Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-004547

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.G.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.133.610, contra las entidades de trabajo Inversiones Veroga, C.A., Creaciones Filomar, C.A., Inversiones Nexus, C.A., Inversiones Valle Ufita, C.A., Inversiones Zumanity, C.A., Inversiones Baronia, C.A., e Inversiones Gabari, C.A; se inició la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014 presentada por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de esa misma fecha, presentado por el abogado J.G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales realizan reclamación a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Licenciado José Herrera.

Así las cosas, por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión Nº 2356, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/08/2005, en el expediente Nº 03-0247, previa distribución, se designaron a los expertos contables Licenciados Alisson Ríos y F.V., a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a las reclamaciones presentadas.

Consta de autos que dichos expertos fueron notificados los días 17 y 18 de noviembre de mayo de 2014, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley los días 19 y 20 de noviembre de 2014.

Así las cosas, en fechas 2 de diciembre de 2014, 12 de enero de 2015, 3, 18 y 24 de febrero de 2015, se realizaron reuniones con los expertos contables designados, cuando se dejó constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado y en la última fecha se levantó acta en la cual esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, razón por la que estado dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Motivación

Establecido lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su reclamo en el hecho que “…las tasas de los intereses no son las aplicadas por el Banco Central de Venezuela y así como también que los salarios que aparecen en la experticia no son los señalados por la sentencia para el calculo de los conceptos condenados a pagar…” (folio Nº 185 y su vuelto, de la pieza Nº 6).

En este sentido, tenemos que en lo atinente a las tasas para el cálculo de los intereses, en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, de fecha 22 de mayo de 2014, se declaró que (folio Nº 274 pieza Nº 4):

…TERCERO: Se condena a las empresas codemandadas, a cancelar al actor, de manera solidaria, los conceptos ordenados en la motiva de este fallo, conforme al salario que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por la decisión recurrida, que se ratifica ahora, en iguales términos acordados por el a quo; entendiéndose que de lo acordado por el fallo recurrido, solo queda modificado lo relativo al bono alimentación y a la prestación de antigüedad, confirmándose en todo lo demás, el fallo apelado

Así las cosas, al haberse confirmado la decisión dicta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2014, en lo referido a las tasas del Banco Central de Venezuela para el cálculo de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, debemos remitirnos a su contenido en el cual se resolvió lo siguiente (folio Nº 199 de la pieza Nº 4) “…debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”.

En tal sentido, de una revisión del cálculo realizado por el experto designado, que cursa a los folios Nº 28 al 32 de la pieza Nº 6, adminiculado con el anexo “G” que rielan a los folios Nº 37 y 38 de la misma pieza, el cual contiene la información emitida por el Banco Central de Venezuela vinculada con “las tasas de interés aplicable al cálculo de los intereses”, se observa que el experto cumplió con lo ordenado en el mencionado fallo, ya que realizó los respectivos cálculos sobre las tasas emitidas por el referido ente y en la forma establecida en la decisión definitivamente firme, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente este punto de la reclamación de la demandada a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

El otro particular sobre el cual se basa el reclamo de la demandada, se encuentra referido a la inconformidad con los salarios que aparecen en la experticia por considerar que no son los señalados por la sentencia para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar.

Lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, se encuentra estrechamente relacionado con el reclamo realizado por la parte actora contra la misma experticia, que sintetizando el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2014 (folios Nº 186 al 213 de la pieza Nº 6), se fundamenta en la inconformidad por insuficiencia de la determinación del salario promedio variable con origen de las comisiones que devengó el demandante, ya que observa que el experto designado para su cuantificación diaria mensual lo dividió entre 30 días, cuando estima que lo correcto era dividir esa parte variable del salario entre el número de días hábiles de cada mes durante la relación de trabajo, es decir, realizando la deducción de los días de descanso (lunes) y feriados semanales, y luego, adicionar la repercusión mensual del valor de los dichos días de descanso y feriados semanales, a cuyo efecto consignó cuadros ilustrativos de los cálculos invocados como ajustados a derecho.

En tal sentido, para verificar el tema referido a la determinación del salario base de cálculo de lo condenado a favor del demandante, tenemos que el Juzgado Superior confirmó lo resuelto por el Tribunal de Juicio, que ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, del siguiente tenor (folio Nº 198 de la pieza Nº 4):

“…Establecido lo anterior, este Tribunal ordena la cuantificación del salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada deberá tomar en consideración que la parte fija del salario del actor fue el correspondiente al salario mínimo nacional desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de febrero de 2012, así como el 1,75% de comisiones por ventas y las horas extras establecidas en el presente fallo, todo a los fines de la determinación del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor. En cuanto a las comisiones por ventas, si bien la demandada alegó en su contestación que las mismas se correspondían con los recibos de pago aportados, no es menos cierto que no rechazó en forma expresa las discriminadas por el actor a los folios 11 al 16 de su escrito libelar, ni discriminó en su contestación a que monto ascendieron las mismas por mes y por año durante toda la relación de trabajo, a los fines de cotejar dicha información con los recibos de pago aportados, que dicho sea de paso no cubren todo el tiempo que duró la relación de trabajo. De tal manera que para la cuantificación del 1,75% de las ventas a que tuvo derecho el actor, el experto deberá tomar en consideración las comisiones por ventas dispuestas en la contabilidad de la empresa Inversiones Veroga, c.a., y cuya información deberá suministrar la demandada y para el caso de no hacerlo, el mismo deberá considerar las señaladas en los cuadros descriptivos de comisiones pagadas al trabajador y cursantes a los folios 11 al 13 del libelo de demanda, denominados “Comisiones Percibidas por el Trabajador”, así como las estimaciones descritas a los folios 14 al 16 del escrito libelar, en los cuadros denominados “Estimación de las ventas mínimas logradas por la empresa” y “Valor mínimo de las ventas logradas por la empresa”. Así se decide…”

De lo anterior, así como de las actuaciones del expediente y de los anexos consignados adjuntos al informe pericial, se evidencia que el auxiliar de justicia designado dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, en cuanto a la búsqueda de la información para determinación del salario, es decir, que la información utilizada para los cálculos fue la suministrada por la codemandada Inversiones Veroga C.A, relacionada con las comisiones por ventas correspondientes al actor, de acuerdo a lo dispuesto en su contabilidad, sin embargo, cuando se cuantificó el salario diario devengado por el demandante, la parte variable se dividió entre treinta (30), cuando lo correcto era dividirlo entre el número de días hábiles para el trabajo en cada mes, toda vez que de esta manera se invocó en el escrito libelar y en el fallo que ordenó esta cuantificación, se estableció que la parte demandada no discriminó en su contestación las comisiones devengadas por mes y año, lo cual incluye la forma de cálculo señalada, motivo por el cual resulta procedente el reclamo que este aspecto realizaron ambas partes. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandante también señaló en su reclamo que conforme a lo establecido en artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso en concreto), deben adicionarse al salario devengado por el demandante, la incidencia de la parte variable en los días de descanso y feriados. Al respecto, resulta necesario mencionar lo resuelto por el Tribunal de Juicio en este sentido, que también fue confirmado por el Juzgado Superior, y tal como se desprende al folio Nº 198 de la pieza Nº 4 (antes transcrito), donde se indicó a los efectos de la determinación del salario normal por parte del experto designado, debía considerar “que la parte fija del salario del actor fue el correspondiente al salario mínimo nacional desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de febrero de 2012, así como el 1,75% de comisiones por ventas y las horas extras establecidas en el presente fallo…”, aunado a lo anterior, al folio Nº 272 de la pieza Nº 4, se desprende que se declaró de forma expresa que no procede el recurso de la parte actora en este punto, por cuanto en autos no se evidencia que se haya laborado en días de descanso y feriados, es decir, en modo alguno se acordó la incidencia de los días de descanso y feriados por la parte variable del salario, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo a la experticia complementaria del fallo que en este aspecto realizó la parte actora. Así se decide.

Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a realizar la determinación del salario devengado por el actor, pues al dividir la parte variable del salario devengado por el demandante (derivado de las comisiones) entre el número de días hábiles laborables por mes, nos arroja un monto distinto al señalado en la experticia complementaria del fallo objeto de este reclamo.

En este orden de ideas, a continuación se realiza la determinación del salario devengado por el demandante:

Determinado lo anterior, resulta necesario realizar el recalculo de los siguientes conceptos condenados a pagar:

1) Horas Extras: En lo atinente a este concepto en la aclaratoria de sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2014 (folios Nº 280 de la pieza Nº 4), se resolvió que:

…En relación al segundo punto a que se refiere el solicitante de la aclaratoria, en relación al pago de las horas extras canceladas al trabajador y reflejadas en los recibos de pago, este tribunal observa que efectivamente fue uno de los puntos en los cuales la empresa codemandada fundamentó su apelación, y visto como fue que en el fallo emitido por este tribunal en fecha 22.05.2014 en el folio 272 de la pieza Nº 4 del expediente se observa que este juzgador se pronuncia bajo los siguientes términos: “… El resto de las horas extras reclamadas , así como los días de descaso y feriados reclamados, no proceden, por cuanto siendo la carga de la prueba de la parte actora, por tratarse de conceptos distintos o en exceso de los legalmente establecidos, no hay en autos demostración que el actor hubiere laborado en días de descano y feriados, ni en horas extraordinarias distintas a las acordadas por el a quo, ni a los que aparecen cancelados en los recibos de pago que obran a los folios 3 al 239 del cuaderno de recaudos N° 2 y del 5 al 298 del cuaderno de recaudos N° 1. No procede en consecuencia el recurso de la parte actora; y tampoco el de la demandada en este aspecto, por cuanto el alegato de que no está el actor sometido al régimen del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de dirección o de confianza, no es compartido por esta Alzada, toda vez que de autos consta los recibos en los que la demandada cancela al actor, salarios por horas extras laboradas, en señal inequívoca que sí cumplía un horario determinado…” indicando que efectivamente se pudo verificar de las pruebas aportadas de las partes la existencia de unas horas extras canceladas, por lo que se ordena que las mismas sean descontadas al momento de que se realice la experticia complementaria del fallo…”

En tal virtud, procede el pago de este concepto, por la cantidad de dieciocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 18.594,01), de acuerdo a la siguiente discriminación:

2) Prestación de antigüedad y sus intereses: En referencia a este concepto en la sentencia del Juzgado Superior, se estableció lo siguiente (folios 272 y 273 de la pieza Nº 4):

…En lo que respecta a la prestación de antigüedad que reclama el actor, la recurrida estableció que le corresponden 60 días de salario integral por el primer año, y dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base a 7 días por año de bono vacacional más un (1) día adicional por año, y 21 días de utilidades por año, a los fines del cálculo del salario integral; para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el actor prestó servicios entre el 28 de octubre de 2000 y el 24 de febrero de 2012, o sea, que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, por lo que le corresponden: 45 días por el primer año, toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que en los tres (3) primeros meses de la prestación de servicios, no se causa prestación alguna, según la Ley derogada que es la aplicable al caso en estudio; y sesenta (60) días por cada uno de los años subsiguientes, lo que arroja un total de 645 días, más 15 días por los tres (3) mes que van de octubre 2011 a enero 2012, son 650 días, más 4,5 días por los 27 días del mes de febrero de 2012, alcanza a 654,5 días, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, al salario integral, suma un total de 676,5 días de salario. Sin embargo, se observa que el apoderado de las demandadas, ha admitido que por este concepto, el actor tiene derecho a 770 días, y como quiera que ello resulta más beneficioso para el trabajador, es este el número de días de que debe percibir el actor; entendiéndose que del total a pagar, debe deducirse lo ya percibido por el demandante por este concepto, como consta de autos. Decisión que se toma en la correcta aplicación de la Ley, por cuanto el fallo recurrido omitió la condena de los años de la relación subsiguientes al primero. Procede por tanto la apelación de la parte actora. Así se establece…

De lo anterior se observa que la sentencia del Tribunal de Juicio quedó modificada solo en lo expuesto, quedando confirmado el resto del fallo que ordenó la practica de una experticia complementaria, en los términos que a continuación se transcriben:

Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo pagado al actor por este concepto y que discriminó el actor en su libelo de demanda a los folios 51 y 52 del expediente para un total de Bs.46.915,73 y que quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 327 al 342, del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, y a los folios 242 al 260 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente. Así se decide…

Así las cosas, procede el pago de prestación de antigüedad e intereses capitalizados hasta octubre de 2011, la cantidad de ciento siete mil seiscientos nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs.107.6098,46); y por intereses de prestación de antigüedad desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2012, la cantidad de dos mil ochocientos seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.806,65), de acuerdo a la siguiente discriminación:

3) Vacaciones legales y bono vacacional: El Tribunal de Juicio ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros (folios Nº 199 y 200 de la pieza Nº 4):

…Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de febrero de 2012, tomando en cuenta que durante la relación de trabajo estuvo en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo con base a lo dispuesto en sus artículo 219 y 223, para lo cual se ordena su recálculo, y como quiera que la demandada solo demostró el pago de los períodos demostrados en las documentales cursantes a los folios 262, 263, 266, 270, 271, 275 y 278 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente relacionados con los períodos 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2010-2011, pero de forma insuficiente deficitaria en cuanto a salarios y días pagados, dichos conceptos deben pagarse, con base al salario variable de cada período en que nació el derecho, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los períodos 200-2001, 2001-2002, 2003-2004 y 2009-2010, así como la fracción que va desde el 28 de octubre de 2001 y hasta el 24 de febrero de 2012, cuyo pago no se evidencia de autos, y los cuales se ordenan pagar conforme al último promedio salarial en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo y deducir lo pagado por la demandada según documentales antes mencionadas…

En consecuencia, procede por vacaciones la cantidad veintiocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 28.924,17) y por bono vacacional la cantidad de trece mil treinta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.801,49), según se determina a continuación:

4) Utilidades: El Tribunal de Juicio ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos que a continuación se señalan (folio Nº 200 de la pieza Nº 4):

…Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de utilidades, tomando en cuenta que durante la relación de trabajo estuvo en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para lo cual se ordena su recálculo. En este sentido y como quiera que la demandada solo demostró el pago de los períodos señalados en las documentales cursantes a los folios 327, 328, 330, 331 y 332 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, y las cursantes a los folios 245, 251, 252, 254, 256, 258 y 259 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, pero de forma insuficiente o deficitaria en cuanto al salario, es por lo que se ordena su pago, con base al salario variable promedio por cada período en que nació el derecho, así como con base a 21 días de salario por cada año, según los recibos antes señalados. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo y deducir lo pagado por la demandada por este concepto según documentales antes señaladas…

Así las cosas, procede el pago de este concepto por la cantidad de cinco mil ochocientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.5.801,49), de acuerdo a la siguiente discriminación:

4) Beneficio de Alimentación: Respecto al cálculo de este concepto realizado en la experticia complementaria del fallo, tenemos que no fue objeto de reclamo por las partes, motivo por el cual corresponde a favor del demandante la cantidad determinada por el auxiliar de justicia designado, en la cantidad de veintisiete mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 27.593,55).

Todas las cantidades anteriores arrojan un total a favor del actor de 204.368,30, al cual de se debe deducir de acuerdo a lo ordenado en los folios Nº 201 y 202, lo correspondiente al preaviso omitido de 30 días sobre la base del último salario diario devengado por el actor en el mes inmediato a la terminación del nexo que fue de Bs. 184,60, lo que da un total de descuento de Bs. 5.538,00, en consecuencia, resta en su favor la cantidad de ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 198.830,30). Así se decide.

5) Intereses de mora y corrección monetaria: La sentencia definitivamente firme, ordenó su cálculo bajo los siguientes parámetros:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada realizar sobre los conceptos establecidos en el presente fallo, causados desde el 24 de febrero de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandas el día 16 de enero de 2013, (folio 140 del expediente de la primera pieza del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008…

En consecuencia, procede por intereses de mora la cantidad ochenta y un mil doscientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 81.230,46) y por corrección monetaria la cantidad de ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 116.249,90), según se determina a continuación:

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado José Herrera, en fecha 29 de octubre de 2014, en cada uno de los aspectos reclamados por ambas partes y considerando los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que las codemandadas Inversiones Veroga, C.A., Creaciones Filomar, C.A., Inversiones Nexus, C.A., Inversiones Valle Ufita, C.A., Inversiones Zumanity, C.A., Inversiones Baronia, C.A., e Inversiones Gabari, C.A, le adeudan al ciudadano J.G.J.G., la cantidad de trescientos noventa y seis mil trescientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.396.310,66), por los siguientes conceptos:

Conceptos condenados a pagar Monto Bs.

Horas Extras 18.594,01

Prestación de antigüedad y sus intereses capitalizados 107.609,46

Diferencia Intereses sobre prestación de antigüedad 2.806,65

Vacaciones 28.924,17

Bono Vacacional 13.038,97

Utilidades 5.801,49

Beneficio de Alimentación 27593,55

Intereses de Mora 81.230,46

Indexación o corrección monetaria 116.249,92

Monto total 396.310,66

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados A.R. y F.V., considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del M.T., de fecha 7 de octubre de 2009, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de diecinueve mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 19.080,00), para la ciudadana A.R. y la cantidad de trece mil quinientos bolívares sin céntimos para el ciudadano F.V. (Bs. 13.500,00), de forma prudencial equivalentes a 6 horas de trabajo (considerando las actas de fechas 2 de diciembre de 2014, 12 de enero de 2015, 3, 18 y 24 de febrero de 2015), así como el valor de la hora de trabajo estimada por el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda en la cantidad de Bs. 3.180,00, para el caso de la primera de los mencionados; y el valor de la hora fijado por el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda en la cantidad de 2.250,00, para el caso del segundo auxiliar de justicia mencionado.

De igual forma, respecto a la actividad realizada por el Licenciado José Herrera, quien realizó la experticia complementaria del fallo reclamada, se deja constancia que en fecha 8 de julio de 2014 (folio Nº 7 de la pieza Nº), este Juzgado fijó sus emolumentos en la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 25.400,00). Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la reclamación de ambas partes, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, las codemandadas Inversiones Veroga, C.A., Creaciones Filomar, C.A., Inversiones Nexus, C.A., Inversiones Valle Ufita, C.A., Inversiones Zumanity, C.A., Inversiones Baronia, C.A., e Inversiones Gabari, C.A, deben cancelar al ciudadano J.G.J.G., la cantidad de trescientos noventa y seis mil trescientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.396.310,66), discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.G.A.

El Secretario,

Abg. H.C.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. H.C.B.

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