Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 30 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez (28/09/2010), por parte del Abg. E.J.Z.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.021, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.P., parte actora en la presente causa, donde expone que:

...Omissis… Ante usted por estar dentro del lapso procesal oportuno, conforme establece el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los f.d.A. del viciado fallo dictado por este Tribunal en fecha Chivacoa 27/09/2010 según se evidencia riela del folio (1063) su frente al folio (1088) su frente ambos inclusive del presente expediente N° 00036, mediante el cual desconoce y subvierte el Orden público del fallo dictado, por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha San Felipe 17/12/2008 según riela del folio (975) su frente al folio (1021) su frente ambos inclusive del presente asunto N° 00036, donde se le ordena a este Tribunal continuar con la causa en el estado en que para la fecha se encontraba, que no es precisamente la citación, sino la Inspección para pasar a decidir; fallo el cual le insto a leer no obstante la interposición de la presente apelación cuya ampliación me reservo para ante el Tribunal Superior; sin más que exponer y/o Apelar …Omissis… (Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal Agrario a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada en el presente caso, debe examinar los presupuestos de validez del recurso interpuesto, vale decir recurso de apelación las cuales son:

  1. Que exista una sentencia apelable.

  2. Un apelante legítimo.

  3. Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

  4. Los efectos en que debe ser oída ser procedente.

Ahora bien para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa este sentenciador a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación, dentro de los cuales se permite realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En este orden de ideas este Tribunal Agrario observa que nuestra norma sustantiva (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en su artículo 228 establece que:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, quien aquí juzga considera necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del dieciocho de diciembre de dos mil siete (18/12/2007), (caso H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ), criterio que comparte y acata este Tribunal Agrario, el cual estableció:

(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (...). (Negrillas de este Tribunal).

En éste sentido se puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación que está ejerciendo el abogado E.J.Z.G., recae sobre una sentencia interlocutoria que no causa gravamen a las partes y que tiene como fin dar cumplimiento a las sentencia dictadas el veintiséis de junio de dos mil tres (26/06/2003), por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cinco de agosto de dos mil cuatro (05/08/2004); y a la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho (17/12/2008), por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y así reordenar el proceso, considerando quien aquí juzga que solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable son apelables, en consecuencia, por todo lo antes expuesto éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez (28/09/2010), por el abogado E.J.Z.G., de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

Ahora bien por otra parte se evidencia en la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, que el mismo fundamenta su apelación en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; considerando quien aquí juzga que el querellante está fundamentándose en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual quedó derogada según Gaceta Oficial N° 5.991 del veintinueve de julio del dos mil diez (29/07/2010), exhortándosele al representante judicial de la parte actora a ser más diligente en la aplicación de la norma sustantiva agraria vigente. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el recurso de apelación propuesto en fecha 28 de Septiembre de 2010, por el abogado E.J.Z.G.. Así se decide.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/alfex

Exp. N° 00036

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