Sentencia nº 1096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.J.F.P., representado por los abogados Y.F.P., R.V.L., M.A.R.R. y C.G.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por los abogados G.M.S., W.A.G.R., O.R.S.R. y Y.T., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 4 de abril de 2008, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda, modificando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el recurso de control de la legalidad. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Señala el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de normas de orden público, por contravenir lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el procedimiento de calificación de despido para determinar las causas del despido no resultando idóneo para ello el juicio de cobro de prestaciones sociales; y, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida no podía condenar al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo que el Paro Petrolero fue un hecho notorio, público y comunicacional y estableciendo la carga de la prueba a la demandada.

En la contestación al recurso de control de la legalidad la parte actora alegó que la abogada Y.T. carece de legitimación para recurrir en representación de la demandada al no acreditar el carácter de apoderada judicial de la demandada cuando asistió a la audiencia preliminar de 12 de febrero de 2008 y cuando consignó el escrito de control de la legalidad. Adicionalmente alegó que previamente solicitó se declarase la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la demandada realizara actos de impulso procesal a los fines de la admisión del recurso ejercido.

Por último alegó que la recurrida está ajustada a derecho por cuanto tanto los hechos nuevos como las causas del despido, la carga de la prueba la tenía la demandada, comenzando por la participación del despido que no hizo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido y que establece que si el trabajador no solicita la calificación del despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido pierde el derecho al reenganche y pago de salarios caídos pero no los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador.

La Sala observa:

En relación con la falta de legitimación de la abogada Y.T. para recurrir en representación de la demandada al no acreditar el carácter de apoderada judicial de la demandada cuando asistió a la audiencia preliminar de 12 de febrero de 2008 y cuando consignó el escrito de control de la legalidad, consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero de 2007, primera oportunidad procesal en la que participó la mencionada abogada, que la misma presentó el poder otorgado a la abogada Y.T. por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. en original y copia simple para que confrontada con el original fuera devuelto, cuya copia simple cursa en el folio 38, razón por la cual, la abogada Y.T. sí acreditó suficientemente su carácter de apoderada para representar a la demandada en juicio.

En relación con la solicitud de que se declarase la perención de la instancia, el lapso alegado se refiere al proceso de sustanciación para la admisión del recurso, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia no operó la perención.

En relación con el recurso de control de la legalidad, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Si bien en el proceso laboral la carga de la prueba se establece de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Ley nada dice respecto a la prueba de los hechos notorios, por lo que resulta aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida estableció que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada la carga de demostrar que el despido efectuado al actor se debió a causas justificadas.

En múltiples sentencias este alto Tribunal ha señalado que el Paro Petrolero y el daño sufrido por la empresa estatal por la inasistencia de los trabajadores por motivos políticos y no por reivindicaciones laborales es un hecho notorio. Adicionalmente, el artículo de prensa consignado por la parte actora señala específicamente los hechos y las causas por las cuales despidió a los trabajadores, razón por la cual, al imponer la carga de la prueba de un hecho notorio a la demandada, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de julio de 1990, que su último cargo fue Ingeniero de Optimización de Producción, que su último salario básico fue de un millón seiscientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 1.619.200,00) actualmente mil seiscientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 1.619,20), que recibía una ayuda de ciudad, un bono compensatorio, aporte del patrono para el fondo de ahorro y aporte del patrono para el fondo de jubilación los cuales forman parte del salario; y, que mediante un aviso de prensa publicado el 15 de febrero de 2003 fue despedido injustificadamente.

Pretende en su demanda el pago de la indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad por normativa interna, vacaciones y bono vacacional 2002 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de mora y corrección monetaria.

En la contestación de la demanda, la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el salario del actor. Asimismo negó que existiera una prestación de antigüedad adicional por normativa interna y alegó que la prestación de antigüedad se depositaba en un fideicomiso como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por último opuso la prescripción de la acción por haber terminado la relación laboral el 15 de febrero de 2003 y la demanda se interpuso el 19 de junio de 2006.

En el caso concreto, es necesario examinar, en primer término, la prescripción alegada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil establece que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, de un decreto o acto de embargo notificados al deudor o en virtud de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación.

En la sentencia N° 173 del 10 de marzo de 2010 esta Sala de Casación Social explicó:

De otra parte, por disposición del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención de la instancia extingue el proceso pero no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente; durante la pendencia del proceso no corren los lapsos de prescripción y se excluye expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, que a su vez establece, que cuando el acreedor -trabajador en este caso– desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, la citación se considera como no hecha y no causa interrupción del término de prescripción.

Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción.

En el presente caso, el actor consignó para demostrar que el lapso de prescripción comenzó a correr a partir de la sentencia de la Sala de Casación Social de 21 de junio de 2005, copia certificada de la decisión de Primera Instancia que declaró la perención de la instancia en el juicio de calificación de despido, la sentencia del Juzgado Superior que conoció de la apelación ejercida contra esa decisión y el auto de la Sala de Casación Social que declaró inadmisible el control de la legalidad interpuesto contra la decisión del Superior.

Verificó la Sala que en la Sentencia del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de 1° de marzo de 2005 que ratificó la decisión que declaró la perención de la instancia en el juicio de calificación de despido, (Folio 70 de la Primera Pieza), se señaló que no se había efectuado la notificación de la demandada, razón por la cual, no se puso en mora al deudor pues nunca tuvo información del juicio de calificación de despido incoado en su contra; y, en consecuencia, tal como se señaló en la Sentencia N° 173 de 10 de marzo de 2010 arriba trascrita, el lapso de prescripción no se interrumpe por los juicios donde no se haya efectuado la notificación y por tanto no comienza dicho lapso a partir de la sentencia que puso fin al juicio de estabilidad sino a partir de la fecha del despido, es decir, el 15 de febrero de 2003.

Concluye la Sala que habiendo sido despedido el actor el 15 de febrero de 2003 e interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales el 19 de junio de 2006, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción sin que durante ese lapso se hubiera interrumpido el mismo por los actos previstos en el artículo 64 eiusdem.

Por las razones anteriores se declara prescrita la acción y sin lugar la demanda.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de abril de 2008; y, 2° SIN LUGAR la demanda intentada por ciudadano J.J.F.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado OMAR MORA DÍAZ y la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia de formalización, por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2008-001208 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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