Decisión nº 141 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles diez (10) de Octubre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000934

PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 95.587 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.A., S.V.R.J., M.M. y C.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 13.679, 114.156, 115.233, y 98.811 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAFICAS QUIBAR S.R.L., (de quien se omitieron los datos regístrales).

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No112.245.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA CESION DE DERECHOS OTORGADA POR LA PARTE ACTORA A UN TERCERO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, debidamente representada por la Profesional del derecho M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAFICAS QUIBAR S.R.L.; Juzgado que dictó sentencia interlocutoria declarando: HOMOLOGADA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS OTORGADA POR EL ACTOR A UN TERCERO.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, la cual fue oída en un solo efecto por el juzgado de la causa, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, la Profesional del derecho M.M.S., quien expuso debidamente sus alegatos, así como la asistencia de la parte demandante, debidamente representada por la profesional del derecho S.R.; y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

Tal y como antes se dijo, fueron remitidas a este Superior Tribunal copias certificadas de las actuaciones relativas al presente procedimiento, en virtud de la incidencia surgida con motivo de la CESION DE DERECHOS QUE HICIERA LA PARTE ACTORA A UN TERCERO, basado en los siguientes argumentos: En Diligencia de fecha 05 de Marzo de 2.007, compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano J.B., actuando con el carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.R., quien OTORGO EN CESION LOS DERECHOS LITIGIOSOS CORRESPONDIENTES A LA PRESENTE CAUSA LA CUAL SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION, A LA CIUDADANA J.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 3.117.974, QUIEN ACEPTO LA REFERIDA CESION. Seguidamente y en diligencia de fecha 09 de marzo de 2.007, compareció la profesional del derecho M.E.M.S., quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada no aceptó y rechazó la cesión de derechos y por ende la sustitución procesal otorgada por el ciudadano J.B. a la ciudadana J.B..

En sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2.007, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, homologó la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano J.B. a la ciudadana J.B.; basado en los siguientes razonamientos:

Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución en virtud de una sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Julio de 2.005 dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y es en esta fase de ejecución, a diferencia de lo establecido en el artículo 145 del Código de procedimiento Civil, donde se verifica un acuerdo de voluntades que contempla la cesión de derechos litigiosos entre el cedente y el cesionario, y por cuanto llegaron a un acuerdo, es decir, la cesión de derechos litigiosos, y en vista de que dicha cesión fue realizada por ante una autoridad competente como es esta jurisdicción, actuando el trabajador libre de coacción y apremios, asistido por un profesional del derecho, sin violentar normas de orden público, sin resquebrajamiento de los principios protectores o de tutela que orientan al derecho del trabajo, es decir, que se han verificado analógicamente los requerimientos semejantes para la validez de una transacción, que le permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la institución de la Cesión de los Derechos Litigiosos en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso R.C.V.. Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC), donde se dejó sentado:

Ahora bien, dado el interés que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de las partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita. Establece el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ellas contenidas son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio concepto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”. Es así, como de ese signo imperativo que rige a las normas del derecho del trabajo, se deriva como consecuencia el principio de la irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 eiusdem, que reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Este dispositivo se encuentra en total sintonía con el precepto constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2ª de la vigente Carta Magna, que señala: Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.

Lo transcrito anteriormente evidencia que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, como ocurrió en el caso de autos por el trabajador, ni que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los derechos laborales, pues, ello implicaría un acto unilateral de dejación o desprendimiento del derecho por aquel que es su titular. No obstante el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia sino que la tutela del Estado va dirigida además a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.

Lo dicho cobra sentido, cuando analizando el supuesto fáctico del caso en especie, se desprende que el propio ciudadano actor cede sus derechos litigiosos a la ciudadana J.B., donde el monto condenado a pagar es la cantidad de Bs. 72.922.086,20.

Entiende este Tribunal Superior que, a falta de previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo de voluntad entre las partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva devendría el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo, deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, peor condicionado a que dicha celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.

De manera que, para verificarse la cesión de los derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez del Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de los derechos litigiosos conforme lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo la homologación del mismo.

En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Alzada el cumplimiento de las exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el acuerdo celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

Así pues, la cesión de derechos litigiosos se encuentra prevista en los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, que disponen en su orden, lo siguiente:

Artículo 1557 del Código Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciera alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante...”.

De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el litigante es necesario que se le notifique y acepte la cesion. Así pues el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.

En el presente caso, la diligencia donde se dejó constancia de dicha cesión sólo surtió efectos entre el cedente y el cesionario, pero no contra el demandado, porque de las actas procesales se evidencia que no aceptó y de inmediato rechazó en forma enfática la procedencia de tal cesión de los derechos laborales, de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, esta Alzada atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de no haber aceptado la demandada la cesión de los derechos litigiosos realizada y de no haberse seguido el procedimiento previsto por el M.T. para la cesión de derechos litigiosos en materia laboral, no considera como parte en el presente juicio a la ciudadana J.B.. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho M.M.S., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, SOCIEDAD MERCANTIL GRÁFICAS QUIBAR C.A.; en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - SIN LUGAR la Cesión de Derechos Litigiosos que hiciera el ciudadano J.A.B.U., parte demandante en el presente procedimiento a la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad No. 3.117.974.

  3. - QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.

  4. - NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

  5. - Quedan firmes todos los derechos litigiosos del actor ciudadano J.B..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y un (8: 41 a.m.,) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR