Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001029

-I-

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.827.778.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano OSMAL ESTRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 114.999.

PARTE DEMANDADA: ciudadana I.M.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.401.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos N.P. MONTES DE OCA NUÑEZ y ZULEIMAR ROSAS TELLO, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nos. 59.134 y 180.388, respectivamente.

MOTIVO: Partición de comunidad.

-II-

RELACION SUSCINTA DE LAS ACTAS

Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo informático, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito, quien admitió la demanda en fecha 16 de Octubre de 2.012.

Por diligencia de fecha 29 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue elaborada en fecha 31 de octubre de 2.012.

Asimismo compareció la representación judicial de la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano A., quien mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.013, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando al efecto el respectivo recibo de citación debidamente firmado.

En escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.013, compareció la abogada Z.R.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y contestó la demanda.

-III-

LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:

Los artículos 156, 164, 768 y 770 del Código Civil, estipulan:

Artículo 156 “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

-IV-

PUNTOS PREVIOS AL FONDO

i

De la contestación a la demanda

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal debe incuestionablemente pronunciarse en relación a la tempestividad de la contestación efectuada por la parte demandada, y en tal sentido observa:

De la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en fecha 17 de enero de 2.013, consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana I.M.A.P., con dicha actuación se consumó la citación personal de la referida ciudadana, presupuesto procesal para la validez del juicio, por lo que, el Tribunal debe tener a derecho a la parte demandada desde el momento en que fue consignado en autos, el recibo debidamente firmado por la referida ciudadana, esto es en fecha 17 de enero de 2.013, quedando desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la fecha en cuestión, y asi se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa que la contestación de la demanda debió verificarse, conforme al cómputo de los días de Despacho que se desprenden del Libro Diario llevado por este Tribunal, dentro del lapso comprendido entre el 17 de enero de 2.013, exclusive hasta el día 19 de febrero de 2.013, inclusive, a saber; 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2.013, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero de 2.013.

No obstante, observa este J. que la parte demandada, introdujo escrito dando contestación en fecha 20 de febrero de 2.013, esto es fuera de la oportunidad legal establecida para que se verificara dicho acto, por lo que dicha contestación debe ser considerada intempestiva por tardía, en consecuencia, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene la contestación como no presentada. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal establece que la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera tempestiva, y así se declara.

No obstante, debe señalar este Tribunal que de la revisión del escrito en comento, se evidencia que la apoderada de la parte demandada, no hizo debida oposición en base a lo expresado en la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Así planteada la controversia, pasa este sentenciador a realizar el análisis de los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda, a fin de verificar si logró demostrar sus afirmaciones. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

ii

Del Bien Objeto de la Partición

Señala el apoderado judicial del demandante, que ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su poderdante y la ciudadana I.M.A.P., conforme a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2.011, procede a solicitar la partición de dicha comunidad, el cual esta conformado por el siguiente bien:

Un lote de terreno ubicado en el sector aguas arriba de la autopista Coche-Tejerias, en lo que corresponde a la cuarta etapa de la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de M., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que forman parte de la tercera etapa de la Urbanización santa E.. SUR: Terreno que son o fueron del Señor Antonio Santa ella. ESTE: Fondo de la posesión que es o fue de os Sres. J.M.R. y P.R. y OESTE: Terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias. La parcela de terreno consta de los siguiente linderos particulares: NORTE: Dos (02) terrenos que son o fueron de la sociedad Mercantil La Puesta C.A., entre los puntos L15 y L2. ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil La Puerta C.A., entre los puntos L8 y L15 y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil La Puerta C.A., entre lso puntos L2 y L6. La parcela de terreno tiene una superficie de total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.369,60 mts2)

Que el documento de compra de dicho inmueble quedo sentado bajo el No. 35, Tomo 8, protocolo Primero de fecha 27 de octubre de 1.998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asi las cosas, no habiendo sido interpuesta oposición a la presente acción por la parte contra quien fue incoada, debe este sentenciador verificar que la demanda se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y en tal sentido observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.004, estableció:

“....Expone el juez de alzada en su sentencia que de elementos aportados por la demandada al juicio, tales como el contrato de compra venta celebrado entre ella y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibos de pago, también a nombre de ella, por concepto del crédito otorgado para la adquisición del mismo, autorización de descuento por nómina, así como de las pruebas promovidas por el demandante entre las que se encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió entre los litigantes y del “...escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto del litigio desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra (... ...) es criterio de este sentenciador que el cónyuge que alegue tener un derecho sobre un bien que es propio del otro cónyuge, debe haber contribuido de forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad (... ...)La parte demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor...” Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio. En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”. De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”. En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien. Ahora bien, según P. y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, M.; R., G.. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912). Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales. El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida. Con base a las razones que preceden la Sala concluye que no se produjo la errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil denunciado, al contrario la alzada interpretó correctamente la referida norma, lo que deviene en improcedente la denuncia analizada. Así se decide...” (negrillas y subrayado del Tribunal)

En interpretación de la sentencia antes señalada, se debe concluir que la prueba por excelencia para demostrar la propiedad de un bien, es el documento debidamente protocolizado, ante la oficina subalterna de registro correspondiente a la jurisdicción del inmueble, de donde se deriva la capacidad o consentimiento, de las partes involucradas en la operación de compra venta, asi como que dicho documento da fecha cierta para el nacimiento de la propiedad de un bien.

Así las cosas, se debe destacar, que para que un bien sea parte de la comunidad conyugal, se debe demostrar que la propiedad haya sido adquirida dentro de la comunidad matrimonial, bajo el régimen de gananciales, ya que fuera de ella, todo lo adquirido por cada uno de los miembros de la comunidad matrimonial, es perteneciente a cada uno de ellos, so pena de que alguno demuestre que ha ayudado al cónyuge adquiriente, en la manutención del mismo, lo que lo haría acreedor de la plusvalía, frutos y demás ganancias que pudiera generar el bien.

En el caso de autos, se evidencia a los folios 08 al 18 copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 09 de febrero de 2.011, a la cual este Tribunal en razón de que dicha probanza no fue expresamente desconocida ni impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.724 del Código Civil, y aprecia que las partes intervinientes en la presente contienda mantuvieron un vínculo matrimonial entre el 26 de abril de 1.999 hasta el 09 de febrero de 2.011, exclusive, y que durante dicho período de tiempo se mantuvo la comunidad de gananciales, y así se decide.

En base a lo anterior, verifica este Tribunal, conforme al documento que corre inserto en copia certificada a los folios 19 al 22, el cual quedo inserto bajo el No.35, del tomo 8, protocolo 1º de los libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 1.998, al cual este J. le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.724 del Código Civil, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opuso, y aprecia que el bien inmueble objeto de la presente acción fue adquirido por la ciudadana I.M.A.P., en fecha 27 de octubre de 1.998, y así se decide.

Establecido lo señalado en los dos párrafos precedente, evidencia este sentenciador que, el bien inmueble descrito en autos, fue adquirido por la ciudadana I.M.A.P., en fecha anterior a la constitución de la comunidad conyugal, por lo que mal podría ser objeto de liquidación de la comunidad ganancial, en tal sentido debe señalar este Despacho que el inmueble en litigio, tal y como pretendió aducir el accionante, no forma parte de la sociedad limitada de gananciales que nació como consecuencia de la unión matrimonial de las partes.

En tal sentido atendiendo que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde y asimismo que durante el matrimonio o después de extinguido dicho vínculo, si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante éste, debe forzosamente este sentenciador señalar como anteriormente lo hizo, que los ciudadanos mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril de 1.999 y quedó disuelto en Nueve (09) de febrero de 2.011, lo que permite afirmar que el inmueble litigioso fue comprado por la ciudadana I.M.A.P., siendo de estado civil soltera, pues el bien sub examine fue adquirido por ella en fecha V. (27) de octubre de 1.998, tal como se evidencia de documento de compra antes valorado. Y así expresamente se decide.

Así las cosas tenemos que, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la obligación demandada, lo cual no fue cumplido, ya que no demostró tal aseveración, y quien tenia la carga de probar la alegado para su pretensión, por lo que no habiendo cumplido con su carga probatoria, la presente demanda no puede prosperar conforme a derecho y así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar sin lugar la partición de comunidad conyugal con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que a los autos no quedaron plenamente probadas sus características; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

-V-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la partición planteada por el ciudadano J.A.V.P., en contra de la ciudadana I.M.A.P..

SEGUNDO

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y así lo haga constar la Secretaria de este Tribunal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

D.J.C.V. RAMOS.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.B.

En esta misma fecha, siendo las 02:34 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Asunto Nº AP11-V-2012-001029

JCVR/Aurora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR