Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001406

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.188.293.

APODERADOS JUDICIALES: J.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.818.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R. sin representación acreditada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada J.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por J.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de octubre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no acudió a la audiencia preliminar por motivos de salud, aduciendo que el día de la celebración de la audiencia presentó en su derecho de la cara una fuerte inflamación, que ameritó acudir a un odontólogo, quien le indicó reposo medico y tratamiento, y siendo que es la única apoderada en juicio, tal situación le impidió representar al actor en dicho acto, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de fijar la oportunidad de una audiencia preliminar previa notificación de la demandada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 30 de septiembre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora alegó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar se debió a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, sufrió una inflamación con sintomatología odontológica del lado derecho de la cara, que ameritó acudir a un especialista, al tiempo que manifestó ser la única apoderada judicial.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del medio probatorio aportado a los autos, y en especial, la cursante al folio 39 del Expediente, denominada Constancia odontológica de fecha 30 de septiembre de 2013, observa esta Alzada que dicha instrumental constituye un documento de carácter privado emanado de un tercero ajeno al juicio, razón por la cual su validez depende tal y como lo prevé la norma consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el tercero suscribiente de dicha docucumental acuda al Tribunal a los fines de ratificar a través de la prueba de testigos, el contenido y firma de dicho documento, de la forma como le fue indicado en el auto de fecha 17 de los corrientes, cursante al folio 34 de las presentes actuaciones, ello con la finalidad que el Juez y la contraparte pudieran intervenir en el control de la prueba, lo cual era carga de la parte actora recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que al no cumplir la parte con los requisitos legales exigidos por el legislador y la jurisprudencia para hacer valer dicho medio probatorio, hacen concluir a quien suscribe la presente actuación, que no está demostrado en autos la ocurrencia de una causa extraña no imputable de caso fortuito o de fuerza mayor capaz de haberle impedido a la apoderada judicial de la accionante comparecer en nombre y representación de éstos a la Audiencia Preliminar, debiendo en consecuencia quien suscribe desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por la Abogada J.L. durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para la referida abogada demostrar la existencia de las circunstancias por ella alegadas como justificadas para incomparecer al acto en referencia, ello a los fines de lograr desvirtuar la declaratoria de desistimiento del procedimiento efectuada por la jueza a-quo en la decisión recurrida lo cuál no ocurrió. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda incoada por el ciudadano J.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/31102013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR