Sentencia nº RC.00207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000595

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano C.J.S.D., representado judicialmente por los abogados M.E.R.H., A.I.R.G. y R.E.A.M., contra las sociedades mercantiles AUTOYOTA, C.A. y AUTOYOTAN, C.A., representadas judicialmente por los abogados A.A.M., P.A.J., J.V.H., J.R., M.Á.M.C., E.H., C.A.C., J.C.P. y J.C.S.; así como contra el ciudadano R.A.C.G., representado judicialmente por los abogados M.A.R.M., L.R.M. y G.R. deR.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual declaró homologado “…el desistimiento del procedimiento y de la acción en los mismos términos expuestos en la diligencia de fecha 8 de febrero de 2008 consignada ante el a quo…” por la parte demandante; con lugar el recurso de apelación intentado por el co-demandado, ciudadano R.A.C.G., “…por no pronunciarse en relación a las costas que debe pagar el actor…por haber desistido de la acción…”; modificó el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, respecto a la condenatoria en costas de la parte actora; suspendió “…la medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, decretada en fecha 25 de septiembre de 2006 por el Tribunal de la causa, y ejecutada en fecha cuatro (4) de octubre de 2006… que recayó sobre sumas líquidas pertenecientes a la sociedad mercantil AUTOYOTA C.A. hasta por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco millones quinientos ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 345.508.409,55), suma ésta que fue depositada en cuenta de ahorros a nombre del Tribunal de la causa y del actor en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); en consecuencia se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar las gestiones conducentes para entregar a la parte co-demandada AUTOYOTA C.A, las cantidades de dinero embargadas…”; condenó en costas a la parte actora, por haber desistido de la demanda; y decidió no condenar “…en costas del recurso a la parte co-demandada apelante, por haber prosperado el recurso ejercido; todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual fue ratificado en fecha 19 del mismo mes y año, en el que particularmente indicó lo siguiente:

…hago la salvedad de que el anuncio e interposición de dicho recurso únicamente se refiere al punto que fue objeto de la apelación ante esta Superioridad, es decir, aquél respecto de la falta de pronunciamiento del Tribunal de la Causa sobre las costas del auto que homologó el desistimiento de mi representada en la presente causa, controversia ésta que atañe únicamente al cuaderno principal del presente expediente, por lo que, al no ser controvertida y estar definitivamente firme la cuestión relativa a la suspensión y levantamiento de la medida de embargo que fue decretada y practicada en el presente juicio (tal y como lo había dispuesto este Juzgado)…

. (Negritas del formalizante).

El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia “…la infracción por la recurrida de normas jurídicas expresas para regular el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas…” con lo cual alega que se violaron los artículos 263 y 282 del mencionado Código Adjetivo, por falsa aplicación de éstos; así como “…los artículos 256, 277 y 12 de la referido Código Adjetivo, por falta de aplicación; y los artículos 1.713, 1.159, 1.160 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación...”.

En efecto, el recurrente, al formalizar su denuncia sostuvo lo siguiente:

…RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO.

ÚNICA DENUNCIA: Con base en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por la recurrida de normas jurídicas expresas para regular el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, quedando así violados los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación; los artículos 256, 277 y 12 mismo Código por falta de aplicación y los artículos 1.713, 1.159, 1.160 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, infracciones todas éstas que fueron determinantes para el dispositivo del fallo.

En la recurrida se estableció que se condenaba en costas a mi representado por haber desistido de la demanda, condenatoria en costas que basó en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Pero ocurre que el desistimiento efectuado en el juicio no fue un simple acto unilateral de autocomposición procesal de la parte actora, porque claramente en mi diligencia de fecha 8 de febrero de 2008 que consta al folio 51 de la segunda pieza del expediente, primeramente consigné la transacción efectuada entre el demandante y las empresas AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda el 1º de febrero de 2008, documento autenticado bajo el N° 21, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y en consecuencia desistí del procedimiento y de la acción. Esta transacción fue efectuada entre el demandante y las dos empresas codemandadas AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A. y en el otorgamiento del contrato de transacción no participó el ciudadano R.A.C.G.. Pero, una vez consignado el contrato de transacción en el expediente, compareció el 19 de febrero de 2008 el abogado M.A.R.A. abogado apoderado del codemandado R.A.C.G. el cual, mediante diligencia de esa fecha, solicitó que se declarara la procedencia del desistimiento de la acción, con lo que se adhirió al contrato de transacción celebrado entre el actor y las otras dos codemandadas, quedando así perfeccionado dicho contrato entre todas las partes del proceso. Así, el apoderado de dicho codemandado, al peticionar que se declarara la procedencia del desistimiento, se sumó al contrato de transacción ya que no hizo reserva alguna sobre las costas, debiendo tener en consecuencia aplicación no solamente lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, sino también lo previsto en la cláusula tercera del contrato de transacción en el sentido de que con el desistimiento del demandante no se causarán ningún genero o tipo de costas procesales.

La Juez de la recurrida debió observar que no se trató en el presente caso de un simple desistimiento conforme al artículo 263 de Código de Procedimiento Civil. En efecto, como aparece de mi diligencia de 8 de febrero de 2008, el desistimiento fue consecuencia y parte integrante del contrato de transacción acreditado en los autos mediante el documento autenticado en la Notaría Pública mencionada. No se trató pues de un acto procesal unilateral del demandante, ya que como lo expresa el Profesor A.R.R., en obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, página 351: "El desistimiento es la declaración unilateral del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria". Dicho autor destaca que el desistimiento es un acto procesal del actor. Pero como he venido señalando en esta denuncia se evidencia de las actuaciones del proceso que el desistimiento no fue un acto procesal unilateral de la parte actora, sino que en el caso de autos se operó un contrato de transacción que el mismo autor, en la obra citada, página 330 del segundo Tomo, conforme el artículo 1.713 del Código Civil, define como un contrato, lo que es conforme con la función típica de la transacción, "que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hagan las partes". En efecto, el artículo 1.713 del Código Civil establece que transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No hay duda alguna, en consecuencia, que la Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 263 del Código Procedimiento Civil porque no se trató en el presente asunto de un simple desistimiento como acto procesal unilateral de la parte actora, sino que el mismo fue consecuencia y parte integrante del contrato de transacción suscrito entre el actor y las codemandadas AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A., según el documento autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda el 1º de febrero de 2008, bajo No. 21, Tomo 35 de los Libros respectivos, documento éste que según el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, regla ésta de valoración del documento público referido, infringida por la recurrida por falta de aplicación…

…Omissis…

En el mismo texto de la sentencia recurrida se transcribió extensa diligencia anteriormente copiada en forma textual, en su parte narrativa, pero en la parte motiva de la misma sólo se transcribió parte final de la misma en la cual la apoderada actora expresó al final de la susodicha diligencia: "DESISTO del procedimiento y de la acción en la presente demanda, y pido al Tribunal lo de (sic) consumado. De igual manera solicito de este Juzgado se suspender la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de las co-demandadas "Autoyota C.A. y "Autoyotan C.A.", y que las sumas de dinero embargadas, que se encuentran depositadas en una cuenta de ahorros, les sean restituidas en su totalidad a estas empresas...". Se evidencia así que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta mi amplia diligencia como apoderada del demandante explicando los extremos acordados en el contrato de transacción, quedando así mutilado el verdadero sentido, propósito y razón del desistimiento acordado contractualmente, lo que llevó a la Juez de la recurrida al error de juzgamiento de considerar que lo que hubo fue un acto unilateral de autocomposición procesal consistente en un desistimiento puro si (sic) simple de la acción y del procedimiento y no de un contrato de transacción que se pactó entre las partes, acordando que la demandada desistiría de un recurso de casación y el demandante desistiría de la acción y del procedimiento, como textualmente se acordó en la cláusula quinta del contrato. Para una mayor especificidad de esta denuncia, me permito transcribir textualmente el referido contrato de transacción:

…Omissis…

Este contrato fue autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda el 1º de febrero de 2008 anotado bajo el No. 21, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado ante esa Notaría.

Ahora bien, consta que el apoderado de la parte demandada claramente en su diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, expresó que el desistimiento de la acción comprendía a todos los codemandados y que dicho acto es irrevocable y en tal sentido solicitó que se declarara la procedencia del desistimiento de la acción. Al proceder en esa forma y no hacer reserva alguna sobre costas, el mismo apoderado de la parte actora manifestó su conformidad con el desistimiento basado en el contrato de transacción, manifestando que solicitaba que se declarara la procedencia del mismo, por lo que resulta ajustado a derecho lo pactado por las partes en dicho contrato en el sentido expresado en la cláusula tercera de que no se causarían ningún género o tipo de costas procesales. Además, el artículo 277 Código de Procedimiento Civil infringido por la recurrida por falta de aplicación, establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. No procede que ahora pretenda la representación del codemandado R.A.C.G. sustraerse de los efectos del contrato de transacción al cual se sumó espontánea y libremente en su diligencia mencionada del 19 de febrero del (sic) 2008, porque el artículo 1.159 del Código Civil ordena que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y el artículo 1.160 del mismo Código Civil, también infringido por falta de aplicación, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. Cuando la Juez de la recurrida consideró que lo que hubo fue un simple desistimiento de la acción y del procedimiento como un acto unilateral de la parte actora de autocomposición procesal, aplicó falsamente los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, infracciones éstas que fueron determinantes para el dispositivo del fallo porque mi representado fue condenado en costas. Así, en la parte dispositiva del fallo recurrido, en su numeral 5° se expreso: "SE CONDENA, en costas a la parte actora de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la demanda".

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil fue infringido por falsa aplicación porque dicha norma se refiere es al desistimiento como acto procesal unilateral de la parte demandante, y también en el artículo 282 ejusdem por falsa aplicación porque no hubo un simple desistimiento de la demanda como acto unilateral de autocomposición procesal de la parte actora generador de costas para el que desista, sino que lo que hubo en realidad fue un desistimiento pactado contractualmente como consecuencia del contrato consensual de transacción. En cumplimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° cumplo con especificar las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, como lo son las normas ya señaladas de artículos 256, 277 y 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.159, 1.160 y 1.360 del Código Civil, pues si el Juez de la recurrida hubiera aplicado dichas normas habría establecido que lo que se acordó entre las partes en el proceso fue un contrato de transacción y no un simple acto procesal unilateral de la parte actora de autocomposición procesal por la vía del desistimiento del procedimiento y de la acción, contrato éste de transacción al que se sumó el codemandado R.A.C.G. cuando su apoderado judicial solicitó que se declarase la procedencia del desistimiento de la acción, desistimiento éste, repito, formulado en base al contrato de transacción. La Juez de la recurrida debió aplicar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que rige la homologación de la transacción, y proceder a homologar la misma como tal contrato de transacción y no como simple desistimiento; y también debió aplicar el artículo 277 ejusdem que establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Con tal forma de sentenciar la Juez de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque dicha disposición procesal ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas del derecho y a lo probado en autos…

. (Mayúsculas y negritas del formalizante y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, en el contexto de una denuncia por error en el juzgamiento de los hechos, el formalizante alega que el juzgador de alzada infringió los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al señalar en cuanto al primero, que “…no se trató en el presente asunto de un simple desistimiento como acto procesal unilateral de la parte actora, sino que el mismo fue consecuencia y parte integrante del contrato de transacción suscrito entre el actor y las codemandadas AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A....”; y con relación al segundo artículo presuntamente infringido, sostuvo, que se transgredió, dado que “…no hubo un simple desistimiento de la demanda como acto unilateral de autocomposición procesal de la parte actora generador de costas para el que desista, sino que lo que hubo en realidad fue un desistimiento pactado contractualmente como consecuencia del contrato consensual de transacción...”, suscrito extrajudicialmente y autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda el 1º de febrero de 2008, bajo el N° 21, Tomo 35, consignado a los autos mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2008, que se encuentra inserta al folio 51 de la segunda pieza del expediente.

Al respecto, agregó que la Alzada incurrió en un error de juzgamiento, al no tomar en cuenta los extremos acordados en la transacción, donde concretamente se pactó “…que la demandada desistiría de un recurso de casación y el demandante desistiría de la acción y del procedimiento…”.

Así mismo, el recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 256, 277 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.713, 1.159, 1.160 y 1.360 del Código Civil, alegando al respecto, que dichas disposiciones fueron infringidas, por cuanto el juez de la recurrida decidió contrariamente a lo que prevén estas normas, señalando con ocasión a lo planteado, que mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el co-demandado R.A.C.G. había expresado “…que el desistimiento de la acción comprendía a todos los codemandados… y en tal sentido solicitó que se declarara la procedencia del desistimiento de la acción…”, en consecuencia, considera que con este proceder, sumado a que no hizo reserva alguna sobre las costas, el mencionado co-demandado manifestó su conformidad con el desistimiento que fue manifestado en la transacción, en la que se aceptó que “…no se causarían ningún género o tipo de costas procesales…”. Por lo cual, alega que “…No procede que ahora pretenda la representación del codemandado R.A.C.G. sustraerse de los efectos del contrato de transacción al cual se sumó espontánea y libremente en su diligencia mencionada del 19 de febrero del (sic) 2008…”.

A propósito de lo expuesto, el formalizante explicó que si el juez de la recurrida hubiera aplicado las precitadas normas, habría establecido que el desistimiento del procedimiento y de la acción, procede de la transacción acordada por las partes, a la que se adhirió el ciudadano R.A.C.G..

Finalmente alegó que las infracciones cometidas son determinantes para el dispositivo del fallo, por haber sido condenado en costas.

Ahora bien, estima la Sala que la redacción de los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de formalización, han sido expuestos en forma vaga e imprecisa, toda vez que mezcla los argumentos atribuidos al vicio de falta de aplicación de normas jurídicas con el de falsa aplicación, y no obstante ello, pretende hacer valer esta denuncia en el marco de un error de juzgamiento de los hechos, como él mismo lo señala en el encabezado de la misma, al referirse inclusive el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar claramente cómo y por qué se infringieron las normas que considera violadas, lo que lleva a que la misma carezca de una apropiada fundamentación, que satisfaga los extremos previstos en la Ley Adjetiva que rige la materia, en cuanto a la técnica casacionista se refiere.

Aún así, para la Sala es posible entender que la denuncia tiene por fin delatar el vicio de falta de aplicación de los artículos 263, 277 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y falsa aplicación de los artículos 256 y 12 eiusdem, así como de los artículos 1.713, 1.159, 1.160 y 1.360 del Código Civil. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, flexibilizando su doctrina en razón de tales postulados, pasa a analizar la denuncia formulada por el recurrente en los términos siguientes:

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación, así como la falsa aplicación de una norma jurídica, cometidas por el sentenciador al dictar su decisión, cuando la infracción haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

Respecto a la infracción legal previamente referid, de falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala ha manifestado en forma reiterada, entre otras, mediante sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra, el siguiente criterio:

…si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…

.

Un criterio más reciente sobre el particular, traído para mayor soporte de los conceptos antes mencionados, es el señalado por la Sala en sentencia Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: C.P.B. contra M.A.P.O., en el que estableció:

…La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia…

De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las reflexiones allí formuladas, y al efecto considera, que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, lo constituye la infracción en la que incurre el juez, al dejar de aplicar en su sentencia, la regla legal que se encuentre vigente, cuyo supuesto de hecho contemplado en ella coincide con el hecho controvertido, originando con ello un resultado inadecuado. Es decir, que a la luz de lo establecido el Código Adjetivo Civil, la aplicación de una norma jurídica, implica que en esta actividad el sentenciador debe emplear el supuesto de hecho previsto en el dispositivo legal que corresponda en el hecho a juzgar, de manera tal, que al quedar éste subsumido en la norma elegida, la conclusión a la que se arribe en consecuencia, debe ser el resultado inequívoco, dispensador de la justicia; lo contrario, sería ofrecer una solución desviada de la razón.

En ese orden de ideas, es conveniente agregar, que la decisión viciada por infracción de ley, sólo será susceptible de nulidad, si el quebrantamiento cometido ha tenido influencia determinante sobre el dispositivo del fallo.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, a los efectos de fijar las costas procesales, cuando se ha desistido de la demanda y/o de algún recurso interpuesto en el juicio. En efecto, el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

Al respecto, la Sala considera que el mencionado artículo 282, si bien ordena que se condene en costas a quien desista de la demanda o de algún otro recurso que accione, también exime de ellas, al existir un pacto que así lo hubiere estipulado, es decir, que si hubo un previo acuerdo de voluntades entre las partes, mediante el cual se estableció que no se causarían costas en su contra, así deberá acogerlo el sentenciador, lo que no significa que el juez deje de pronunciarse al efecto; en todo caso, deberá hacer expresa mención, haya o no lugar a la imposición de dichas costas.

A propósito de lo señalado anteriormente, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”. Lo que pone de manifiesto, que esta norma adjetiva prevé expresamente el impedimento que tiene el juez de imponer costas a las partes, cuando han suscrito una transacción en el juicio, excepto que éstas hayan acordado lo contrario.

Tal previsión obedece, a que el supuesto de hecho contenido en la norma antes mencionada, evidencia que las partes le han puesto fin al juicio mediante una de las formas de autocomposición procesal -transacción-, bajo recíprocas concesiones efectuadas entre sí, que al no requerir un pronunciamiento del juez al fondo de la controversia, dada la naturaleza de la decisión –la homologación-, éste se encuentra impedido de determinar con certeza, cuál de las partes hubiera resultado totalmente vencida; en consecuencia, se ve privado de imponer costas en estos casos.

Ahora bien, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, a continuación esta Sala, pasa a puntualizar parte de los fundamentos sobre los cuales el juez de alzada centró su análisis, para pronunciar el dispositivo de su fallo:

…Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de daños y perjuicios presentado en fecha 1 de marzo de 2006 por el ciudadano C.J.S.D. contra el ciudadano R.A.C.G. conjunta y solidariamente con las sociedades mercantiles AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A.

…Omissis…

El recurso de apelación que aquí se decide, ha surgido en el curso de un juicio civil en el que se demandó la indemnización de los años y perjuicios como consecuencia de la compra de un vehículo cuyos seriales se encontraban presuntamente falsos.

Así también, se aprecia que tanto la parte actora ciudadano C.J.S.D. como dos de los tres co-demandados Sociedad Mercantil AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A., celebraron una transacción extrajudicial en fecha 1 de febrero de 2008, por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (folios 53 al 56 ambos inclusive de la pieza No. II), transacción ésta mediante la cual se acordaron recíprocas concesiones. Se observa asimismo que en la referida transacción no intervino el co-demandado ciudadano R.A.C..

…Omissis…

Ahora bien, se observa que el co-demandado ciudadano R.A.C.G., apeló de la homologación del desistimiento de la acción sólo en lo que respecta al hecho de que el Tribunal de la causa no condenó en costas a la parte actora no obstante el desistimiento de la acción y del procedimiento verificados.

Sin embargo, dada la naturaleza del desistimiento de la acción y sus efectos en el proceso, resulta impretermitible entrar a considerar si en éste caso es procedente la homologación del desistimiento y a tal efecto se observa:

Respecto la facultad de la apoderada judicial para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

En el caso de autos, se evidencia en el folio 145 de la pieza No. I del expediente, la existencia del poder otorgado apud acta por el ciudadano CARLOS SPARTALIAN DUARTE… a los abogados M.E.R.H., A.I.R.G. y R.E.A.M., de cuyo texto se lee:

…Omissis…

Así pues, es evidente entonces que la apoderada judicial de la parte actora está plenamente facultada para desistir.

Con relación a la materia sobre la cual se ha desistido se observa que se trata del desistimiento de una acción de naturaleza civil cuya pretensión es la indemnización de Daños y Perjuicios.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento en los términos expresados por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera que, el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2008, al homologar el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora actuó apegado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al alegato de la representación judicial de la parte co-demandada apelante ciudadano R.C.G., explanado en fecha 28 de febrero de 2008 (folio 64 de la pieza No. II), en el que aduce que el auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por el A Quo (sic) no se pronunció en relación a las costas que presuntamente debe pagar el actor al co-demandado ciudadano R.C.G., por haber desistido de la acción; ciertamente se observa que el “A Quo” (sic) no se pronunció respecto a las costas, por lo que debe precisar ésta sentenciadora, lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

…Omissis…

En tal sentido, el artículo 282 regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento dispone que en principio, el demandante pagará las costas a menos que exista pacto en contrario que lo exima de las mismas; mientras que el primer aparte del referido artículo regula el caso en el que se produce un convenimiento por parte del demandado en el acto de contestación; correspondiendo entonces a éste el pago de las costas, cuando hubiere dado lugar al juicio. De igual manera establece éste primer aparte, que en caso de que el convenimiento se produjera en otra fase del juicio, el demandado pagará las costas, a menos que hubiera pacto en contrario.

La misma norma prevé que en caso de desacuerdo de las partes respecto la condenatoria en costas, el Juez abrirá una articulación probatoria de ocho días para decidir sobre las mismas.

Ahora bien, observa ésta juzgadora que en el caso bajo análisis no se produjo la contestación de la demanda en virtud de que sólo fue opuesta por parte de dos (02) de las co-demandadas a saber: Sociedades Mercantiles AUTOYOTA C.A., AUTOYOTAN C.A., las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda y cuestión previa de prejudicialidad respectivamente; cuestiones previas éstas que no fueron resueltas por el Tribunal de la causa; dado el desistimiento referido, encontrándose asimismo que no se produjo convenimiento sino una transacción extrajudicial entre el ciudadano C.J.S.D. y dos de los tres co-demandados Sociedades Mercantiles AUTOYOTA C.A., AUTOYOTAN C.A., en donde si bien es cierto, en su cláusula quinta se estableció que: “…LAS CO-DEMANDADAS, manifiestan su conformidad con el desistimiento de EL DEMANDANTE, aceptando que no se causaran ningún genero (sic) o tipo de costas procesales con esta figura de composición, y se comprometen a su vez a desistir del recurso extraordinario de casación anunciado y que fuera oportunamente formalizado ante el Tribunal Supremo de Justicia….”; no es menos cierto que al no haber sido parte de dicha transacción el co-demandado R.A.C.G., no puede afirmarse que exista en el presente asunto un pronunciamiento expreso que constituya pacto en contrario conforme el referido artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, forzoso es para ésta sentenciadora emitir pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas de la parte actora y a tal efecto se observa, que lo aplicable en el caso sub-examine; al no haber expreso pacto en contrario respecto de todas las partes actora y co-demandadas; es aplicar la regla general establecida en el encabezado del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas…”

En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados; considera ésta juzgadora que en el presente asunto el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento con respecto a las costas en la decisión que homologó el desistimiento de la parte actora, y en consideración a ello debe éste Tribunal subsanar tal omisión declarando expresamente como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la condenatoria en costas de la parte actora por haber desistido de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

QUINTO: SE CONDENA, en costas a la parte actora, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la demanda…

. (Subrayado y negritas de la Sala y mayúsculas de la Alzada).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juez de alzada dictó su fallo con fundamento en “…que no se produjo convenimiento sino una transacción extrajudicial entre el ciudadano C.J.S.D. y dos de los tres co-demandados Sociedades Mercantiles AUTOYOTA C.A., AUTOYOTAN C.A....” respecto de lo cual, señaló que aún cuando en la cláusula quinta de dicha transacción se acordó que no se causarían “…ningún genero (sic) o tipo de costas procesales con esta figura de composición…” no puede afirmarse “…que exista en el presente asunto un pronunciamiento expreso que constituya pacto en contrario conforme el referido artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que el ciudadano R.A.C.G., no se hizo parte de esa transacción.

De allí que, la recurrida haya decidido que “…lo aplicable en el caso sub-examine, al no haber expreso pacto en contrario respecto de todas las partes actora y co-demandadas, es aplicar la regla general establecida en el encabezado del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas…”

Asimismo, de lo expresado por la recurrida, la Sala aprecia que en el presente caso “…no se produjo la contestación a la demanda…”, por ninguno de los co-demandados, ni el tribunal de la causa, resolvió las cuestiones previas opuestas por las co-demandadas Autoyota C.A., Autoyotan C.A., como consecuencia, según lo señala la misma sentencia de Alzada, del desistimiento del actor, previsto en la transacción celebrada.

Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta, que conforme a lo señalado por la sentencia recurrida, tanto las empresas Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A. como el ciudadano R.A.C.G., fueron demandados “conjunta y solidariamente”, por el ciudadano C.J.S.D., por haber causado un daño moral y material derivado de “…la compra de un vehículo cuyos seriales se encontraban presuntamente falsos...”.

Ahora bien, con respecto al ciudadano R.A.C.G., la recurrida dejó sentado que el mencionado ciudadano, al no haber suscrito la transacción celebrada entre las otras dos co-demandadas, Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., y la parte actora, no fue parte en el acto jurídico celebrado.

Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente:

Señala el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: …b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…”.

En relación con los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, mediante sentencia Nº 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández contra V.S.H.G. y otros, la cual reitera la decisión Nº 094, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G. y otro, ha dejado sentado lo siguiente:

…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme a lo establecido en la precitada norma jurídica y con el precedente jurisprudencial, esta Sala estima, que al ser el ciudadano R.A.C.G., junto a las empresas Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., solidariamente responsables del daño causado, se pone de manifiesto que la relación procesal constituida entre ellos, proviene de un mismo título, razón por la cual, en el juicio se verifica la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que a su vez determina, que aun cuando R.A.C.G., no haya suscrito la mencionada transacción, debe convenirse en que se hizo parte de ella, con todas las consecuencias que derivan de la misma, es decir, tanto en lo que le perjudique como en lo que le favorezca, por tanto, dicho ciudadano no puede ser singularmente considerado al margen de dicho convenio.

En efecto, en el caso concreto, al haber sido suscrita la transacción por las co-demandadas, Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., no sólo liberó a éstas de la obligación adeudada, sino que al ser el ciudadano R.A.C.G., parte de este litisconsorcio, quedó igualmente liberado, por tanto, el acuerdo asumido en dicha transacción, en el cual, en conformidad con lo expresado en la sentencia recurrida, se pactó que no se causarían ningún género o tipo de costas procesales, implicaba, sin distingo alguno, a todos y cada uno de los co-demandados. Así se establece.

Habida cuenta de los anteriores razonamientos, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Con base en lo dictaminado por la alzada, mediante el cual condenó “…en costas de la parte actora por haber desistido de la demanda…”, es evidente para la Sala, que el Sentenciador Superior apreció que este desistimiento efectuado por el ciudadano C.J.S.D., era producto del abandono de la acción y del procedimiento, que dispone el primer aparte del artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, desestimando, según lo expresado en su fallo, que en la transacción celebrada entre el demandante y las empresas demandadas AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A., se había efectuado un pacto mediante el cual se acordó, entre otras cosas, que no se causarían “ningún género o tipo de costas”, así como tampoco atendió al hecho de que al ciudadano R.A.C.G., como ya fue explicado, por su condición en el proceso, corría con todas las consecuencias de ese pacto, de la misma forma que el resto de las co-demandadas que lo suscribieron. Lo que da cuenta, en definitiva, que el sentenciador ad-quem, obvió el supuesto de hecho previsto en la citada norma, que dispone que quien desista de la demanda o de algún procedimiento, no pagará las costas “…si no hubiere pacto en contrario…”. Por consiguiente, la Sala estima que el juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A propósito de lo expresado anteriormente, esta Sala considera necesario señalar, que al tratarse de un desistimiento que tiene como fundamento la transacción ya referida, cuya existencia, conforme se aprecia de la sentencia de alzada, no ha sido objeto de discusión entre las partes, la recurrida tampoco aplicó lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario...” toda vez que, no se verificó un vencimiento de una parte sobre otra, por no haberse conocido el fondo de la controversia, que es lo que en definitiva, en estos casos, daría origen a que se impongan las costas, pues, de no haber existido dicha transacción, habría un vencido al que habría que imponérselas. De allí que, esta Sala considere, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo. Así se establece.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el juez ad quem infringió los artículos 277 y 282 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de las mencionadas normas jurídicas. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano C.J.S.D., contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No procede la condena en costas del recurso de casación, por haber resultado procedente el ejercicio de este medio procesal extraordinario.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000595 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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