Decisión nº 088-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA No: 6U-110-09 DECISION: 088-09

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma se inicia por escrito presentado por las abogadas P.F.G., M.M.P. y HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.415.162, V-10.706.010 y V-9.720.312, respectivamente; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.559, 56.727 y 56.820, con domicilio procesal en la Avenida 10 con Calle 78, Edificio Atasloa, Local 14-C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; obrando en nombre y representación del ciudadano GIAN C.D.M.T., venezolano, de 44 años de edad, abogado, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.824.283 y domiciliado en la Avenida 3D, Sector Don Bosco, Casa N° 65-45, Quinta A.C., de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en PODER ESPECIAL otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo, de fecha 16 de junio de 2009, anotado bajo el N° 63, inserto en el tomo 48 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompañan en original, mediante el cual señalan no tener su representado ningún parentesco de afinidad, ni de consaguinidad con el acusado, y proceder conforme a los artículos 25, 26, 400 y 401, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer formal ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano: L.J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVES, previstos y sancionados por los artículos 442 y 444 de Código Penal, en perjuicio de su representado; en virtud de los hechos expuestos en el referido escrito, cuya responsabilidad atribuyen al mencionado ciudadano.

Igualmente, se evidencia de las actas que, este Tribunal le dio entrada a la referida acusación mediante auto de fecha 02-07-09, ordenando que el acusador compareciera personalmente a ratificar la misma, conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre su admisión o no, sin que hasta la presente fecha ello haya ocurrido, pese a estar los proponentes a derecho.

Este tribunal para resolver hace previamente los siguientes pronunciamientos:

Establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que “… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”. Ahora bien, aun cuando el Código no determina expresamente cual es el lapso dentro del cual debe comparecer el acusador personalmente a ratificar su acusación, debe entenderse que ello será dentro de los tres días siguientes a la interposición de la querella, por aplicación de la norma general de procedimiento señalada por el articulo 177 ejusdem.

Sin embargo, ninguna sanción expresa prevé el legislador por la tal omisión en la que pudiera incurrir el acusador privado. En cambio, si determina el código adjetivo penal, las consecuencias de la falta de impulso procesal por parte del interesado, habida cuenta que el procedimiento especial regulado en el Título VII, artículos 400 y siguientes del código citado supra, es aplicable a los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

En efecto, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

DESISTIMIENTO. ART. 416. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (subrayado y resaltado del Tribunal)

Del contenido del artículo arriba copiado, se deduce con meridiana claridad el carácter impretermitible de esta carga procesal para el acusador privado o sus representantes legales, no exigiendo la ley otro requisito para sancionar la inactividad de la parte que conste o se constate el transcurso del mencionado lapso de veinte días hábiles, por encontrarnos en fase de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y al LIBRO DIARIO DE LABORES DEL TRIBUNAL, se evidencia que desde el día 02-07-09, fecha en la cual se dio entrada a la acusación cabeza de estas actuaciones han transcurrido hasta el día de hoy VEINTITRES (23) DIAS HABILES O DE DESPACHO, sin que hasta el momento haya habido algún acto de impulso procesal por parte de los interesados, verificándose así el presupuesto fáctico exigido por el mencionado artículo 416 del COPP, por lo que resulta procedente en derecho declarar ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA presentada por las abogadas P.F.G., M.M.P. y HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, obrando en nombre y representación del ciudadano GIAN C.D.M.T., en contra del ciudadano: L.J.F.G., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.415.127, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Casa Bella, Casa No. 3, en Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVES, previstos y sancionados por los artículos 442 y 444 de Código Penal, en perjuicio de su representado. Y ASI SE DECLARA.

Conforme a lo exigido por citado artículo 416 del código procesal penal, observa este juzgador que los hechos narrados en la acusación no se evidencian falsos o inverosímiles, señalando la identificación de la parte acusadora y del acusado; el delito imputado; una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho en cuanto al tiempo, modo y lugar de su presunta comisión; los elementos de convicción que fundamentan la acusación; la justificación de la condición de victima; y el petitorio, acompañando además el poder especial que legitima la condición de las accionantes, por lo que se considera que no falta ningún requisito de procedibilidad para su eventual admisión cuanto ha lugar en derecho; no deduciéndose tampoco temeridad del acusador. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las Razones antes expuestas este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA presentada por las abogadas P.F.G., M.M.P. y HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, obrando en nombre y representación del ciudadano GIAN C.D.M.T., en contra del ciudadano: L.J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVES, previstos y sancionados por los artículos 442 y 444 de Código Penal, en perjuicio de su representado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que la misma resulte falsa, inverosímil o temeraria.

Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. H.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión bajo el No. 088-09, y se ofició bajo los No. 2610-09-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. H.S.

Causa N° 6U-110-09

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