, C.A. Banco Universal.

SEGUNDO

niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con el Contrato de subrogación de deuda sucrito con J.A.Q., por cuanto en su cláusula cuarta establece…

Y siendo que el Contrato Hipotecario al cual mi representada se subrogó establece en su Cláusula Novena:

NOVENA: EL DEUDOR conviene en que EL BANCO podrá trabar la ejecución de la garantía aquí constituida: a) si incumple con el pago de dos (2) o mas cuotas previstas en la Cláusula tercera de este documento…

Por otra parte el contrato hipotecario al cual mi representada se subrogó establece en el Segundo aparte de la cláusula cuarta que “…En caso de mora, EL DEUDOR, pagará una cantidad adicional a los interese correspectivos (…)”. Esto significa que el Banco reconoce la posibilidad de que el deudor pueda demorar en los pagos, sin que ello configure causal de ejecución de la garantía establecida en el ut supra literal “a” de la cláusula novena. Es decir, el simple atraso, no es causal de ejecución de la garantía, sino del cobro de intereses moratorios. Lo que demuestra que mi representada no incumplió con las normativas establecidas en el Contrato Privado y en el Contrato Hipotecario el cual se subrogó, por cuanto de haber habido un retraso efectivo en el pago de las cuotas mensuales, la entidad bancaria hubiese ejecutado la garantía que posee sobre el inmueble (Hipoteca Convencional de Primer Grado). Es de hacer notar, que mi presentada, suscribió el Contrato Privado de Subrogación, porque consideró que las formas y condiciones de pago serian las establecidas en el Contrato Principal celebrado entre el hoy demandante y el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL; pero, de haber sabido que el accionante J.A.Q., interpretaría de manera tan leonina la Cláusula Cuarta del contrato privado, no hubiese consentido en contratar; por cuanto, es evidente que hasta el mejor pater familia, puede por razones ajenas a su voluntad incurrir en mora, sin que ello signifique que está negándose a cumplir con la obligación. Siendo esto así, al momento de consentir, mi representada estaba pensando en las formas de pago establecidas en el contrato principal y el hoy demandante en la forma de inclinar injustamente la b.a.s.f.

TERCERO

niego y rechazo que mi representada deba cantidad alguna de dinero al ciudadano J.A.Q.G., por concepto de monto de Cuotas mensuales atrasadas.

CUARTO

niego y rechazo que mi representada tenga que convenir o ser condenada por este juzgado en Resolver el Contrato de Subrogación de pago suscrito con J.A.Q., por cuanto no existe incumplimiento del mismo.

QUINTO

niego y rechazo que las cuotas canceladas por mi representada al crédito hipotecario, queden a favor de J.A.Q., por cuanto en el Contrato de Subrogación de deuda no se estipula cláusula penal alguna.

SEXTO

Niego y rechazo que mi representada deba ser obligada a desocupar el referido inmueble y a hacer entrega del mismo al demandante.

SÉPTIMO

solicito, ciudadano juez, se notifique a los representantes de la Entidad Bancaria Banco del Caribe… por cuanto la deuda que se subrogó mi representada fue adquirida por el ciudadano J.A.Q. en contrato celebrado con la referida entidad bancaria, según se evidencia en Instrumento Publico del cual riela copia en los folios 8 al 16 de la presente causa.

OCTAVO

niego y rechazo que mi representada deba ser condenada en las costas del proceso o a pagar cantidad alguna de dinero por indemnizaciones o daños y perjuicios ya que la cantidad establecida por el demandante no se ajusta a la realidad, por cuanto no ha incurrido en incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato de subrogación de deuda…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

La parte actora:

Junto con el libelo de demanda:

• Copia Simple de documento de venta (f-8), Marcado “A”, donde el ciudadano M.G.B.C., le da en venta al ciudadano J.A.Q., el inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), de la cual recibió en manos del comprador la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en fecha 02 de junio de 2004, y el saldo restante (CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00)), la recibió de manos del comprador en ese acto, en el mismo documento el BANCO DEL CARIBE, le concede al ciudadano J.A.Q. un préstamo hipotecario por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). El tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar que el actor es propietario del inmueble que se pretendía negociar con el Contrato de Subrogación. Así se establece.-

• Contrato privado de subrogación (f-17) Marcada “B”, entre J.A.Q. y A.Y.A.G., donde en la PRIMERA CLÁUSULA se indica que J.A.Q. es propietario del inmueble anteriormente descrito, en su SEGUNDA CLÁUSULA, se indica que el BANCO DEL CARIBE le a otorgado a J.A.Q. un préstamo hipotecario para la cancelación de dicho inmueble, en la CLÁUSULA TERCERA, se indica que J.A.Q. ha cancelado cuatro cuotas para un total de Bs. 2.645.771,64. en la CLÁUSULA CUARTA se indica: “…El acuerdo pactado es que A.Y.A.G. se subroga a la deuda de J.A.Q.G., antes descrita en este contrato y J.A.Q.G. le traspasa sus derechos y acciones del inmueble descrito en la Primera Cláusula, siempre y cuando A.Y.A.G. cumpla con la forma de pago que exigiere el BANCO y no se atrase en ninguna de las cuotas, de lo contrario este contrato quedará sin efecto y A.Y.A.G. perderá las cuotas canceladas al BANCO y seguidamente J.A.Q.G. deberá seguir cancelando la deuda hipotecaria ya descrita. Si A.Y.A.G. cumple con la forma de pago que exigiere el BANCO y cancela la totalidad de dicho crédito hipotecario J.A.Q.G. está en la obligación de traspasar y vender por medio de documento publico y debidamente registrado el inmueble ya descrito a la señor A.Y.A. GUEDEZ… ”. En su CLÁUSULA QUINTA señala “… Este es un DOCUMENTO DE FORMA PRIVADA, de mutuo consentimiento entre las partes comprometiéndose ambas a cumplir con cada una de sus partes, de lo contrario se deberán someter a lo establecido por las leyes venezolana. Y por ultimo en su CLÁUSULA SEXTA, indican como domicilio especial a la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. El tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido reconocido por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma por ser el documento cuya resolución se pretende con la presente acción. Así se decide.-

• Planilla de Deposito Nº 41746041 (f-19). Marcada “C”, realizada en fecha 11/04/2005, por J.A.Q., a su cuenta Nº 3200094661, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). El tribunal le confiere valor probatorio, y observa que con respecto a esta instrumental, la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas, con el fin de comprobar que si la hoy demandada se atrasó con el pago de las cuotas. Así se decide.-

• Planilla de Deposito Nº 42566057 (f-20). Marcada “D”, realizada en fecha 05/12/2005, por J.A.Q., a su cuenta Nº 3200094661, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 441.000,00). El tribunal le confiere valor probatorio, con el criterio anteriormente expuesto en la prueba anterior. Así se decide.-

Junto con la reforma del libelo de demanda:

• Comunicación del Banco del Caribe (f-43), Marcado “D”, donde la entidad bancaria le informa al hoy actor J.A.Q., que en vista a su retraso del crédito hipotecario Nº 3200022666, en las cuotas Nros 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14, esta ultima sin cancelar, que de seguir continuando con esa forma de pago se verán en la penosa razón de romper toda relación crediticia tanto con él como con la de sus empresas. El tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar el retraso en las cuotas que se indican, y al respecto observa que deberán se concatenadas con las demás pruebas con la finalidad de demostrar el retraso por parte de la hoy demandada. Así se decide.-

• Planilla de Deposito Nº 50751952 (f-44). Marcada “F”, realizada en fecha 12/09/05, por J.A.Q., a su cuenta Nº 3200094661, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 443.000,00). El tribunal le confiere valor probatorio, y observa que con respecto a esta instrumental, la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas, con el fin de comprobar que si la hoy demandada se atrasó con el pago de las cuotas. Así se decide.-

Durante el proceso:

INSPECCIÓN OCULAR

• Realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2006 (f-170), donde ese juzgado se traslado a la sede de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, SUCURSAL ACARIGUA, y habiendo notificado de su misión al ciudadano D.R. en su carácter de gerente, se dejó constancia de lo expuesto por éste de lo siguiente: PRIMERO: que el ciudadano J.A.Q.G., tiene una cuenta corriente Nº 01140320443200094661. SEGUNDO: que este ciudadano aparece signado con el Nº 367542 como cliente de la institución bancaria. TERCERO: que este es beneficiario de un crédito hipotecario signado con el Nº 3200022666, en esa institución bancaria. CUARTO: se consigna estado de cuenta y tabla de amortización de la cuenta de éste ciudadano. QUINTO: se dejó constancia que se tuvo a la vista una comunicación de fecha 12/08/2005. el tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar en primer lugar la existencia del crédito entre la entidad bancaria y el hoy actor, y en segundo lugar, por demostrar el retraso en el pago de las cuotas, de igual manera observa, que las instrumentales consignadas deben ser concatenadas con las demás pruebas. Así se decide

TESTIMONIALES

• M.Á.C.G. (f-140), compareció a rendir declaraciones en fecha 16 de enero del presente año, y contestó de la siguiente manera: a la PRIMERA PREGUNTA sobre conocer de vista y trato al ciudadano J.A.Q.G., respondió “si”. A la SEGUNDA PREGUNTA acerca de que el ciudadano J.A.Q.G. en fecha 12 de Septiembre de 2005 fue para el Banco del Caribe para realizar algunos depósitos. Contesto “Si”. A la TERCERA PREGUNTA sobre si le constaba que dichos depósitos eran con relación a un atraso de la cuota hipotecaria de la casa ubicada en la Urbanización La Sorguera, contesto “Si”. El tribunal en cuanto a esta testimonial no le confiere valor probatorio, por cuanto se limitó en todas las preguntas a contestar “si”, y de esta manera no aportó nada nuevo a la controversia. Así se decide.-

• F.A.V.C. (f-142), compareció a rendir declaraciones en fecha 16 de enero del presente año y contestó de la siguiente manera: a la PRIMERA PREGUNTA sobre conocer de vista y trato al ciudadano J.A.Q.G., respondió “si lo conozco”. A la SEGUNDA PREGUNTA acerca de que el ciudadano J.A.Q.G. en fecha 12 de Septiembre de 2005 fue para el Banco del Caribe para realizar algunos depósitos. Contesto “Si, para realizar un deposito”. A la TERCERA PREGUNTA sobre si le constaba que dichos depósitos eran con relación a un atraso de la cuota hipotecaria de la casa ubicada en la Urbanización La Sorguera, contesto “Si me consta”. A la CUARTA PREGUNTA, que fundamente su declaración, contestó “…a mi me consta porque fui al negocio de el a cobrarles uno reales y en eso sonó el teléfono, que lo llamaron del Banco del Caribe para realizar un deposito de la casa de la Sorguera; el salio bravo del negocio, molesto, bajó la s.M. y nos fuimos los tres y por el camino, se, porque el venia echándonos el cuento y llegamos al banco y luego el realizo el deposito…” El tribunal en cuanto a esta testimonial no le confiere valor probatorio, al igual que la anterior por cuanto tampoco aportó nada nuevo a la controversia. Así se decide.-

• P.E. (f-144), no compareció a rendir declaraciones según se evidencia de acta de fecha 16 de enero del presente año. Por lo tanto el tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

La Parte Demandada:

En el lapso de promoción de pruebas:

• Copias de Deposito Bancarios (f-82 al 86). Marcada “A”, “B”, “C”. “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J” realizados en fecha 12/11/2004, 30/12/2004, 28/01/2005, 01/03/2005, 14/06/2005, 14/07/2005, 24/08/2005, 30/09/2005, 04/11/2005 y 25/11/2005 a favor de J.A.Q., a su cuenta Nº 3200094661, por las siguientes cantidades: Bs. 665.000,00; Bs. 665.000,00; Bs. 646.000,00; Bs. 665.000,00; Bs. 441.000,00; Bs. 428.163,23; Bs. 428.771,50; Bs. 429.000,00; Bs. 430.000,00; Bs. 430.000,00; respectivamente. El tribunal les confiere valor probatorio, por no haber sido desconocidos ni impugnados, haciendo la observación a estas instrumental, que las misma debe ser adminiculada con las demás pruebas, con el fin de comprobar que si la hoy demandada se atrasó con el pago de las cuotas. Así se decide.-

• Copia simple de Contrato privado de subrogación (f-87) Marcada “K”, entre J.A.Q. y A.Y.A.G.. El tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido valorado anteriormente, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

• Copia Simple de documento de venta (f-89), Marcado “L”, celebrado entre el ciudadano M.G.B.C., el ciudadano J.A.Q. y el BANCO DEL CARIBE. El tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido valorado anteriormente, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

POSICIONES JURADAS:

• J.A.Q.G. (f-192), compareció al acto de posiciones juradas en fecha 20 de febrero de 2006, y se dejó constancia que la parte promoverte no compareció y así se hizo constar. El tribunal no le confiere valor probatorio por no haber sido evacuada. Así se decide.-

• A.Y.A.G. (f-193), no compareció al acto de posiciones juradas en fecha 21 de febrero de 2006, y se dejó constancia que la parte absolvente estampó las siguientes posiciones: PRIMERO: “diga la absolvente si el 20 de Octubre de 2004, celebró un contrato privado con J.A.Q. GARCÍA”. SEGUNDO: diga la absolvente, como es cierto que canceló al Banco del Caribe, la cuota Nº 06 de forma atrasada, el día 30 de Diciembre del 2004, cuando ha debido cancelarla el 14 de Diciembre de 2004”. TERCERO: “Diga la absolvente, como es cierto que también en fecha atrasada, el 28 de enero del 2005 pagó la cuota Nº 07 que debía ser pagada el 13 de enero del 2005”. CUARTA: “Diga la absolvente, como es cierto que también pago en fecha atrasada la cuota Nº 08 el primero de marzo de 2005, el cual debía ser pagado el 12 de Febrero del 2005.“. QUINTA: “Diga la absolvente, como es cierto que en la cuota Nº 09 no la pagó el día 14 de marzo de 2005, que era la fecha fijada por el Banco para cancelar dicha cuota, y tampoco pagó la cuota Nº 10 en la fecha fijada por el Banco del Caribe (o sea el 13 de Abril de 2005).” SEXTA: “Diga la absolvente,, como es cierto que el ciudadano J.A.Q.G. tuvo que cancelar dichas cuotas Nº 09 y 10 mediante un deposito hecho por el mismo en el Banco del Caribe, en fecha 11 de abril de 2005”. SÉPTIMA: “Diga la absolvente, como es cierto que hasta la presente fecha usted no ha cancelado la cuota Nº 11, con fecha de vencimiento el día 13 de mayo de 2006.” OCTAVA: “Diga la absolvente, como es cierto que J.A.Q.G., en fecha 12 de mayo de 2005 canceló dicha cuota Nº 11 por medio de un deposito en efectivo hecho al Banco del Caribe”. NOVENA: “Diga la absolvente, como es cierto que usted canceló también la cuota Nº 12 de forma atrasada del día 14 de junio de 2005, cuando en realizada ha venido cancelarla el día 12 de junio del 2005.” DÉCIMA: “Diga la absolvente, como cierto que usted, cancelo también la cuota Nº 13 de forma atrasada el día 14 de junio del 2005, cuando le tocaba cancelar era el día 12 de julio del 2005.” DÉCIMA PRIMERA: “Diga la absolvente, como es cierto, que usted canceló la cuota Nº 14 de forma atrasada, el día 24 de agosto de 2005, cuando en realidad le debía cancelar el 11 de agosto de 2005.” DÉCIMA SEGUNDA: “Diga la absolvente, como es cierto que J.A.Q.G. por su repetido y continuos atrasos se vio en la obligación de cancelar la cuota Nº 15, el 12 de Septiembre de 2005.” DÉCIMA TERCERA: “Diga la absolvente, como es cierto que de conformidad con el contrato privado celebrado entre usted y J.A.Q.G., y también por cuanto usted, se ha atrasado en la fecha de pago de las mayorías de las cuotas y también ha dejado de cancelar algunas cuotas, el contrato privado a quedado sin efecto; y en consecuencia a perdido las cuotas canceladas, y a los derechos y acciones sobre el referido inmueble, por tal motivo dichas cuotas quedaron a favor de J.A.Q.G., debiendo A.Y.A.G. desocupar el inmueble descrito en el referido documento que acompaño marcado la letra “B”. El tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por confesa a la ciudadana A.Y.A.G. en todas las posiciones que le fueron estampadas por la contraparte. Así se decide.-

INFORMES:

• BANCO DEL CARIBE (f-147), según Oficio Nº 788 de fecha 08-12-2005, de este tribunal, y fue respondido según oficio Nº DAASB-GRC-UIC-0.077/2005, de fecha 26 de Diciembre de 2006, donde la entidad bancaria informa que los abonos realizados al crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal Nº 3200022666 del ciudadano J.A.Q.G.. El tribunal le confiere valor probatorio, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

INSPECCIÓN OCULAR:

• Realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y circunscripción Judicial en fecha 16 de Diciembre de 2005 (f-123), donde ese juzgado se traslado al inmueble signado con el Nº L-68B de la Urbanización La Sorguera, y habiendo notificado de su misión a la ciudadana A.Y.A.G., se dejó constancia de que en el inmueble habitan tres (03) personas, igualmente se dejó constancia que las personas tienen un (01) año y un (01) mes habitando el inmueble. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues lo que se discute es la resolución de un contrato privado y no otro asunto. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

El contrato es un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandada, tiene al carga de demostrar de haber satisfecho la obligación contraída con el demandante, y de esta forma, cumplir con su obligación de cancelar a tiempo a la parte accionante lo acordado en la documental objeto de la presente acción, toda vez que, la principal defensa o excepción vertida por la accionada fue el rechazo del incumplimiento del contrato de subrogación, pues; para mejor entendimiento, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los pagos a las cuotas fueron realizados de la manera siguiente:

Cuota Fecha de Vencimiento Fecha de Deposito Monto del Deposito (Bs.)

Cinco

Seis

Siete

Ocho

Nueve

Diez

Once

Doce

Trece

Catorce

Quince 14 de Noviembre de 2004

14 de Diciembre de 2004

13 de enero de 2005

12 de Febrero de 2005

14 de marzo de 2005

13 de abril de 2005

13 de mayo de 2005

12 de junio de 2005

12 de julio de 2005

11 de agosto de 2005

10 de Septiembre de 2005 12 de Noviembre de 2004

30 de Diciembre de 2004

28 de enero de 2005

01 de marzo de 2005

14 de junio de 2005

14 de julio de 2005

24 de agosto de 2005

30 de Septiembre de 2005

04 de Noviembre de 2005

25 de Noviembre de 2005

665.000,00

665.000,00

646.000,00

665.000,00

441.000,00

428.163,23

428.771,50

429.000,00

430.000,00

430.000,00

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en su norma sustantiva, establece en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Como consecuencia de esta interpretación, y la plena convicción a la que arriba quien juzga, de tratarse de una acción típica de resolución de contrato, en el caso bajo estudio, se observa que, de la CLÁUSULA CUARTA del contrato de privado de subrogación, lo siguiente:

…El acuerdo pactado es que A.Y.A.G. se subroga a la deuda de J.A.Q.G., antes descrita en este contrato y J.A.Q.G. le traspasa sus derechos y acciones del inmueble descrito en la Primera Cláusula, siempre y cuando A.Y.A.G. cumpla con la forma de pago que exigiere el BANCO y no se atrase en ninguna de las cuotas, de lo contrario este contrato quedará sin efecto y A.Y.A.G. perderá las cuotas canceladas al BANCO y seguidamente J.A.Q.G. deberá seguir cancelando la deuda hipotecaria ya descrita. Si A.Y.A.G. cumple con la forma de pago que exigiere el BANCO y cancela la totalidad de dicho crédito hipotecario J.A.Q.G. está en la obligación de traspasar y vender por medio de documento publico y debidamente registrado el inmueble ya descrito a la señor A.Y.A. GUEDEZ…

.

Como se señaló anteriormente se demanda la Resolución del contrato varias veces mencionado, contenido en el instrumento que en su oportunidad procesal no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por consiguiente, y en virtud del atraso en el pago de las cuotas por parte de la ciudadana A.Y.A.G. al contrato privado firmado con el ciudadano J.A.Q.G., tal como se evidencia de los depósitos efectuados por la hoy demandada, y de igual manera se constata de la comunicación emanada del Banco del Caribe en fecha 12 de agosto de 2005, que no fue ni impugnada ni desconocida, inexorablemente es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, y en consecuencia; se declara: RESUELTO el mencionado contrato privado quedando sin validez, de igual forma, se ordena que las nueve cuotas pagadas por la demandada y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.962.928,73), queden a favor del actor, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y por ultimo que la demandada desocupe el mencionado inmueble y que se le haga entrega del mismo al actor. Así se dispondrá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, y en consecuencia; se declara:

PRIMERO

RESUELTO contrato privado celebrado en fecha 20 de octubre de 2004, entre la ciudadana A.Y.A.G. y el ciudadano J.A.Q.G. quedando el mismo sin validez.

SEGUNDO

Que las nueve cuotas pagadas por la demandada y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.962.928,73), queden a favor del ciudadano J.A.Q.G. por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

TERCERO

Que la demandada desocupe el inmueble sobre una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero L-68B, de la Urbanización LA SORGUERA, ubicada en el este de la ciudad de Acarigua, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y consta de una habitación principal con baño, dos habitaciones, un baño auxiliar, un recibo, una sala comedor, cocina, techo de madera machihembrado y un área destinado al lavandero, comprendida entre los siguientes linderos. NORTE: parcela L-68-A, en una línea recta de 20 mts. SUR: parcela L-07-A, en una línea recta de 20 mts. ESTE: avenida 2 de la Urbanización Durigua, en una línea recta de 10 mts, y OESTE: parcela L-79-B en una línea recta de 5.53 mts, y la parcela L-80-A en una línea recta de 4.47 mts, y le corresponde un porcentaje de 0.364%, sobre las cosas comunes en relación al valor atribuido a la totalidad del inmueble, y que se le haga entrega del mismo al actor. Así se dispondrá en la dispositiva.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

El Secretario Suplente

Efigenio Estilito Córdova Benítez

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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