Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000640

PARTE RECURRENTE: ST HONORE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.J.B. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.108

AUTO RECURRIDO: auto de fecha 26 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13/04/2010

Recibido el presente recurso, mediante auto de fecha 30/04/2010 este Tribunal concedió a la parte recurrente, 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, a los fines que consignara las copias certificadas relacionadas con el asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso de para consignar las copias y estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver el presente asunto en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 161 único aparte ejusdem y 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de introducir el recurso de hecho sin acompañar las copias certificadas de las actas que sean pertinentes a fin de decidir el mismo, por lo que en esos casos el recurso deberá resolverse dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se acompañen las mencionadas copias; ahora bien, una vez que el Tribunal insta a que se consignen las referidas copias, nace una carga procesal en cabeza del recurrente, por lo que, si las copias certificadas necesarias, no se acompañan en el lapso in comento, precluye la oportunidad procesal para hacerlo y en consecuencia, tal conducta equivale al abandono o falta de interés en que el recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia o desistimiento del mismo.

Ahora bien, el presente recurso de hecho fue asignado a este Juzgado Superior, por distribución en fecha 28/04/2010; no obstante en fecha 30/04/2010, se dio por recibido, instando a la parte demanda recurrente para que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, consignara las copias certificadas relativas al recurso interpuesto, los cuales transcurrieron sin que conste en autos la consignación de las copias certificadas a fin de que el Tribunal de Alzada se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; razón por la cual este Juzgado declara desistido el presente recurso de hecho. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra auto de fecha 26/04/2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 13/04/2010.

No se condena en costas a la parte recurrente por cuanto no consta en autos que devengara más de 03 salarios mínimos, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año dos diez (2010). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. YAROBI CARRASQUEL

Nota: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YAROBI CARRASQUEL

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