Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000226

ASUNTO : RP01-P-2010-000226

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. A.D.C.L.D.E., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. I.F. y el Alguacil C.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000226, seguida en contra del imputado J.A.O.R., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación de oficio vende pescado, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.020, nacido en fecha 25-04-90, natural de Cumaná, hijo de Yulmay Rodríguez y W.O.; residenciado en El Peñón, calle los ricos, casa N° 25, donde queda la pollera “El Piri”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano B.F.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. P.A., en colaboración con la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la ABG. E.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 01 y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la ABG. E.B., quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.O.R.; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18-01-2010, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Pena, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado J.A.O.R., no querer declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, ABG. E.B., quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observa que la solicitud no reúne los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe un avalúo real que determine la pre-existencia de los objetos presuntamente hurtados; aunado a ello, al momento de realizarse la aprehensión, no habían testigos presénciales que respalden lo sustentado en el acta policial como lo manifestado por la víctima, aunado al hecho, de no hallarse en las actuaciones, inspección ocular del lugar de los hechos, visto lo antes expuesto, es por lo que esta defensa solicita se acuerde una libertad sin restricciones a favor de mi representado, y a todo evento, de no compartir el tribunal lo expuesto por esta defensa solicito que la medida cautelar sea proporcional al hecho. Por último, solicito copia simple del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 06, acta policial en la cual se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 2, cursa acta de denuncia realizada por la víctima, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; cursa al folio 3, acta de entrevista realizada al ciudadano C.A.S., en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; cursa al 8, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE LOS OBJETOS HURTADOS, al folio 09 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; cursa al folio 12 registro policiales del imputado J.A.O.R., donde se evidencia que presenta un registro por el delito de hurto; por lo que analizados armónicamente todos estos elementos, en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal, que de los mismos se desprende la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de B.F., resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente los mismos, aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado J.A.O.R.; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por un período de Seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano J.A.O.R., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación de oficio vende pescado, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.020, nacido en fecha 25-04-90, natural de Cumaná, hijo de Yulmay Rodríguez y W.O.; residenciado en El Peñón, calle los ricos, casa N° 25, donde queda la pollera “El Piri”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal vigente en perjuicio de B.F.; consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por un período de Seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.

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