Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005451

ASUNTO : LP01-P-2009-005451

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 13-12-2009, se realizó la Audiencia Oral para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relativa a la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, de 52 años de edad, nacido en fecha 28/05/1957, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.798, hijo de J.Q. y A.R.P., domiciliado en la Avenida A.B., la entrada del barrio queda frente a Auto Repuestos Ciro, casa s/n, tipo rancho, M.E.M., el cual fue detenido en fecha 10-12-2009, y presentado por ante este mismo Tribunal de Control No. 03 que se encontraba en funciones de guardia, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2009-005445, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la cual, 12-12-2009, este Tribunal de Control decretó en contra del mencionado ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta el día siguiente, esto es, el referido 13-12-2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral correspondiente a la presente Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2009-005451, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de B.R. (hoy occiso), procede este Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada T.R., le solicitó al Tribunal de Control la privación de libertad en contra del investigado J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de ley, en virtud del tipo penal y de la pena que podría llegar a imponerse, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y precalificó el delito presuntamente cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del código penal, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de B.R., indico cada uno de los elementos de convicción en los que se basa la representación Fiscal para realizar su solicitud y las diligencias practicadas por el órgano de investigación. Es todo.

EL IMPUTADO.

Seguidamente, el ciudadano Juez le informó al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba declarar e inició su declaración siendo la 01: 00 de la tarde en los siguientes términos: “el señor me tenia presionado, me robaba todas las cosas, yo no tenia recursos para ese señor, me canse de ese señor. Es todo.” La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas, CUANDO USTED SE CANSO SE CANSO DE QUE ROBARA, R: ese señor me robaba. CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE EL SEÑOR LO VISITO EN SU CASA, R: hace 17 días yo lo encontré robándome, QUE PROBLEMA TUVO CON EL. R: el me robo, CON QUE LO GOLPEO, R: con un tubo, CUANTAS VECES LO GOLPEO R: como tres veces, EN QUE PARTE DEL CUERPO LO GOLPEO R: en la cabeza, EL QUEDO HERIDO CON LOS GOLPES QUE USTED LE PROPINO, R: el quedo tirado allí, DONDE LO DEJO TIRADO R: en mi rancho, CUANDO LO VOLVIÓ A VER R: el día que lo encontraron, USTED MISMO LO SACO DE SU CASA R: si, yo fui y puse la denuncia, yo le informe a la policía que había un cadáver en casa USTED MATO AL CIUDADANO B.R. R: si. Es todo, no se realizaron más preguntas.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La Defensa Pública representada por la abogada M.I.O. una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, solicita se prosiga la causa por la vía del procedimiento abreviado, solicitó una valoración medica y la imposición de la mediada cautelar que tenga a bien el tribunal imponer es todo. Es Todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control visto que la presente causa se inició mediante un Acta de Investigación Penal, y no por Flagrancia, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de B.R.. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de B.R. (hoy occiso), el cual establece una pena alta y considerablemente grave, debido a que este fue cometido en contra de la victima del hecho quien murió a consecuencia de las heridas presuntamente cometidas por el imputado, utilizando para ello presuntamente un objeto contundente, acabando de esta forma con la vida del mencionado ciudadano, quien dejó de existir en el mismo lugar del hecho, vale decir, dentro de la vivienda del investigado, siendo gravemente afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable, quien obviamente no pudo hacer nada para evitar semejante hecho, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.199.798, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo es señalado como la persona que utilizando un objeto contundente agredió físicamente a la victima, y al propinarle varios golpes en la cabeza presuntamente le produjo la muerte, hecho ocurrido en el interior de la vivienda del imputado, quien posteriormente, según sus propias palabras, sacó el cuerpo de la victima de su rancho y lo dejó allí tirado, tal como se desprende de la declaración rendida por el propio imputado ante el Tribunal de Control, el día en que se celebró la respectiva audiencia oral, esto es, el día. 13-12-2009, además de ello, el respectivo Informe de Autopsia Forense, elaborado en fecha 11-12-2009, y practicado a la victima del hecho, señala en sus conclusiones lo siguiente: “Se trató de masculino de la 5ta década de su vida, quien fallece a consecuencia de contusión y lesión de masa encefálica en relación con traumatismo craneofacial abierto complicado de características contusas.” Todas estos elementos de convicción son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de B.R. (hoy occiso), (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le produjo la muerte de manera violenta a la victima en el mismo lugar del suceso, como resultado de las heridas presuntamente ocasionadas por el imputado (Ord. 3°), y en tercer lugar teniendo presente, la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., todo esto sin contar con que el imputado de autos, ciudadano: J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.199.798, es una persona que no tiene un trabajo definido ni estable, que habita en una vivienda precaria, tipo rancho, que no permite pensar en la permanencia del mismo en el referido lugar.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, de 52 años de edad, nacido en fecha 28/05/1957, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.798, hijo de J.Q. y A.R.P., domiciliado en la Avenida A.B., la entrada del barrio queda frente a Auto Repuestos Ciro, casa s/n, tipo rancho, M.E.M., quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.P., suficientemente identificado en las actuaciones, y tomando en consideración además, lo manifestado por este en su declaración rendida de manera voluntaria y espontánea, más los elementos de convicción que cursan agregados a la causa, este Tribunal llega a la conclusión de que existe la grave presunción, de que el investigado de autos es autor material del delito atribuido por el Ministerio Público, vale decir el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, realizado con alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de B.R., por lo que se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.P., y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación para que sea remitida al Centro Penitenciario de la Región A.S.: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, una vez transcurrido el lapso legal la causa será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que quede firme la decisión dictada en esta audiencia. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario, a fin de que el mismo reciba la atención médica que requiera para tratar las dolencias que presenta. Cuarto: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILYS QUINTERO.

LA SECRETARIA.

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