Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000360

ASUNTO : EP01-P-2004-000360

Corresponde fundamentar en el presente auto, la decisión dictada por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Julio del 2004, a los acusados T.R.S.P., J.M.H.A., J.L.M.A. y F.d.J.L.J. por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, sobre la Suspensión Condicional del Proceso acordada a solicitud del Defensor Público de Presos Abogado H.M.:

En virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al juez de control...la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye..."., ahora bien, admitido los hechos por los acusados en la Audiencia Preliminar de manera voluntaria, siendo requisito indispensable para que proceda la misma, previamente habiendo admitido éste Tribunal de Control No 03 la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido el artículo 172 del Código Penal: "El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año."., no teniendo éste tipo penal sanción que exceda de tres (03) años en su límite máximo, éste Tribunal de Control No 03 acuerda aplicar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba por el lapso de un (01) año a partir del 21 de Julio del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1.) Residir el acusado en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio o residencia, notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2.) Prestar servicio o labor comunitaria a favor del estado, servicio éste que establecerá la Guardia Nacional de Puente Páez, una vez a la semana sin interrumpir las labores cotidianas de los acusados. 3.) No trasladar o poner en circulación, ni movilizar ningún tipo de mercancía o productos forestales de dudosa procedencia, sin la respectiva documentación que acredite la procedencia de los mismos. 4.) Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, ubicada en la Avenida Sucre entre calle Pulido y Arismendi, al lado de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de verificar el control y vigilancia de las condiciones impuestas por éste Tribunal de Control No 03. Finalizado el lapso de prueba con el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por este Tribunal de Control se convocará a una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada con la finalidad de decretar el sobreseimiento en la presente causa.

Por tanto, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados 1.)T.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.498.427, fecha de nacimiento 10-09-1968, soltero, chofer, residenciado en el Caserio Raya vía Mi Jagual, cerca de la escuela Municipio Rojas Estado Barinas; 2.) J.M.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.401.292, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 16-08-1967, residenciado en Mi Jagual, calle principal casa N° 131 Municipio Rojas Estado Barinas; 3.) F.J.L., colombiano, mayor de edad, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 305.581, obrero, fecha de nacimiento 19-09-1964, residenciado en el Caseria La Raya, Finca San Antonio vía Mi Jagual Estado Barinas y 4.) J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.711.367, mecánico, residenciado en Sabaneta, casa s/n, calle principal de la Urbanización El P.d.E.B., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal en perjuicio del medio ambiente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG.

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