Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001134

ASUNTO : RP01-P-2010-001134

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:05 AM., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. G.F., acompañado del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala Luís la Rosa siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001134, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano J.A.O.R.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.U.G. y el defensor Público Penal Abg. S.B., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 28/03/2010 y los precalifica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado J.A.O.R., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.020, nacido en fecha 25/04/90, estado civil soltero, residenciado en Urbanización El peñón, calle los Ricos, casa N° 3, Cumana Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado autos J.A.O.R.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones la defensa observa que no hay testigos presenciales de los hechos y en vista de que estamos en fase de investigación y de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad es la regla y es por lo que considero debe otorgarse le una medida cautelar de fácil cumplimiento hasta tanto se culmine la investigación. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el imputado J.A.O.R. es autor o participe de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta policial cursante al folio 02 y vto suscrita por funcionarios adscritos a IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05 Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se detalla las características del arma de fuego incautada; al folio 09 Y VTO. cursa experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal suscrita por el funcionario F.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , realizada al arma de fuego; al folio 10 cursa planilla de registros policiales N° 734 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.O.R., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.020, nacido en fecha 25/04/90, estado civil soltero, residenciado en Urbanización El peñón, calle los Ricos, casa N° 3, Cumana Estado Sucre a quien se le inició la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo.- Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Juez Segundo De Control,

Abg. G.F.

Secretario Judicial de sala

Abg. S.M.

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