Decisión nº 495 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteCarlos Silvestri
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Once (11) de Junio de 2007

198º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº. 13.060

MOTIVO: Homologación de Cesión de Derechos Litigiosos.

PARTE DEMANDANTE: J.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.95.587, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 114.156, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles Graficas Quibar e Imprenta Internacional C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMADADA: Abogada en ejercicio M.M.S., inscrita en el Inpreabogado con el número: 112.245 y de este mismo domicilio.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cinco (05) de Marzo de corriente año 2.007, el ciudadano J.B., asistido de la Abogada S.R., consignó diligencia mediante la cual realiza la cesión de los derechos litigiosos a la ciudadana J.B. portadora de la cédula de identidad Nº. 3.117.974, asistida por la Profesional del Derecho S.R., en fecha nueve (09) de Marzo del año en curso la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual no acepta y rechaza la referida cesión de derechos litigiosos invocando el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1557 del Código Civil, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año en curso la ciudadana J.B., asistida por la Abogada S.R. otorga poder apud-acta a la Abogada S.R. y otros, en fecha primero (01) de Junio del año en curso el ciudadano J.B., ratifica la cesión de derechos litigiosos efectuada a la ciudadana J.B., y en fecha siete (07) de Junio del corriente año, la Apoderada Judicial de las empresas codemandadas ratifica su no aceptación y rechazo a la aludida cesión de derechos litigiosos y sustitución procesal, con vista a todo lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal de Instancia dictar el pronunciamiento respectivo y lo hace en atención a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Instancia que la presente causa para la oportunidad legal de su avocamiento la misma se encuentra en fase de ejecución en virtud de una sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y es en esta fase de ejecución, a diferencia de lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en donde se verifica un acuerdo de voluntades que contempla la cesión de derechos litigiosos entre el cedente y el cesionario, y por cuanto han llegado a un acuerdo, es decir la cesión de derechos litigiosos y en vista de que dicha cesión fuè realizada por ante una autoridad competente como es esta jurisdicción, actuando el trabajador libre de coacción y apremios, asistido por un profesional del derecho, sin violentar normas de orden público, sin resquebrajamiento de los principios protectores o de tutela que orientan al Derecho del Trabajo, es decir que se han verificado analógicamente los requerimientos semejantes para la validez de una transacción, que le permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº.RC325 de fecha 15 de Mayo del 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, es por lo que este Despacho considera que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo que es viable en derecho Homologar la cesión de derechos litigiosos realizada en la presente causa y en consecuencia mantener los efectos jurídicos de la sustitución procesal efectuada . Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA CESIÒN DE DERECHOS LITIGIOSOS, hecha por el Ciudadano J.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.95.587, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia parte actora en este juicio y la ciudadana J.B. portadora de la cédula de identidad Nº. 3.117.974. SEGUNDO: Se mantienen todos los efectos jurídicos de la sustitución procesal efectuada en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 114.156, y de este mismo domicilio y la parte demandada estuvo representada por Abogada en ejercicio M.M.S., inscrita en el Inpreabogado con el número: 112.245 y de este mismo domicilio. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 92, ordinales tercero y noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. CARLOS SILVESTRI VIVAS

LA SECRETARIA

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y ocho minutos del mediodía (10:08 p.m.), y se libraron Boletas de Notificaciones.

La Secretaria.

CSV/exp. 13.060

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