Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de octubre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11878

Vistos

con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

PARTE ACTORA: M.J.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.758.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: J.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.067.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. Y J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.243 y 55.003, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que declaró terminado el proceso por denuncia de irregularidades administrativas, intentada por el ciudadano M.J.D.A., contra el ciudadano J.V.R..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por formal denuncia de irregularidades presentada el 08 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, siendo admitida por auto de fecha 23 de enero de 2006, ordenándose la notificación del denunciado, ciudadano J.V.R..

El 02 de febrero de 2006 la parte denunciada presenta escrito de descargo contra la denuncia de irregularidades intentada en su contra.

Por auto del 21 de marzo de 2006, el tribunal de la primera instancia designa como experta a la ciudadana A.G. para la realización de inspección a los libros contables de la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I C.A.

El 10 de abril de 2006, comparece la ciudadana L.M.F., en su carácter de comisario de la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I C.A. y consigna informe de su gestión.

El 26 de septiembre de 2006, la experta designada por el a quo, ciudadana A.G., consigna informe de revisión de los estados financieros de la referida sociedad de comercio.

El 06 de marzo de 2006, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando terminado el proceso por denuncia de irregularidades administrativas al no resultar ningún indicio de la verdad formulada en la denuncia.

El 22 de marzo de 2007 la parte actora apela de la decisión dictada, siendo oído ese recurso en un solo efecto por auto del 23 de marzo de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 16 de abril de 2007, y asimismo se fija el vigésimo día siguiente para la presentación de los informes de las partes.

El 17 de mayo de 2007 la parte demandada presentó escrito de informes ante este tribunal superior. Posteriormente, el 30 de mayo de 2007 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 30 de julio de 2007.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su escrito de demanda, la parte actora aduce que procede a denunciar las irregularidades cometidas por “negligencia y exceso en el ejercicio de sus funciones del ciudadano J.V.R., quien ejerce en forma material la administración de la sociedad de comercio Lunchería y Heladería La Marina S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 66, tomo 17-C, del 09 de mayo de 1996.

Alega que desde su constitución, la referida sociedad mercantil ha sido y es administrada por su socio J.V.R., según cláusula Nº 8, del acta constitutiva y estatutos sociales, a quien en reiteradas oportunidades le ha exigido que le de cuenta de su gestión administrativa, sin que hasta ahora haya cumplido con dicha obligación, lo que lo ha hecho sospechar que éste está incumpliendo con las previsiones contenidas en el Código de Comercio por parte de los administradores.

Que el accionado nunca presentado cuentas , ni registro contable alguno de la gestión administrativa, así como tampoco ha recibido los estados financieros, ni se le ha mostrado los libros mercantiles obligatorios, que aduce nunca ha firmado, y nunca le la permitido revisar los soportes contables de dichas operaciones, ni ha recibido ningún reparto de dividendos o ganancias resultantes del giro comercial desde la constitución de la sociedad hasta la fecha, a pesar de que la empresa factura grandes cantidades de dinero.

Sostiene que durante la gestión del administrador y comisario nunca han convocado la celebración de asamblea ordinaria alguna, no se practica el inventario de los bienes de la compañía y no se preparan los estados financieros correspondientes ni los informes del comisario. De igual forma denuncia la infracción de los artículos 243, 260, 261, 287 y 309 del Código de Comercio por hacer operaciones distintas a las establecidas en el estatuto social, tales como comprometer el patrimonio de la sociedad, caso especifico de las inversiones, lo cual excede de la simple administración y debe ser sometido a aprobación en asamblea extraordinaria de accionistas, y asimismo ha reformado los estatutos sociales de la sociedad de comercio, sin su consentimiento ni aprobación, como se evidencia en asamblea extraordinaria de accionistas, registrada el 11 de abril de 2001, e insertada bajo el Nº 08, tomo 209-A.

Que por las razones expuestas denuncia a “mi compadre y socio antes identificado quien actúa con el carácter de administrador para que de conformidad con los artículos 291, 243, 266 y 325 del Código de Comercio y de conformidad con el principio de la indisponibilidad de los derechos de información y de gestión que provienen del matiz de orden público y de la naturaleza sustancial propia de la estructura, funcionamiento y conservación de la empresa. La gestión societaria como actividad interna de ordenación y fiscalización, de programación. Las irregularidades graves cometidas por mi compadre administrador”.

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada en su escrito de alegatos presentado ante el tribunal de primera instancia, sostiene que ciertamente desde la constitución de la sociedad mercantil Lunchería y Heladería La Marina S.R.L., hoy Restaurant Pollo en Brasa La Marina I C.A., ha fungido como administrador de la misma junto con el demandante M.J.d.A., pero no es cierto que en tal carácter la obligue y comprometa de manera separada, pues si bien es cierto que según la cláusula décima de la reforma de los estatutos de la entidad mercantil, los administradores pueden actuar en forma conjunta o separada, en ese sentido ambos socios han actuado en su condición de administradores y representantes estatutarios de la sociedad conjuntamente.

Que demuestran la participación del accionante en la administración, la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, suscrito y realizado por éste en agosto de 2000, donde firma como representante legal, así como el compromiso adquirido con la aceptación y aval de una letra de cambio a la orden de la ciudadana J.Q.d.M., pagadera a la vista por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) emitida el 07 de enero de 2003, en la cual figura como l.R. y Pollo en Brasa la Marina I C.A., la cual fue pagada por ambos socios y en sus tres últimas cuotas por M.J.d.A., a quien le fue entregada una vez pagada, lo que aduce, evidencia que éste ha participado y aún participa de manera activa en las actividades y administración de la sociedad.

Que es incierto lo aseverado por el accionante acerca de que nunca ha participado en los repartos de dividendos o ganancias resultantes del giro comercial desde la constitución de la sociedad, así como tampoco es cierto que se facturen grandes sumas de dinero, pues la verdad es que recibía de manera habitual los últimos o primeros días de cada mes dinero a cuenta de eventuales dividendos futuros, hasta el año 2001 cuando acontece la crisis económica conocida como “El Paro”, cuando las actividades de la empresa prácticamente se paralizan, lo que ocasiono merma en las ganancias y es cuando comienzan los problemas, debido a que el socio demandante, acostumbrado a recibir sumas de dinero mensuales sin colaborar en el trabajo diario de la empresa, durante ese tiempo no percibió los montos acostumbrados, lo que sin duda generó malestar en él, más aún cuando le sugiere que se hiciera cargo de la empresa para que enfrentara la dura situación económica que vivía el país.

Que el demandante conjuntamente con su esposa se encarga de la administración del negocio, prueba de lo cual lo constituye el legajo de facturas, cheques y depósitos que anexa a su escrito marcado “C”, donde aparecen las firmas de los dos, obligando a la sociedad, encargándose de la caja registradora la esposa del demandante, lo cual aduce demuestra su administración; y sostiene que además el accionante otorgó poder de administración a su sobrino J.A.B.D., quien también paso a administrar las doscientas cuotas de participación. Asimismo afirma que a los fines de desvirtuar lo señalado por el demandante, quien manifiesta no tener participación en los dividendos y ganancias de la sociedad, consigna vouchers de depósitos bancarios que mensualmente se realizaban a su favor.

Que nunca ha llevado la administración de la sociedad de manera unilateral, lo que significa que el accionante también es responsable de la misma y que no es cierto que haya realizado operaciones distintas a las establecidas en los estatutos sociales de la sociedad, ni que éstos hayan sido reformados sin el consentimiento y aprobación del accionante, pues en fecha 11de abril de 2001, se procedió a registrar el acta de asamblea mediante la cual los socios de la Lunchería y Heladería La Marina S.A. y reunido el capital accionario para tal actuación, procedieron a modificar los estatutos, cambio que se realizó con el consentimiento del socio demandante, aprobado por unanimidad, tal como se indica en el acta anexa marcada “F”, por lo que si tenia el demandante objeción con respecto al acta de asamblea aprobada, debió intentar el procedimiento pertinente, por lo que no puede pretender que una vez convocada y aprobada se dilucide esa situación habiendo transcurrido el lapso de caducidad que establece el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Que durante los últimos dos años el denunciante, su esposa y su sobrino estuvieron a cargo de la administración prácticamente solos hasta el mes de septiembre 2005 por cuanto en su representación solo visitaba ocasionalmente dicho establecimiento su esposa, así lo prueban las facturas de compras a crédito y cheques emitidos que aparecen suscritas por I.d.A. y J.B.D., que anexa marcados “F1”. No obstante, señala que según la cláusula décima de la reforma de los estatutos, la administración de la sociedad puede llevarse en forma conjunta o separada lo que significa que su poderdante pudiera haber realizado actos de compromiso en forma unilateral, pero no ha sido el caso, toda vez que su representado actuó con la anuencia de su socio tal como indica el compromiso adquirido con la letra de cambio, antes identificada, marcada “A”, donde aparecen ambos socios aceptando y avalando la obligación a favor de la sociedad.

Aduce que el denunciante señala de manera muy genérica los actos mediante los cuales según su opinión ha comprometido el patrimonio de la sociedad, lo que lo coloca en estado de indefensión. En cuanto a los libros que señala el artículo 260 del Código de Comercio, estos son llevados tal como lo indica el citado artículo, de lo cual tiene conocimiento el socio denunciante como administrador de la sociedad que es, sin que pueda endilgarle responsabilidad por rehusarse a su revisión y actualización, pues ha cumplido con lo establecido en el artículo 261 ejusdem. En cuanto al informe del comisario señala que se encuentra al día y que su protocolización se ha demorado en virtud de la contumacia del demandante, lo que no puede imputarse como una falta de vigilancia hacia el comisario, y en el supuesto negado de que lo fuera, sería de su parte.

Indica que los hechos narrados en su escrito se encuentran debidamente fundamentados a diferencia de las imputaciones que se le hacen a su representado, de los cuales se evidencian que no existen las irregularidades administrativas denunciadas en el ejercicio de sus funciones y que en todo caso invocando al artículo 266 del Código de Comercio, los administradores son solidariamente responsables y concatenado con el 325 ejusdem jamás se excedió realizando actos que no estuvieran autorizados por los estatutos sociales y todos fueron con el consentimiento de su socio.

Que no obstante que el presente procedimiento es meramente de jurisdicción voluntaria, sin contención alguna de naturaleza meramente cautelar, donde solo corresponde al Juzgador la inspección de los libros de la compañía, si fuere el caso, y la inmediata convocatoria de la asamblea, si se hubieren probado los elementos para tal decisión, situación que no corresponde al presente caso, por cuanto no es un asunto a dilucidar mediante una asamblea, sin embargo resalta la “malsana intención” del demandante en su afán por el control total de la sociedad, que conjuntamente con esta infundada acusación ha utilizado el órgano penal para interponer denuncia en su contra que a todas luces carece de tipicidad, vía que elige para causar un temor y por ende para lograr su descrédito, aún habiéndole ofrecido en diversas oportunidades la venta de sus acciones en dicha sociedad, a lo que ha respondido que ni compra ni vende.

Finalmente indica que en el caso de autos no ha demostrado el denunciante las presuntas graves irregularidades imputadas al denunciado, pues ni siquiera indica en forma fehaciente cuales fueron esas irregularidades, y menos aún trajo a los autos prueba de ellas, de allí lo errado de su elección en el procedimiento, lo que no puede tener otra consecuencia sino hacerlo sucumbir en su pretensión, no habiendo otra vía que dar por terminado el presente procedimiento al no existir ningún indicio de verdad en la denuncia formulada.

Hechos admitidos por la parte demandada:

Ha sido admitido por la parte denunciada y por lo tanto se encuentra exentos de prueba, el hecho de que funge como administrador de la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I C.A., antes Lunchería y Heladería La Marina S.R.L.

Hechos controvertidos:

Son hechos controvertidos en el presente juicio los siguientes:

  1. Si existen las graves irregularidades denunciadas en la administración de la sociedad.

  2. Si se modificaron los estatutos de la sociedad sin el consentimiento del socio denunciante.

  3. Si la administración de la sociedad ha sido realizada conjuntamente por el denunciante y el denunciado.

    Capitulo III

    Análisis probatorio

    Seguidamente procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora:

    1. -Junto a su escrito de denuncia, la parte actora produjo copia certificada de la totalidad del expediente de la entidad mercantil Lunchería y Heladería la Marina, registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 66, tomo 17-C de fecha 09 de mayo de 1996, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el carácter de socios y administradores de la referida sociedad de comercio de los ciudadanos J.V.R. y M.J.d.A. y la modificación de los estatutos de la sociedad con fecha 11 de abril de 2001, cambiando su denominación a Restaurant y Pollo en Brasa la Marina I C.A.

      Pruebas de la parte denunciada:

    2. - La parte denunciada promovió marcada “A” Planilla de Declaración y Pago de Impuesto a la Producción y Distribución de Bienes y Servicios de la sociedad de comercio Lunchería y Heladería La Marina S.R.L. correspondiente al mes de agosto de 2000, que no es apreciada este sentenciador, pues al tratarse de un hecho que debe constar en los archivos de una oficina pública, en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha debido la parte promovente instar la prueba de informes de modo de ratificar su contenido y tramitación ante ese organismo.

    3. - Marcada “B”, copia fotostática de letra de cambio librada a la orden de la ciudadana J.d.M.Q., la cual no fue impugnada por la contraparte, siendo apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose que el la misma aparece como librado la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa la Marina I C.A. y fue suscrita por los ciudadanos J.V.R. y M.J.d.A.. También consignó marcado “B” documento manuscrito, que no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4. - Marcado “C” y “F1” produjo legajo de facturas, las cuales al ser emanadas de terceros ajenos al juicio han debido ser ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tales instrumentos no generan valor probatorio alguno y son desechados del proceso. De igual manera produjo marcados con la letra “C” y “F1”, éste último cursante al folio 178, comprobantes de depósito bancario, los cuales no aprecia este sentenciador, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ratificadas mediante la prueba de informes a la entidad bancaria correspondiente, amén de que no considera quien juzga que sean prueba suficiente del ejercicio de la administración de la sociedad de comercio por parte del accionante, tal como alega el denunciado.

    5. - Marcado “D” copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano M.J.D.A. al ciudadano J.A.B.D., que no aprecia este sentenciador al considerarlo irrelevante al asunto discutido en la presente causa, que lo es la denuncia de irregularidades intentada.

    6. - Produjo asimismo los siguientes instrumentos: Marcado “E”, Registro de firma emanado del Banco Exterior; marcados con la letra “F” y cursantes a los folios 159 al 174 de la primera pieza del expediente, comprobantes de depósitos realizados en el banco B.O.D.; y marcados “F1” cheques emanados de ambas entidades bancarias. Al respecto debe señalarse que para la valoración de éste instrumento era necesaria la ratificación por parte de su emisor conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se les concede valor probatorio a los instrumentos bajo revisión.

    7. - Marcada “G”, produjo copia fotostática de oficio N° 08-F8-001054-05, de fecha 07 de diciembre del 2005, emanado dela Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se notifica al ciudadano J.V.R.d. decreto del Archivo Fiscal en el expediente N° G- 783-504 que se llevaba ante ese organismo. Para la valoración de tal instrumento era necesario, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil su ratificación a través de la prueba por informes, además no encuentra este juzgador que el mismo aporte algún elemento que contribuya a esclarecer la denuncia planteada, razón por la cual es desechado del proceso.

      Informe de gestión de la comisario L.M.F.:

      En cuanto al informe requerido por el a quo a la ciudadana L.M.F.L., en su carácter de comisario de la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa la Marina I C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, la referida ciudadana dejó constancia de que su designación se realizó el 01 de enero de 2001 por un periodo de tres años, lapso éste que venció en 2004 sin que se le haya notificado una prórroga o nueva designación en sus funciones, señalando que en ese período no se llegó a efectuar asamblea alguna para aprobar o improbar los balances correspondientes los ejercicios 2001, 2002 y 2003, proponiendo la realización de una auditoria sobre la gestión administrativa de la sociedad.

      Informe de la experta designada A.G.:

      La experta designada por el tribunal de primera instancia para realizar una revisión de los estados financieros de la sociedad de comercio Lunchería y Heladería La Marina S.A. en su informe consignado a los folios 215 al 241 de la primera pieza del expediente, determinó entre otras circunstancias:

  4. Que la ciudadana M.d.A. ejerció como administradora del negocio hasta octubre de 2005;

  5. La solicitud de un préstamo garantizado con una letra de cambio, suscrita tanto por el ciudadano M.J.d.A. como por J.V.R.;

  6. Deficiencias y en algunos casos inexistencia de los respectivos libros auxiliares de caja chica y de cuenta corriente del banco, registro de inventario de mercancía, de mobiliario y de equipos y de compras entre otros.

  7. Asimismo deja constancia de que no existen diferencias en la revisión de los ingresos declarados en las planillas de IVA, ISLR y asientos contables, llegando a la conclusión de que “en vista de todas estas deficiencias encontradas en los controles internos administrativos y contables, se hace imposible determinar con exactitud cualquier desviación monetaria durante la administración de ambos socios”.

    Capitulo IV

    Consideraciones para decidir

    Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, el demandante, en su carácter de socio y administrador de la sociedad de comercio Lunchería y Heladería la Marina S.R.L., interpuso una acción por denuncia de irregularidades, en contra del también socio y administrador de la antes referida sociedad de comercio, ciudadano J.V.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. La citada norma legal establece lo siguiente:

    Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

    .

    La acción por denuncia de irregularidades, fundamentada en el contenido de la norma antes transcrita, constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que el órgano jurisdiccional solo se limita, en primer lugar a ordenar, si fuere el caso, una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses; y, en segundo lugar, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, declarar terminado el procedimiento.

    No obstante la brevedad y ausencia de contención en el presente procedimiento, tiene el accionante la carga de probar la ocurrencia de las irregularidades que denuncia, y de igual forma, que las mismas se han producido por hechos imputables a los comisarios o administradores. El a quo ordenó la realización de una inspección y revisión de los estados financieros de la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, antes Lunchería y Heladería La Marina S.R.L., dejando constancia la experta designada al efecto en su informe que dadas las deficiencias encontradas en los controles internos administrativos y contables, resultaba imposible la determinación de cualquier desviación monetaria durante la administración de ambos socios.

    De modo que, a pesar de haber sido desechadas todas las pruebas traídas por las partes al proceso, considera este sentenciador, a partir del análisis del informe de gestión de la comisario L.M.F. así como del informe presentado por la experta designada A.G., que ha quedado demostrada la existencia de graves irregularidades en la administración de la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, revistiendo suma gravedad, la constatada deficiencia, y en algunos casos inexistencia de los libros de comercio que la ley ordena llevar a las sociedades de comercio.

    Ahora bien, el caso subiudice presenta la particularidad de que ambos socios fueron designados como administradores de la sociedad, circunstancia ésta que se evidencia de sus estatutos sociales, amén de haber sido reconocido expresamente por ambas partes. En tal sentido, el artículo 266 del Código de Comerció establece que cuando existe pluralidad de administradores, su responsabilidad es solidaria respecto de las obligaciones que les hayan sido impuestas en los estatutos, solidaridad ésta, que conforme a lo previsto en el artículo 268 ejusdem solo puede desvirtuarse cuando aquellos que están exentos de culpa han hecho constar en el acta respectiva su disconformidad y notifiquen de ello al comisario, o en último caso, que demuestren haber estado ausentes en el acto en que se tomó la determinación.

    El accionante ha sostenido que desde su constitución, la administración de la sociedad la ha ejercido solamente el administrador J.V.R., sin embargo, ha quedado demostrado de las pruebas consignadas a los autos, en particular del informe realizado por la experta A.G., que tanto el ciudadano M.J.D.A. como el ciudadano J.V.R. participaban en forma conjunta de la administración de la sociedad, y al no haber demostrado el denunciante alguna de las causales de exención contenidas en el citado artículo 268 del Código de Comercio, debe concluirse que la responsabilidad ante las irregularidades denunciadas recae en ambos administradores de la sociedad.

    En tal virtud debe este juzgador hacer un llamado de atención a ambos socios, tanto al denunciante M.J.D.A., como al denunciado J.V.R., quienes con su manifiesta negligencia y omisión en el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, han activado innecesariamente el Sistema de Administración de Justicia. No obstante, al haberse comprobado la existencia de irregularidades en la gestión de la ya identificada sociedad de comercio y en atención al contenido del artículo 291 del Código de Comercio, considera procedente este juzgador la inmediata convocatoria a una asamblea de accionistas para la corrección de las anormalidades evidenciadas. Así se decide.

    En cuanto al alegato del denunciante respecto de que los estatutos de la sociedad fueron modificados sin su consentimiento en asamblea extraordinaria de accionistas, registrada el 11 de abril de 2001 siendo criterio de esta Alzada que el camino idóneo para realizarlo no es el procedimiento de denuncia de irregularidades, sino que ante su inconformidad con lo decidido en tal asamblea, los procedente era demandar su nulidad, conforme a lo previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual tal alegación resulta improcedente. Así se decide.

    Capítulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 291 del Código de Comercio, SE ACUERDA la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas de la sociedad de comercio Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, antes Lunchería y Heladería La Marina S.R.L., inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo bajo el Nº 06, tomo 1-A, cuyos estatutos fueron reformados en asamblea extraordinaria de accionistas, registrada el 11 de abril de 2001 ante la precitada Oficina de Registro bajo el Nº 08, tomo 209-A.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    Exp. Nº 11.878.

    MAMT/DE/luisf.-

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