Decisión nº PJ0412012000403 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001281

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.R.A.d.T. y M.G.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.028.156 y V-11.310.388 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.R.C.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.864. Visto igualmente la diligencia presentada en fecha 17-07-2012, por los referidos ciudadanos, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial en fecha 13-07-12. En tal sentido, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales queda en cuenta de su contenido y siendo que las partes solicitaron a este Despacho Judicial la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, Primero: DECRETAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.R.A.d.T. y M.G.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.028.156 y V-11.310.388 respectivamente; conforme al Artículo 189 del Código Civil. Segundo: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado, con el articulo 175, ambos del Código Civil. Tercero: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en tal sentido se anexa a la presente, copia del referido escrito de solicitud. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del C.d.T. y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Temporal,

Abg. Y.M. Pavàn

La Secretaria,

Abg. M.L.L.

José.

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